Imágenes de páginas
PDF
EPUB

tad y uno mas de los individuos del Consejo que residan en la Corte.

IV. Cuando el Rey ó la Regencia previniere al Consejo que quiere hallarse presente al tratarse de algun negocio determinado, se dará cuenta de él luego que el Rey ó la Regencia entre en la sala. Fuera de este caso el Consejo se ocupará con preferencia de los asuntos mas graves y urgentes; y para clasificarlos todos se hará leer por el Secretario al fin de cada se. sion una lista de los pendientes, á fin de acordar cual deba tratarse preferentemente.

V. El respectivo Secretario dará cuenta de los expedientes extractados, teniendo á la vista todos los antecedentes que se necesiten para ilustracion del Consejo, y pudiendo cada Consejero hacer las preguntas que tuviere por conveniente para disipar duaclarar la matèria de que se trata.

VI.

das y Conferenciarán entre sí sobre cada negocio; y si no resultase dictamen uniforme del mayor número de vocales, se pasará á votar, empezando por el mas moderno. Pero si el negocio fuere de tal gravedad, que convenga dar tiempo para meditarle, se aplazará la votacion para otro dia, cuyo señalamiento acordará el Consejo.

VII. Cada Consejero expondrá su voto en términos claros y concisos, evitando repeticiones, y remitiéndose los unos á los otros, cuando no tengan nada de nuevo que añadir. Si alguno de los vocales hubiere sido de dictamen contrario al de la mayor par te, podrá, despues que todos hayan votado, reformar el suyo.

VIII. Lo que votare la mayor parte formará el parecer del Consejo, y con arreglo á él se extenderá la consulta, que será rubricada por todos en la misma sala de las sesiones, aunque el voto de alguno ó algunos no haya sido el del Consejo. Si el que discordare quisiere que conste su voto, lo dirá al Secretario de palabra o por escrito, para que se inserte ó

acompañe á la consulta, o bien quede en el libro de actas, segun lo desee su autor. No se impugnarán en la consulta los votos particulares.

IX. El Secretario respectivo tomará apuntacion á presencia del Consejo de lo que se acordare en cada asunto ó expediente para formar la minuta de la resolucion, acuerdo ó consulta, que registrará y firmará despues en el libro de actas del Consejo. El mismo Secretario pasará la consulta del Consejo con el expediente al Secretario del Despacho á quien corresponda, para que dé cuenta al Rey ó á la Regencia.

X. Las propuestas para las plazas y beneficios de que habla el artículo Iv del capítulo II se harán por ternas, como previene la Constitucion. No se incluirán en la propuesta otros sugetos sino los tres que sucesivamente hayan reunido mayoría absoluta de votos; y si hubiere empate, lo decidirá la suerte. A fin de que las propuestas se hagan con el debido conocimiento podrá el Consejo pedir informes sobre las circunstancias de los sugetos á cualquiera cuerpo ó individuo; y unos y otros lo deberán dar.

XI. Cuando el Rey ó la Regencia tuviere por conveniente enviar al Consejo alguno ó algunos de los Secretarios de Estado y del Despacho para ilustrar algun negocio, tomará asiento entre los Consejeros, y despues de exponer lo que el Rey ó la Regencia le hubiere encargado, podrá tomar parte en la discusion del asunto. Cuando este estuviere bien ilustrado, el Consejo acordará por sí lo que estime conveniente.

XII. Podrá el Consejo pedir á los Secretarios del Despacho los antecedentes que crea sean necesarios para acordar en los negocios, y se le remitirán con anuencia del Rey ó de la Regencia.

XIII. Fuera de los asuntos pertenecientes á propuestas para la provision de plazas y presentacion de beneficios, el Consejo ni sus Secretarios no recibirán

instancia ni recurso alguno de ninguna especie, sino que todos han de dirigírsele por las repectivas Secretarías del Despacho, asi como cualesquiera anteceden. tes y documentos que se necesiten.

XIV. Todas las leyes que se publicaren, y los reglamentos y decretos que se expidieren sobre materias generales de gobierno, serán comunicados al Consejo de Estado para que lo tenga presente.

XV. La asistencia de todos los Consejeros y de los Secretarios será puntual á todas las sesiones; y si alguno estuviere imposibilitado de asistir á uno ó mas, lo avisará al Decano. Si este lo estuviere, dará el corres pondiente aviso al Consejero que le siga en antigüe dad para que presida la sesion.

XVI. El Consejero ó Secretario que tuviere necesidad de hacer ausencia, lo hará presente al Consejo por escrito, y con su informe pasará la solicitud al Rey ó á la Regencia para su resolucion. Lo mismo se hará si hubiere de prorogarse la licencia. El Consejo podrá darla á sus subalternos por tres meses.

CAPITULO IV.

De las comisiones del Consejo.

I. El Consejo, luego que esté completo el núme ro de individuos que establece la Constitucion, se distribuirá en tantas comisiones como son las Secretarías del Despacho, á fin de que los negocios de cada uno de estos ramos de la administracion pública puedan ser preparados é ilustrados en su respectiva comision. Mientras el número de Consejeros no estuviere completo, se distribuirá el Consejo en las que le parezca, aplicando á cada una aquellos ramos que tengan mas analogía ó conexion entre sí.

11.

Las comisiones se juntarán en los dias en que no hubiere sesión, y tambien podrán hacerlo en los dias de sesion ordinaria, si el Consejo despues de su despacho, y no habiendo cosa urgente, lo acordare asi.

[blocks in formation]
[ocr errors]

111. En las comisiones se prepararán los negocios, presentando cada una al Consejo su dictamen fundado para que se proceda á deliberar con esta ilustracion. Los vocales de la comision que disintieren, podrán exponer al Consejo su opinion por escrito, o bien de palabra, al tiempo de deliberarse en comun sobre el particular.

Los individuos del Consejo que han de componer las comisiones serán nombrados al principio de cada año por el mismo á propuesta del Decano.

V. Cuando algun asunto por su extraordinaria gravedad o complicacion pareciere requerirlo á juicio del Consejo, podrá este comisionar á alguno de sus individuos, o bien nombrar una comision especial para que se encargue de informar sobre la materia.

CAPITULO V.

De las Secretarías y demas subalternos del Consejo.

I. El Consejo tendrá dos Secretarios en todo iguales, debiendo suplir el uno por el otro, si por corto tiempo no pudiere asistir alguno de ellos al despacho.

II. El Rey ó la Regencia nombrará los dos Secretarios, debiendo esta en su caso verificarlo á propuesta del Consejo.

III. Uno de los dos Secretarios estará encargado de los negocios relativos á Estado, Guerra, Marina y Hacienda; y el otro de los respectivos á Gracia y Justicia, Propuestas y Gobernación. Cada Secretario despachará con el Consejo los negocios que le pertenezcan, siendo siempre preferidos sin distincion alguna los mas graves y urgentes de cualquiera clase ó ramo que sean. Toda la correspondencia del Consejo será dirigida por los dos Secretarios respectiva

mente.

IV. En cada Secretaría habrá un libro, donde se escriban las consultas y resoluciones del Consejo; y

1

en la Secretaría á que pertenezcan las propuestas se tendrá otro, en el que se tomará razon de todos los obispados y dignidades y beneficios eclesiásticos cuya presentacion pertenezca al Rey.

: V.

Las Secretarías trabajarán todos los dias, excepto el domingo. Sus horas serán las mismas que las del Consejo.

VI. Si las comisiones del Consejo necesitaren valerse del auxilio de algun Oficial de la Secretaría para la extension ó minuta de algun escrito, designarán por medio del Secretario respectivo al que parezca mas á propósito, teniendo el mayor cuidado con la reserva en los negocios que la exijan.

VII. Habrá dos Secretarías, de que será gefe inmediato cada uno de los Secretarios.

[ocr errors]

VIII. El Rey ó la Regencia nombrará los Oficiales de las dos Secretarías; y estos optarán por orden en las vacantes que ocurran, y nunca podrá haber supernumerarios ni meritorios.

IX. En cada Secretaría habrá un Oficial mayor y todos los demas Oficiales que sean necesarios, cuyo número solo podrá fijarse en circunstancias mas á propósito, y cuando esté completo el número de Conse jeros que determina la Constitucion; entonces, que la experiencia habrá enseñado lo que mas convenga sobre el arreglo y planta de las Secretarías, se formará por los Secretarios un plan, que con informe del Consejo pasará al Rey ó á la Regencia para su aprobacion;

y á las Cortes para sancionar definitivamente el nú, mero y sueldos de todos los subalternos. Entre tanto informará el Consejo sobre el número de Oficiales que crea por ahora absolutamente necesarios, y sueldos que convenga asignarles; y su informe, con el dictamen de la Regencia, se remitirá á las Cortes para su resolucion.

X. El sueldo de cada uno de los Secretarios será de setenta y cinco mil reales al año; pero por ahora, y mientras existan los decretos que rigen sobre

« AnteriorContinuar »