Imágenes de páginas
PDF
EPUB

ORDEN.

Qué individuos del Tribunal Supremo de Justicia deberán terminar en revista los negocios pendientes de los Consejos extinguidos.

Excmo. Sr.: Habiendo dado cuenta á S. M. del oficio de V. E., fecha 26 de Octubre último, con que nos acompañó una consulta del Tribunal Supremo de Justicia de 22 del mismo, en la cual propone la duda de si en los negocios pendientes de los Consejos extinguidos estan inhibidos de asistir á la revista los Magistrados que fallaron en vista; se ha servido resolver, I. Que los Ministros que fallen en revista deben siempre ser distintos de los que hubiesen sentenciado en vista, en cualesquiera causas de que conozca el Tribunal, ya sean de las que le corresponden por la Constitucion, ya de las que le estan cometidas por el decreto de 17 de Abril último: 11. Que cuando se interponga súplica contra dos sentencias conformes, debe haber á lo menos para determinar en tercera instancia dos Ministros mas que los que hubiesen fallado en la segunda: 111. Y que cuando por cualquiera caso no hubiesen quedado en el Tribunal suficientes Ministros hábiles para la revista, debe nombrar el mismo, á pluralidad de votos, los Jueces que sean necesarios entre los Magistrados de los demas Tribunales de la capital, en su defecto entre los Jueces de primera instancia, y á falta de ellos entre los Letrados particulares. De orden de las Cortes lo comunicamos á V. E. para conocimiento de la Regencia, y que esta lo comunique al expresado Supremo Tribunal de Justicia en contestacion á su consulta citada. Dios guarde á V. E. muchos años. Cádiz 13 de Noviembre de 1812. Juan Quintano, Diputado Secretario Santiago Key y Muñoz, Diputado Secretario. Sr. Secretario del Despacho de Gracia y Justicia..

I

DECRETO CCIX.

DE 14 DE NOVIEMBRE DE 1813.

Se prescriben las reglas para la rehabilitacion de los empleados que continuaron en sus destinos bajo el gobierno del Rey intruso.

Las Córtes generales y extraordinarias, habiendo considerado el lastimoso estado de las provincias que ha desocupado el enemigo, la urgente necesidad de poner arreglo en el servicio público de ellas, y el júbilo y entusiasmo con que en las mismas se ha recibido y jurado la Constitucion; y en su consecuencia queriendo llevar á efecto lo que se dispone en el artículo III del decreto de 21 de Setiembre último, han venido en decretar y decretan :

Los empleados públicos nombrados por la Autoridad legítima, de que habla el decreto de 21 de Setiembre de este año, que habiendo continuado en sus anteriores destinos bajo el gobierno intruso, y no teniendo en el dia causa criminal pendiente, ni habiendo sufrido sentencia por la que se les imponga pena corporal o infamatoria, se hubiesen mantenido fieles á la causa de la Nacion, serán rehabilitados y repuestos en sus empleos anteriores, siempre que los Ayuntamientos constitucionales de los pueblos en que los hayan ejercido, oyendo previamente al Procurador o Procuradores Síndicos, hagan expresa y formal declaracion de que durante la dominacion enemiga han dado pruebas positivas de lealtad y patriotismo, y gozado de buen concepto y opinion en' el público. La reposicion en sus anteriores destinos será sin perjuicio de las provisiones en propiedad que hasta el dia haya hecho el Gobierno legítimo, y de la supresion de otros empleos que hubiesen acordado las Cortes...

II.

1

[ocr errors]

A dicho efecto los Ayuntamientos constitu

cionales, bajo su responsabilidad, y sin otra consideracion que la del interes de la patria y la de inspirar confianza á los pueblos que los han elegido, precedidos los informes que estimen oportunos, y sin causar el mas leve costo ó gravamen á los interesados, harán la declaracion de que habla el íuo an terior, extendiendo de ella correspondiente acta.

III. En su consecuencia formarán listas circunstanciadas de los empleados en las oficinas y demas establecimientos públicos creados por la Autoridad legítima, en los cuales se comprenderán solamente las personas que, segun lo prevenido en este decreto, deban ser rehabilitadas y repuestas.

IV.

Los Ayuntamientos constitucionales, por me dio del Gefe político de la provincia, dirigirán estas listas, con testimonio del acta de que habla el artículo II, á la Regencia del Reino, para que en su vista declare la rehabilitacion y reposicion.

v. No se comprenderán en ellas, por ahora, los Magistrados nombrados por la Autoridad legítima que hayan ejercido la judicatura bajo el gobierno intruso, ni los Intendentes de provincia, ni los empleados en oficinas generales del Reino, ú otros establecimientos que por su instituto deben seguir al Gobierno; pero respecto de ellos queda en todo su vigor lo dispuesto en el artículo vii del decreto de 21 de Setiembre último.

VI. Tampoco serán comprendidos en dicha rehabilitacion y reposicion aquellos empleados públicos que, aunque nombrados por la Autoridad legítima, hubiesen adquirido o comprado bienes nacionales, ó desempeñado comisiones para venderlos, ó para hacer en los pueblos requisiciones ó exacciones violentas.

[ocr errors]

*. VII. Los empleados públicos nombrados por la Autoridad legítima que, en el caso de haber salido sus oficinas á pais libre, han permanecido en el ocupado por el enemigo, aunque sin servir al gobierno

intruso, no tendrán derecho a la reposición en sus anteriores destinos,

[ocr errors]

ORY

- VIII. Si durante la ocupacion de Madrid, SeviHla y demas provincias, la Regencia, y aun las mismas Cortes, por carecer de su correspondencia nouiao, hubiesen nombrado para cualesquiera empleos algun espano merecedor de tal confianza por sus servicios y adhesion al partido frances, asi las Diputaciones de provincia, como los Ayuntamientos constitucionales, con su informe y documentos justificativos, lo podrán hacer presente en derechura al Congreso; quien, deliberando en público, resolverá lo que exijan la justicia y el interes de la patria.

Lo tendrá entendido la Regencia del Reino, y dispondrá lo necesario á su cumplimiento, haciéndolo imprimir, publicar y circular.Dado en Cádiz á 14 de Noviembre de 1812.Francisco Morrós, Presidente. Juan Quintano, Diputado Secretario. = Josef Joaquin de Olmedo, Diputado Secretario. A la Regencia del Reino.Reg. lib. 2, fol. 97 y sig.

ORDEN.

En que se revoca la expedida en 25 de Junio de 1811 sobre el sueldo de los empleados.

Las Cortes generales y extraordinarias se han enterado de lo expuesto por V. S. en oficio de 1.° del corriente, y de la representacion que el Tesorero general hizo en 8 de Octubre manifestando las dudas que le ocurrian para llevar á efecto la orden de 25 de Junio de 1811, y los inconvenientes que de ello resultarian. En consecuencia S. M. ha tenido á bien resolver, que dejando de tener efecto la mencionada orden, se dé á los empleados de las oficinas, hayan ó no ascendido en ellas, el sueldo seña

lado en sus respectivos títulos ó despachos, con los descuentos prevenidos en los anteriores decretos i órdenes. Y de la de S. M. lo participamos á V. S. para que la Regencia del Reino disponga su cumplimiento. Dios guarde á V. S. muchos años. Cádiz 14 de Noviembre de 1812. Juan Quintano, Diputado Secretario. Josef Joaquin de Olmedo, Diputado Secretario. Sr. Secretario interino del Despacho de Hacienda.

ORDEN

En que se declaran válidos los concursos á Curatos hechos durante la opresion enemiga.

Excmo. Sr.: Las Córtes generales y extraordinarias han visto las instancias del R. Obispo Gobernador del Arzobispado de Sevilla, de D. Josef María Gutierrez Noriega, Cura del mismo Arzobispado, por sí y á nombre de los opositores en el concurso de Curatos celebrado en 1810, y de D. Tomas de Roda, Cura del Arzobispado de Granada, por sí y en nombre de los 72 provistos durante la permanencia de los enemigos en las Andalucías, reducidas á que se sirvan declarar válidos los concursos de oposicion á Curatos durante el expresado tiempo, y mandar se hagan á la Regencia las nuevas propuestas de los que los estan sirviendo, remitiéndolas con testimonio justificativo de la conducta de cada uno, para que á los que resulten acreedores por su amor y servicios á la patria, se les despache la competente cédula bajo las formalidades correspondientes. En su consecuencia, y de lo que en el particular ha manifestado el M. R. Cardenal Arzobispo de Toledo en su informe de 12 del corriente, que V. E. nos ha dirigido en còpia con su papel de 17 del mismo, con otra de la resolucion de la Regencia de 28 de

[blocks in formation]
« AnteriorContinuar »