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Manifiesto á la Nacion por el Consejero de Estado Don Miguel de Lardizabal y Uribe, y decubrir todas sus ramificaciones, ocurrido á S. M. exponiendo haber admitido la súplica interpuesta por este, y remitido originales todas las piezas de autos al Supremo Tribunal de Justicia, á quien se ha cometido el conocimiento de la segunda instancia; y que habia concluida la causa formada con motivo de cierta consulta del suprimido Consejo de Castilla, cuya decision tambien se le habia encargado; y asimismo que no podian terminarse en mucho tiempo los procesos formados contra el autor del papel España vindicada, y el de otro titulado Aviso importante y urgente á la Nacion española, Juicio imparcial de sus Cortes, que por decretos posteriores se le encomendaron; las Cortes generales y extraordinarias decretan:

Que desde luego queda extinguido el enunciado Tribunal especial.

II. Que los dos procesos pendientes en él pasen á los Jueces de los pueblos donde se imprimieron ambos papeles, ó donde por otro motivo deba radicarse su conocimiento, para fallarlos con arreglo á las leyes en primera instancia; y que para las segundas en sus respectivos casos se lleven á las Audiencias territoriales.

III. Que el citado Tribunal especial, antes de disolverse, remita á la Secretaría de Córtes la causa concluida y las dos pendientes, con certificacion que acredite las piezas y fojas de cada una, con los votos particulares, si los hubiese, á fin de que ia primera se custodie en el archivo (adonde deberá tambien venir cuando se concluya la que pende en el Supremo Tribunal de Justicia), y las otras dos se remitan por la misma Secretaría de Córtes adonde corresponda.

Lo tendrá entendido, la Regencia del Reino, y dispondrá lo necesario á su cumplimiento, haciéndolo imprimir y circular. Dado en Cádiz á 9 de Noviembre de 1812. Francisco Morrós, Presiden

te. Juan Quintano, Diputado Secretario. Joaquin de Olmedo, Diputado Secretario. gencia del Reino.Reg. lib. 2, fol. 94.

Josef

A la Re

DECRETO CCVII.

DE 9 DE NOVIEMERE DE 1812.

Abolicion de las mitas. Otras medidas á favor
de los Indios.

Las Córtes generales y extraordinarias, deseando remover todos los obstáculos que impidan el uso y ejercicio de la libertad civil de los españoles de Ultramar; y queriendo asimismo promover todos los medios de fomentar la agricultura, la industria y la poblacion de aquellas vastas provincias, han venido en decretar y decretan:

I. Quedan abolidas las mitas, ó mandamientos, ó repartimientos de Indios, y todo servicio personal que bajo de aquellos ú otros nombres presten á los particulares, sin que por motivo ó pretexto alguno puedan los Jueces o Gobernadores destinar ó compeler á aquellos naturales al expresado servicio.

11. Se declara comprendida en el anterior artículo la mita que con el nombre de faltriquer a se conoce en el Perú, y por consiguiente la contribucion real aneja á esa práctica.

III. Quedan tambien eximidos los indios de todo servicio personal á cualesquiera corporaciones ó funcionarios públicos ó Curas párrocos, á quienes satisfarán los derechos parroquiales como las demas clases.

IV. Las cargas públicas, como reedificacion de casas municipales, composicion de caminos, puentes y demas semejantes se distribuirán entre todos los vecinos de los pueblos, de cualquier clase que sean.

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V. Se repartirán tierras á los Indios que sean casados, ó mayores de veinte y cinco años fuera de la patria potestad, de las inmediatas á los pueblos, que no sean de dominio particular ó de comunidades; mas si las tierras de comunidades fuesen muy cuantiosas con respecto á la poblacion del pueblo á que pertenecen, se repartirá, cuando mas, hasta la mitad de dink.. tierras, debiendo entender en todos estos repartimientos las Diputaciones provinciales, las que designarán la porción de terreno que corresponda á cada individuo, segun las circunstancias particulares de este y de cada pueblo.

VI. En todos los colegios de Ultramar donde haya becas de merced se proveerán algunas en los Indios. VII. Las Cortes encargan á los Vireyes, Gobernadores, Intendentes y demas Gefes, á quienes respectivamente corresponda la ejecucion de este decreto, su puntual cumplimiento, declarando que merecerá todo su desagrado y un severo castigo cualquiera infraccion de esta solemne determinacion de la voluntad nacional.

: VIII.

Ordenan finalmente las Córtes, que comunicado este decreto á las Autoridades respectivas, se mande tambien circular á todos los Ayuntamientos constitucionales y á todos los Curas párrocos, para que leido por tres veces en la misa parroquial, conste á aquellos dignos súbditos el amor y solicitud paternal con que las Cortes procuran sostener sus derechos y promover su felicidad.

Lo tendrá entendido la Regencia del Reino para disponer el mas exacto cumplimiento en todas sus partes, y lo hará imprimir, publicar y circular. Dado en Cádiz á 9 de Noviembre de 1812. Francisco Morrós, Presidente. Juan Quintano, Diputado Secretario. Josef Joaquin de Olmedo, Diputado Secretario. A la Regencia del Reino.Reg. lib. 2, fol. 95.

DECRETO CCVIII.

DE 10 DE NOVIEMBRE DE 1811.

Derechos sobre la extraccion é introduccion de lanas: nuevas aduanas para este objeto &c.

Las Córtes generales y extraordinarias, enteradas de las alteraciones y rebajas hechas por diversas Autoridades en los derechos de extraccion de lanas para el extrangero, y de los fraudes que se estaban cometiendo en su extraccion por diferentes puntos de las fronteras, han tenido á bien decretar y decre tan lo siguiente:

I. En todas las aduanas de las fronteras de tierra y puertos de mar se cobrarán íntegros y sin la menor rebaja, asi en la extraccion de lanas, como en la introduccion de frutos ultramarinos que se traigan de pais extrangero, los derechos establecidos en la ley de 22 de Abril de 1789, y en las posteriores Reales órdenes y aranceles publicados sobre la materia, que quedan en todo su vigor, y deberán observarse escrupulosamente, no menos que lo dispuesto en la referida ley, asi en cuanto á la libertad del comercio interior de lanas, como á las aduanas en que deben pagarse los derechos de extraccion.

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11. Sin perjuicio de esto se autoriza á la Regencia del Reino para que, si lo creyese necesario, pueda habilitar por ahora, y durante la invasion de los enemigos, para la extraccion de lanas otras aduanas de las fronteras y puertos, ademas de las señaladas en la mencionada ley, consultando la mayor seguridad en el cobro de los derechos, y la comodidad de los ex-> tractores, y publicando en la gaceta las que asi habilitare, para que llegue á noticia de todos.

111. Los Intendentes de todas las provincias, bajo la mas estrecha responsabilidad, cuidarán muy particularmente de que asi los empleados en las

aduanas, como los dependientes de los resguardos cumplan con la mayor exactitud sus encargos, tanto para evitar el fraude de derechos en la extraccion de lanas y en la introduccion de frutos ultramarinos, cuanto para impedir la extracción de ganado lanar merino y demas que fuere prohibido, procurando que sean castigados los delincuentes, removidos los que no merezcan la confianza, y debidamente premiados los mas zelosos y activos.

: Tendrálo entendido la Regencia del Reino, y dispondrá lo necesario á su cumplimiento, haciéndolo imprimir, publicar y circular. Dado en Cádiz á 10 de Noviembre de 1812.Francisco Morrós, Presidente. Juan Quintano, Diputado Secretario. Florencio Castillo, Diputado Secretario. A la Regencia del Reino.Reg. lib. 2, fol. 96.

ORDEN.

Los Gefes políticos no tienen voto en los Ayuntamientos; pero sí los Alcaldes y Procuradores Síndicos.

Excmo. Sr.: Las Cortes generales y extraordinarias no estiman necesaria declaracion alguna en los puntos sobre que la pide el Ayuntamiento constitucional de esta ciudad en la exposicion que nos remitió V. E. en 17 de Setiembre último, pues que ni la Constitucion concede voto en los Ayuntamientos á los Gefes políticos, ni pueden dejar de tenerlo, segun ella, los Alcaldes y los Procuradores Síndicos.Ďe orden de las mismas Córtes lo comunicamos á V. E. para que la Regencia lo tenga entendido. Dios guarde

á V. E. muchos años. Cádiz 10 de Noviembre de 1812. Juan Quintano, Diputado Secretario. Josef Joaquin de Olmedo, Diputado Secretario. Sr. Secretario del Despacho de la Gobernacion de la Península.

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