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dentes á las Dominicas de Ramos y Pentecostés, en el dia 24 de Setiembre, y en la víspera de Navidad de cada año.

II. Asistirán sin voto á estas visitas dos individuos de la Diputacion provincial, ó del Ayuntamien to del pueblo, si no residiese en él la Diputacion, ó no estuviese reunida; los cuales ocuparán el primer lugar despues del Juez que presida la visita; y este señalará la hora proporcionada, y lo avisará anticipadamente á la Diputacion ó al Ayuntamiento, para que nombren los dos individuos que hayan de concurrir.

III. Los Provisores y demas Jueces eclesiásticos, y los Prelados regulares que tengan súbditos presos, harán igual visita pública en los sábados de cada semana, con asistencia de sus Asesores si no fueren letrados.

IV.

En las visitas de una y otra clase se presentarán respectivamente todos los presos. Los Jueces verán las causas para poner en libertad á los que la merezcan, y remediar las dilaciones ó defectos que noten; y reconocerán por sí mismos las habitaciones de los encarcelados, informándose puntualmente del trato y alimento que se les da, de si se les tiene sin comunicacion cuando no esté asi prevenido, o si de cualquiera otro modo se les molesta arbitrariamente por los encargados de su custodia.

Lo tendrá entendido la Regencia del Reino para su cumplimiento, y lo hará imprimir, publicar y circular. Dado en Cádiz á 9 de Octubre de 1812. Francisco Morrós, Vice-Presidente. Juan Bernardo O-Gavan, Diputado Secretario. Juan Quintano, Diputado Secretario. A la Regencia del Reino.Reg. lib. 2, fol. 69.

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DECRETO CCI.

DE 9 DE OCTUBRE DE 1812.

Reglamento de las Audiencias y Juzgados de primera

instancia.

Las Cortes generales y extraordinarias, deseando llevar á efecto lo prevenido en los artículos 271 y 273 de la Constitucion, y que desde luego se administre con arreglo á ella la justicia por las Audiencias y Jueces de primera instancia en todas las vincias de la Monarquía, han venido en decretar y decretan lo siguiente:

CAPITULO PRIMERO.

De las Audiencias.

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ART. I. Por ahora, y hasta que se haga la division del territorio español prevenida en el artículo 11 de la Constitucion, habrá una Audiencia en cada una de las provincias de la Monarquía que las han tenido hasta esta época, á saber, Aragon, Astúrias, Canarias, Cataluña, Extremadura, Galicia, Mallorca, villa, Valencia; y en Ultramar, Buenos-Aires, Caracas, Charcas, Chile, Cuzco, Guadalajara, Goatemala, isla de Cuba, Lima, Manila, México, Quito y Santa Fe.

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11. El territorio de estas Audiencias será por ahora el mismo que han tenido, y la misma su residencia; pero si algunas por las circunstancias de la guerra la hubiesen fijado en otros puntos mas á propósito, continuarán interinamente en ellos con aprobacion de la Regencia.

III. Se establecerán tambien con la brevedad posible una Audiencia en Madrid, otra en Pamplona, otra en Valladolid y otra en Granada, en lugar de la Sala de Alcaldes de Casa y Corte, de las dos Chan

cillerías, y del Consejo de Navarra y su Cámara de Comptos; erigiéndose ademas una Audiencia en la villa del Saltillo en la América Septentrional.

IV. El territorio de la Audiencia de Madrid comprenderá á toda Castilla la Nueva. El de la de Vaİladolid á todas las provincias comprendidas en la demarcacion de Castilla la Vieja y Leon. El de la de Granada á la provincia de este nombre, y las de Córdoba, Jaen y Murcia. El de la de Pamplona á las provincias de Navarra, Alava, Guipúzcoa y Vizcaya; y el de la del Saltillo á las provincias de Coahuila, nuevo Reino de Leon, nuevo Santander y los Tejas.

V. La Audiencia de Madrid se compondrá de un Regente, diez y seis Ministros y dos Fiscales. Habrá en ella dos salas para los negocios civiles, y otras dos para los criminales, con cuatro Ministros cada una.

VI. Las Audiencias de Aragon, Cataluña, Extremadura, Galicia, Granada, Lima, México, Navarra, Sevilla, Valencia y Valladolid tendrán cada una un Regente, doce Ministros y dos Fiscales; y constarán de dos salas civiles, y una para lo criminal, compuestas de cuatro Ministros cada una.

VII. Las Audiencias de Astúrias, Buenos-Aires, Canarias, Caracas, Charcas, Chile, Cuba, Cuzco, Goatemala, Guadalajara, Mallorca, Manila, Quito, Saltillo y Santa Fe se compondrán cada una de un Regente, nueve Ministros y dos Fiscales. Habrá en ellas una sala de cuatro Ministros para los negocios civiles y criminales en segunda instancia, y otra de cinco para conocer de ellos en tercera.

VIII. Si algunas de las Audiencias que deben tener tres salas no las necesitasen por ahora, por hallarse Ocupado en parte su territorio, podrá la Regencia establecerlas con dos salas solamente hasta que varíen las circunstancias, y se arreglarán en tal caso á lo que se previene en esta ley con respecto á las Audiencias de dos salas.A ob omni pid:25 15

Ix. Cesará en todas las Audiencias la diferencia 'de Oidores y Alcaldes del Crímen. Todos los Ministros de ellas serán unos Magistrados iguales en autoridad; y todos tendrán la misma denominacion.

X. Todas las Audiencias tendrán en cuerpo el tratamiento de Excelencia, y sus Regentes, Ministros y Fiscales en particular el de Señoría.

XI. Ninguna de ellas tendrá en adelante otro Presidente que su Regente respectivo.

XII.

Todas las Audiencias serán iguales en facultades, é independientes unas de otras, sin que haya asunto de conocimiento exclusivo de ninguna.

XIII. camente:

Las facultades de estas Audiencias serán úni

Primera. Conocer en segunda y tercera instancia de las causas civiles y criminales que se les remitan por los Jueces de primera instancia de su distrito en apelacion, ó en los casos que previene esta ley.

Segunda. Conocer de las causas de suspension y separacion de los Jueces inferiores de su territorio conforme á la Constitucion.

Tercera Conocer de las competencias entre los mismos. En Ultramar las que ocurran entre los Jueces subalternos y los Tribunales y Juzgados especiales, ó entre estos y las Audiencias, se decidirán por la mas inmediata.

Cuarta. Conocer de los recursos de proteccion y los de fuerza que se introduzcan de los Tribunales y Autoridades eclesiásticas de su territorio; entendiéndose comprendidos en ellos los recursos de nuevos diezmos de que antes conocia el Consejo Real.

Quinta. Recibir de los Jueces subalternos de su territorio los avisos de las causas que se formen por delitos, y las listas de las causas civiles y criminales pendientes, como se manda en la Constitucion, para promover la mas pronta administracion de justicia.

Sexta. Hacer el recibimiento de Abogados, pre

vias las formalidades prescritas for las leyes. Y los Abogados que asi se reciban, ó que esten recibidos hasta el dia, podrán ejercer su profesion, presentando el título, en cualquiera pueblo de las Españas; exceptuando únicamente aquellos en que hay Colegios, pues deberán incorporarse en ellos conforme al decreto de las Cortes de 22 de Abril de 1811.

Séptima. Examinar á los que pretendan ser Escribanos en sus respectivos territorios, previos los requisitos establecidos ó que se establezcan por las le yes. Y los examinados acudirán al Rey ó á la Regencia con el documento de su aprobacion para obtener el correspondiente título.

Octava. Conocer de los recursos de nulidad que se interpongan de las sentencias dadas por los Jueces de primera instancia en las causas en que procediéndose por juicio escrito, conforme á derecho, no tenga lugar la apelacion; cuyo conocimiento será para el preciso efecto de reponer el proceso, devolviéndolo, y hacer efectiva la responsabilidad de que trata el artículo 254 de la Constitucion.

Novena. Conocer en Ultramar de los mismos recursos de nulidad cuando se interpongan de las sene tencias dadas en tercera instancia, o en segunda, si causan ejecutoria, para solo el efecto que previene el artículo 269 de la Constitucion.

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XIV. No podrán las Audiencias tomar conocimiento alguno sobre los asuntos gubernativos o económicos de sus provincias.

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XV. Tampoco podrán en ningun caso retener el conocimiento de causa pendiente en primera instancia cuando se interponga apelacion de auto interlo'cutorio; y fuera de este caso no podrán llamar los autos pendientes ni auh ad effectum videndi. or pa

XVI. Los Regentes, Ministros y Fiscales de las Audiencias no podrán tener comision alguna ni otra ocupacion que la del despacho de los negocios de su Tribunal.

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