Imágenes de páginas
PDF
EPUB

ra, y los otros dos de mar; dos Intendentes, uno de cada ramo, siete Letrados, dos Fiscales, uno militar y otro letrado; y un Secretario, que precisamente haya servido en la milicia.

VII.

El tratamiento de este tribunal en cuerpo se

rá el de Alteza.

VIII. Los individuos de este tribunal no podrán ser removidos de su empleo sino en los propios términos y casos que los demas Magistrados.

IX.

Los Magistrados de este tribunal especial gozarán los mismos honores y sueldo de que gozaban los del extinguido Consejo supremo de Guerra y Marina; y si quedaren por ahora sin destino alguno ó algunos de los que componian el extinguido Consejo, conservarán los mismos honores y sueldo que disfrutan, sujetos los sueldos de unos y otros á lo prevenido en el decreto de 2 de Diciembre de 1810.

X.

La Regencia del Reino nombrará los Magistrados de este tribunal especial á propuesta que hará por ternas el Consejo de Estado conforme lo previe ne la Constitucion.

XI. Nombrados que sean, prestarán todos en manos de la Regencia del Reino el juramento prescrito por la Constitucion. Los que fueren entrando sucesivamente en las vacantes que ocurran prestarán el propio juramento en manos del Decano, y este en las del Rey ó la Regencia.

Lo tendrá entendido la Regencia del Reino para su cumplimiento, y lo hará imprimir, publicar y circular. Dado en Cádiz á 1.° de Junio de 1812.-Josef Miguel Guridi Alcocer, Presidente. Joaquin Diaz Caneja, Diputado Secretario. Josef de Torres y Machy, Diputado Secretario. A la Regencia del Reino. Reg. lib. 2, fol. 6 y sig.

DECRETO CLXVIII.

DE 3 DE JUNIO DE 1812.

Sobre las calidades que deben tener los empleados en la judicatura.

Atendiendo las Córtes generales y extraordinarias á la importancia y necesidad de que no solo los individuos del supremo tribunal de Justicia, sino tambien los demas magistrados y jueces de cualquiera otro tribunal, se hallen dotados de tales calidades y circunstancias que los hagan acreedores á la confianza y aprecio de sus conciudadanos, decretan: Que todos los que en lo sucesivo hayan de ser empleados en la judicatura, ademas de tener los requisitos que previene el artículo 251 de la Constitucion, y los designados ó que se designaren por los respectivos decretos expedidos ó que se expidieren sobre establecimiento de tribunales, deberán gozar de buen concepto en el público, haberse acreditado por su ciencia, desinteres y moralidad, ser adictos á la Constitucion de la Monarquía, y haber dado pruebas en las circunstancias actuales de estar por la independencia

y libertad política de la Nacion. Lo tendrá entendido la Regencia del Reino para su cumplimiento, y lo hará imprimir, publicar y circular. Dado en Cádiz á 3 de Junio de 1812. Josef Miguel Guridi Alcocer, Presidente. Joaquin Diaz Caneja, Diputado Secretario. Josef de Torres y Machy, Diputado Secretario. A la Regencia del Reino.Reg. lib. 2, fol. 8.

DECRETO CLXIX.

DE 8 DE JUNIO DE 1812.

Reglamento del Consejo de Estado.

Las Córtes generales y extraordinarias han tenido á bien decretar que se observe y guarde el siguiente reglamento para el gobierno del Consejo de Estado.

CAPITULO I.

Del orden que se ha de tener en el Consejo.

ART. I. El Consejo de Estado celebrará sus sesio nes en el palacio del Rey ó de la Regencia, en donde se le destinará para este efecto el lugar conveniente, asi como para establecer dentro del mismo palacio sus oficinas; bien que en este segundo punto podrá hacerse por ahora la alteracion á que obliguen las circunstancias.

y

11. Cuando el Rey, que es el Presidente del Consejo, ó la Regencia en su caso, asistiere á él en los dias á la hora que lo tuviere por conveniente, se colocará debajo del dosel. Los Consejeros se mantendrán en pie hasta que el Rey ó la Regencia les mande sentar, y entonces lo harán á los dos lados de la mesa, sentándose á los pies de ella, enfrente del solio, el Secretario, ó los dos, si ambos debieren asistir. Si la Regencia comisionare á alguno de sus individuos para que en su nombre asista al Consejo, presidirá el Regente. En todos los demas dias presidirá el Decano del Consejo.

III. En la sala de las sesiones del Consejo habrá un dosel, y el retrato del Rey y silla vuelta, y delante una mesa, á cuyos lados estarán los asientos de los Consejeros.

IV. Si aconteciere que el Consejo concurra con

cualquiera otro cuerpo o tribunal en algun acto público, tendrá la preferencia. Los individuos del Consejo tendrán el tratamiento de Excelencia decretado por las Cortes, y los honores, distinciones y uniforme que hasta aqui tuvieron los del anterior Consejo de Estado, suprimido por decreto de 26 de Enero de este año.

V. Los Consejeros que en adelante fueren nombrados, antes de tomar posesion de sus plazas, prestarán en manos del Rey o de la Regencia el juramento que prescribe la Constitucion, bajo la fórmula siguiente, que leerá el Secretario de Estado y del Despacho de Gracia y Justicia: ¿Jurais por Dios y por los santos evangelios guardar la Constitucion política de la Monarquía española, sancionada por las Córtes generales y extraordinarias, ser fieles al Rey, aconsejándole (y en su caso á la Regencia del Reino) lo que entendiéreis ser conducente al bien de la Nacion, sin mira particular ni interes privado, y guardar secreto en los negocios sobre que consultáreis? R. Sí juro. Si asi lo hiciereis, Dios os ayude; y si no, os lo demande, y sereis responsables á la Nacion con arreglo á las leyes.

CAPITULO II.

De los negocios en que deberá entender el Consejo
de Estado.

Siendo el Consejo de Estado por la Constitucion un cuerpo puramente consultivo, donde ha de buscar el Rey las luces necesarias para el buen gobierno del Reino, será consultado, y dará su consejo en to. dos los negocios en que la Constitucion establece que necesariamente le haya de dar, y ademas en los asuntos graves gubernativos; entendiéndose ser de esta clase aquellos negocios de cualquiera ramo de que haya de resultar regla general de buen gobierno.

II. El Consejo de Estado deberá darle tambien al Rey ó á la Regencia en todo negocio en que se le pi

diere su parecer. Desempeñará tambien la instruccion y consulta de aquellos expedientes gubernativos que el Rey ó la Regencia tuviere á bien cometerle, en la forma y por el tiempo que fuere de su agrado.

III.

Pertenecerá tambien al Consejo proponer al Rey ó á la Regencia en ocasiones oportunas los medios que juzgue mas eficaces conforme á la Constitucion y á las leyes, para aumentar la poblacion, promover y fomentar la agricultura, la industria, el comercio, la instruccion pública, y cuanto conduzca á la prosperidad nacional; á cuyo fin cualquiera de los vocales tendrá facultad para excitar la atencion del Consejo.

IV. Será por fin de cargo del Consejo, con arreglo á la Constitucion, formar y presentar al Rey ó á la Regencia las ternas para la presentacion de todos los obispados y dignidades y beneficios eclesiásticos, y para la provision de las plazas de judicatura.

CAPITULO III.

Del despacho del Consejo.

I. Cuando el Rey ó la Regencia no asistiere al Consejo, tocará al Decano abrir y cerrar las sesiones en llegando la hora, y cuidar del orden y la gravedad con que deben tratarse los negocios.

II. Tendrá el Consejo sus sesiones ordinarias en los lunes, miércoles y sábados de todo el año; pero si el despacho de los negocios lo exigiere, se aumentarán estas segun el Consejo lo estime conveniente, ó el Rey ó la Regencia lo previniere. Las sesiones durarán desde las diez de la mañana hasta las dos de la tarde en todo tiempo, ó mas, cuando fuere nesesario; y el Rey ó la Regencia podrá ademas congregar el Consejo á cualquiera otra hora, si hubiere urgencia.

III. No podrá tomarse resolucion en ningun negocio mientras no se hallen presentes en la sala la mi

« AnteriorContinuar »