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ORDEN

En que se manda que los Ayuntamientos auxilien á los Alcaldes en la persecucion de vagos y rateros.

Excmo. Sr.: Hallándose los caminos infestados de vagos y rateros, que exponen á cada paso las personas y bienes de los vecinos de los pueblos, y siendo del cargo de los Ayuntamientos auxiliar á los Alcaldes en todo lo que pertenezca á la seguridad de las personas y bienes de los vecinos, y á la conservacion del orden público, las. Córtes generales y extraordinarias han resuelto excitar el zelo de la Regencia, á fin de que por la Secretaría del Despacho de la Gobernacion de la Península se tomen todas las medidas convenientes para que los Ayuntamientos desempe ñen el segundo cargo que se les ha impuesto por el artículo 321 de la Constitucion, dando parte á las Cortes de lo que exceda las facultades de la Regencia para la aprobacion de S. M. De su orden lo comunicamos á V. E. para inteligencia de S. A. y demas efectos convenientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Cádiz 7 de Octubre de 1812. Juan Bernardo O-Garvan, Diputado Secretario. Juan Quintano, Diputado Secretario. Sr. Secretario del Despacho de la Gobernacion de la Península.

ORDEN.

Que la Regencia se sujete en un todo al lenguage de la Constitucion.

Las Cortes generales y extraordinarias, habiendo notado que en la orden circulada por la Secretaría del cargo de V. S. en 27 de Setiembre próximo anterior para refundir las compañías cívicas del gobierno intruso en los cuerpos militares nacionales, se

falta al lenguage adoptado por la Constitucion, Ilamando Jueces políticos de las provincias á los Gefes políticos de ellas; han resuelto que la Regencia se sujete en un todo á aquel lenguage, segun está yà prevenido con fecha de 12 de Agosto último. De orden de las Cortes lo comunicamos á V. S. para que la Regencia del Reino lo tenga entendido, y su cumplimiento. Dios guarde á V. S. muchos años. Cádiz 8 de Octubre de 1812. Juan Bernardo O-Gavan, Diputado Secretario. Juan Quintano, Diputado Secretario. Sr. Secretario interino del Despacho de la Guerra.

ORDEN.

Cómo debe hacerse en Madrid la eleccion de Diputados para las Córtes actuales y para las sucesivas: qué nú mero de Diputados corresponde á su provincia.

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Excmo. Sr.: Las Córtes generales y extraordinarias, en vista de las exposiciones de la Junta preparatoria de Madrid de 10 y 15 de Setiembre último, que V. E. nos dirigió con papel de 26 del mismo, se han servido resolver: 1. Que la eleccion de Diputados para estas Córtes extraordinarias debe hacerse separadamente de la eleccion de Diputados para las ordinarias, guardando rigorosamente en la primera el método adoptado por la Junta Central en la instruccion que dió al intento, y en la segunda el método constitucional; siendo válidos todos los actos que se hayan hecho en la provincia de Madrid en su conformidad, y nulos todos aquellos que no lo sean por oponerse á su contenido: II. Que la Junta de Presidencia para la eleccion de los Diputados para las actuales Córtes extraordinarias debe componerse de las personas que expresa el artículo 2.° de la citada instruccion, no concurriendo el individuo de la cor

poracion que no exista, y con la prevencion de que el Gefe político ha de ocupar el lugar de Corregidor, y presidir la Junta si no concurriese el Capitan general de la provincia: que la falta de este Gefe ha de ser suplida por el Gobernador militar de la plaza, y la del M. R. Arzobispo por el Gobernador eclesiástico que exista en Madrid, y en su defecto por el Vicario eclesiástico; y 111. Que para las Cortes ordinarradas en la Constitucion, y mandadas convocar para 1.° de Octubre de 1813, deben elegirse por dicha provincia tres Diputados propietarios y un suplente, con arreglo á lo prevenido en la instruccion de 23 de Mayo último; y para las presentes Cortes extraordinarias cinco propietarios y dos suplentes, conforme á lo dispuesto en la instruccion expedida por la Junta Central ya mencionada; en el concepto de que á una y otra eleccion deben concurrir todos los pueblos agregados á la misma provincia despues del censo de 1797. De orden de S. M. lo comunicamos á V. E., á fin de que la Régencia del Reino de la conveniente á su mas puntual cumpli miento. Dios guarde á V. E. muchos años. =Cádiz 8 de Octubre de 1812. Juan Bernardo O-Garvan, Diputado Secretario. Juan Quintano, Diputado Secretario. Sr. Secretario del Despacho de la Gobernacion de la Península.

DECRETO CXCIX.

DE 9 DE OCTUBRE DE 1812.

Visita general de cárceles que deben hacer el Tribunal especial de Guerra y Marina y los demas Gefes militares.

Las Cortes generales y extraordinarias, con el fin de que tenga cumplido efecto lo que se previene en

el artículo 298 de la Constitucion, y queriendo que los ciudadanos sujetos á la jurisdiccion militar disfruten como los demas del beneficio de las visitas de cárceles, decretan: 1 sobr

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I. El Tribunal especial de Guerra y Marina, con asistencia de todos sus Ministros y Fiscales, los Capitanes y Comandantes generales de los ejércitos y provincias, los Gobernadores y demas gefes que ejerzan jurisdiccion militar, acompañados de los Auditores de Guerra ó Asesores, y de los Abogados Fiscales de sus juzgados, harán respectivamente en los lugares de su residencia visita general y pública de los castillos, cuarteles, cuerpos de guardia, y cualesquiera otros sitios donde haya reos presos pertenecientes á su jurisdiccion, en los dos sábados prece. dentes á las Dominicas de Ramos y Pentecostés, en el dia 24 de Setiembre, y en la víspera de Navidad de cada año.

II. Asistirán sin voto á estas visitas dos individuos de la Diputacion provincial ó del Ayuntamiento del pueblo, si no residiese en él la Diputacion, ó no estuviese reunida, los cuales, cuando concurran con el Tribunal especial de Guerra y Marina, se interpolarán con los Ministros de este despues del que presida la visita, y en los demas casos ocuparán el primer lugar despues del Juez respectivo. Para ello, asi el Tribunal especial como los otros Jueces, señalarán la hora proporcionada, y lo avisarán anticipadamente á la Diputacion ó al Ayuntamiento, á fin de que nombren los dos individuos que hayan de concurrir.

III. Dos Ministros del Tribunal especial á quienes toque por turno, y los dos Fiscales, y los demas Jueces militares, con asistencia de sûs Asesores, harán igual visita pública en los sábados de cada semana.

IV. En las visitas de una y otra clase se presentarán respectivamente todos los presos de la jurisdic cion militar. Los jueves verán las causas para poner

en libertad á los que la merezcan, y remediar las dilaciones o defectos que noten, y reconocerán por sí mismos las habitaciones de los encarcelados, informándose puntualmente del trato y alimento que se les da, de si se les tiene sin comunicacion no estando asi prevenido, ó si de cualquiera otro modo se les: molesta arbitrariamente por los encargados de su custodia.

Lo tendrá entendido la Regencia del Reino para su cumplimiento, y lo hará imprimir, publicar y circular. Dado en Cádiz á 9 de Octubre de 1812. Francisco Morrós, Vice-Presidente. Juan Bernardo O-Gavan, Diputado Secretario. Juan Quintano, Diputado Secretario. A la Regencia del Reino.Reg. lib. 2, fol. 68.

DECRETO CC.

DE 9 DE OCTUBRE DE 1812.

Visita general que deben hacer los Prelados y Jueces eclesiásticos en las cárceles de su jurisdiccion.

Las Cortes generales y extraordinarias, deseando que los súbditos de la jurisdiccion eclesiástica no carezcan del beneficio que en las visitas de cárceles. dispensa á todos los españoles el artículo 298 de la Constitucion, han venido en decretar, como por el presente decretan:

I. Todos los Prelados eclesiásticos seculares ó regulares, y los demas Jueces que ejerzan jurisdiccion eclesiástica de cualquiera clase, acompañados de sus Provisores ó Asesores, y de los Fiscales de sus juzgados, harán respectivamente en los pueblos ó puntos de su residencia visita general y pública de las cárceles o sitios donde haya reos presos pertenecientes á su jurisdiccion en los dos sábados prece

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