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de letras ó Subdelegado en Ultramar, y en que aquellos no hayan ejercido la jurisdiccion á prevencion con estos, no conocerán en lo contencioso sino en los casos de que tratan los artículos v y vir del capítulo III.

V. Los Alcaldes con absoluta inhibicion de los Jueces de letras y Subdelegados de Ultramar conocerán de lo gubernativo, económico y de policía de los pueblos respectivos.

VI. Los Alcaldes constitucionales de los pueblos comenzarán desde luego á ejercer las funciones de conciliadores, con arreglo a lo que queda prevenido en los cuatro primeros artículos del mismo capítulo III; y no se admitirá ya demanda alguna civil ni criminal sobre injurias sin la certificacion de haberse intentado el medio de la conciliacion, y de que no se avinieron las partes.

Lo tendrá entendido la Regencia del Reino, y dispondrá lo necesario á su cumplimiento, haciéndolo imprimir, publicar y circular. Dado en Cádiz á 9 de Octubre de 1812. Francisco Morrós, Vice-Presidente. Juan Bernardo O-Gavan, Diputado Secretario. Juan Quintano, Diputado Secretario. A la Regencia del Reino.Reg. lib. 2, fol. 70 y 87.

DECRETO CCII.

DE 9 DE OCTUBRE DE 1812.

Nombramiento de los Magistrados de las Audiencias y de los Jueces de primera instancia: su juramento &c.

Las Cortes generales y extraordinarias, en consecuencia de la ley que han expedido con fecha de este dia para el arreglo de las Audiencias y Juzgados de primera instancia, decretan:

I. La Regencia del Reino cuidará de completar poner desde luego en las Audiencias que la misma ley designa el número de Magistrados que segun ella deben tener respectivamente, y de nombrar á su tiempo los Jueces letrados de partido.

II. Para ello conservará á los Magistrados y Jueces actuales que esten hábiles en las plazas que hoy tienen, excepto los que de estos hayan cumplido su sexenio, ó los destinará por esta vez en sus respectivas clases á otras Audiencias o partidos donde los crea mas convenientes, sin perjuicio de la antigüedad , que deberá regularse por el dia en que fueron nombrados Magistrados; pero si alguno ó algunos no mereciesen la confianza del Gobierno, y formado expediente pareciesen fundados los motivos, podrá suspenderle ó suspenderles oido el Consejo de Estado, y hará pasar inmediatamente el expediente al supremo Tribunal de Justicia, para que juzgue con arreglo á las leyes.

III. Las plazas restantes en las Audiencias y partidos se proveerán á propuesta del Consejo de Estado, conforme á la Constitucion; y los que sean propuestos para ellas y para las que vaquen en lo sucesivo, ademas de tener los requisitos que exige el artículo 251 de la Constitucion, deberán ser letrados, gozar de buen concepto en el público, haberse acreditado por su ciencia, desinteres y moralidad, ser adictos á la Constitucion de la Monarquía, y haber dado pruebas de estar por la independencia y libertad política de la Nacion, no debiendo servir de impedimento en lo sucesivo el que sean naturales de la provincia ó partido en que hayan de ejercer sus fun

ciones.

IV.

A todos los Magistrados y Jueces que se destinen á las Audiencias y partidos, ya sean de los actuales, o de los que se nombren de nuevo, les despachará la Regencia los correspondientes títulos segun el formulario que prescriban las Cortes, sin que

por ello se exijan derechos algunos á los Magistrados y Jueces que actualmente lo sean, como no obtengan

ascenso.

v. Los Regentes de las Audiencias en manos del Decano, y los demas Ministros en las del Regente, jurarán antes de tomar posesion de sus empleos bajo la fórmula siguiente:,, Jurais por Dios y por los santos evangelios guardar y hacer guardar la Constitucion política de la Monarquía, sancionada por las Córtes generales y extraordinarias de la Nacion, ser fiel al Rey, observar las leyes, y administrar imparcialmente la justicia? R. Sí juro. Si asi lo hiciereis, Dios os ayude, y si no, os lo demande; y ade mas sereis responsable á la Nacion con arreglo á las leyes."

VI. Los Fiscales prestarán su juramento bajo esta fórmula:,, Jurais por Dios y por los santos evangelios guardar y hacer guardar la Constitucion política de la Monarquía, sancionada por las Cortes generales y extraordinarias de la Nacion, ser fiel al Rey, observar las leyes, y solicitar su mas puntual cumplimiento, defender la causa pública, desempeñar bien y fielmente todas las demas obligaciones de vuestro cargo fiscal, sin consideracion á parentesco, amistad ni otro interes privado, y administrar imparcialmente la justicia, siempre que os corresponda fallar en alguna causa?R. Sí juro. Si asi lo hiciereis, Dios os ayude, y si no, os lo demande; y ademas sereis responsable á la Nacion con arreglo á las leyes."

VII. Los Jueces letrados de primera instancia jurarán tambien en manos del Regente de la Audiencia del territorio, antes de tomar posesion de su destino, bajo la misma fórmula prescrita en el artículo v. Asi estos como los Magistrados de las Audiencias harán su juramento en público, y hallándose presente y formado todo el Tribunal.

Lo tendrá entendido la Regencia del Reino para su cumplimiento, y lo hará imprimir, publicar y

circular. Dado en Cádiz á 9 de Octubre de 1812. = Francisco Morrós, Vice-Presidente. Juan Bernardo O-Gavan, Diputado Secretario. Juan Quintano, Diputado Secretario. A la Regencia del Reino. Reg. lib. 2, fol. 88 y sig.

ORDEN.

Sobre la Contaduría general de Maestrazgos establecida en Extremadura.

Las Cortes generales y extraordinarias, en vista de la representacion de la Junta superior de Extremadura, fecha de 28 de Mayo de 1811, exponiendo los perjuicios que en su concepto resultarian de extinguirse la Contaduría general de Maestrazgos, Encomiendas y Confiscos que habia creado, como se mandó por el Consejo de Regencia en 7 de Diciembre de 1810; y enteradas de lo que en su razon expuso la Regencia del Reino en 16 de Marzo último por el Ministerio de Hacienda, han resuelto: Que S. A., teniendo presente lo dispuesto en el artículo 346 de la Constitucion, y que las rentas de Maes trazgos, como cualesquiera otras pertenecientes al Estado, no pueden ni deben ser administradas por la Direccion de Provisiones, ni por el Tribunal especial de las Ordenes militares, proponga á las Córtes el sistema de administracion que crea mas oportuno adoptar en ellas, ó las comprenda en las atribuciones de la Direccion general de Rentas, que á propuesta de S. A. acordaron las Cortes se establezca, y de cuyo arreglo está tratando: Que mientras esto se verifica todos los productos de los diferentes ramos de que cuida la Junta de Extremadura por medio de la Contaduría general de intervencion que estableció en el año de 1808, entren en la Tesorería de la misma provincia, para que el Intendente los

distribuya conforme á las ordenes del Gobierno: Que la intervencion de estos ramos se verifique por medio de la Contaduría principal de Rentas de la provincia, estableciéndose en ella el competente negociado; y últimamente, que la supresion de la citada Contaduría por la Junta de Extremadura no deba perjudicar á los empleados en la misma para ser atendidos por el Gobierno segun su clase y los méritos que hayan contraido. De orden de las Cortes lo comunicamos á V. S., para que teniéndolo entendido la Regencia del Reino, disponga su cumplimiento Dios guarde á V. S. muchos años.Cádiz 12 de Octubre de 1812. Juan Bernardo O-Gavan, Diputado Secretario. Juan Quintano, Diputado Secretario. Sr. Secretario interino del Despacho de Hacienda.

ORDEN

Sobre plan de enseñanza en las escuelas militares.

· Las Córtes generales y extraordinarias han resuelto que la Regencia del Reino proponga la planta y plan general de enseñanza que juzgue conveniente establecer en todas las escuelas militares, y lo remita á S. M. para su aprobacion, manifestando si convendrá que los depositos militares se sitúen próximos á las mismas escuelas, y de alguna manera unidos con ellas. De orden de las Córtes lo comunicamos á V. S. para que teniéndolo entendido la Regencia del Reino, disponga su cumplimiento. Dios guarde á V. S. muchos años.Cádiz 12 de Octubre de 1812. = Juan Bernardo O-Gavan, Diputado Secretario. =Juan Quintano, Diputado Secretario.Sr. Secretario interino del Despacho de la Guerra.

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