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la carcel de esta ciudad todos los que se hallen en los demas sitios de esta plaza; y no pudiendo frustrarse uno de los objetos principales de lo dispuesto en el decreto de 9 de Octubre último, cual es el examen de la localidad y situacion de los presos en sus respectivas prisiones; quiere S. M. que si por las distancias ú otros obstáculos cualesquiera no pudiese concluirse dicha visita general en un mismo dia, haciéndola en las mismas prisiones, se continúe aquella en el dia inmediato ó inmediatos en que pueda verificarse segun el tenor del citado decreto. De orden de las Cortes lo comunicamos á V. S. á fin de que la Regencia del Reino dé la conveniente á su cumplimiento. Dios guarde á V. S. muchos años. Cádiz 22 de Diciembre de 1812. Florencio Castillo, Diputado Secretario. Josef María Couto, Diputado Secretario. Sr. Secretario interino del Despacho de la Guerra.

ORDEN.

Declaracion del decreto de 9 de Octubre último sobre la traslacion de Magistrados de unas Audiencias

á otras.

Excmo. Sr.: Las Córtes generales y extraordinarias se han servido resolver que lo dispuesto en el artículo 2.° del decreto de 9 de Octubre próximo en razon de que los Magistrados trasladados por esta vez de unas Audiencias á otras no pierdan el lugar de su antigüedad, se entienda únicamente con aquellos á quienes el Gobierno traslade voluntariamente, por convenir al servicio de la Nacion; pero no con los que hayan solicitado o soliciten el ser trasladados. De orden de S. M. lo comunicamos á V. E. para conocimiento de la Regencia y su cumplimiento. Dios guarde á V. E. muchos años.Cádiz

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Josef Joaquin de OlmeSantiago Key y Muñoz, Sr. Secretario del Despacho

de Diciembre de 1812. do, Diputado Secretario. Diputado Secretario. de Gracia y Justicia.

ORDEN.

Habilitacion del Tesorero general D. Josef Perez Quintero para el año 1813, sin embargo de no habér sele dado el finiquito de cuenta del año 1811.

Las Cortes generales y extraordinarias han resuelto devolvamos adjunto el expediente que de orden de la Regencia del Reino nos dirigio V. S. con su oficio de 19 del que rige sobre la habilitacion solicitada por el Tesorero general en cesacion D. Josef Perez Quintero para entrar á ejercer las funciones de la Tesorería en el inmediato año de 1813, mediante la imposibilidad de que se le expida para este efecto por el Tribunal de Contaduría mayor el finiquito de la cuenta correspondiente al de 1811; y que manifestemos á V. S. que no hay reparo en que el referido Quintero entre en el ejercicio de su empleo en el año próximo de 1813. De orden de S. M. lo comunicamos á V. S. para inteligencia de S. A. y demas efectos convenientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Cádiz 24 de Diciembre de 1812. = Florencio Castillo, Diputado Secretario. Josef María Couto, Diputado Secretario. Sr. Secretario interino del Despacho de Hacienda.

ORDEN.

Para que se establezca la contribucion extraordinaria guerra en las nuevas poblaciones de

de

Sierra-Morena..

En 6 de Octubre de este año nos remitió V. S. copia de la consulta que hizo á la Regencia del Reino el Intendente en comision de la provincia de Córdoba, relativa á si debia establecerse la contribucion extraordinaria de guerra en las nuevas poblaciones de Sierra-Morena, respecto á los privilegios concedidos en beneficio de su conservacion y fomento, y á la exencion de contribuciones que con este motivo han gozado siempre. Y habiéndose enterado las Córtes generales y extraordinarias de lo expuesto en dicha consulta, y de lo que manifiesta V. S. de orden de S. A. sobre el mismo asunto en el oficio que la acompaña, han tenido á bien declarar que, sin embargo de los enunciados privilegios concedidos á las nuevas poblaciones de Andalucía y Sierra-Morena, debe establecerse en ellas, y exigirse á sus habitantes la contribucion extraordinaria de guerra decretada por las Cortes, con arreglo á lo dispuesto en el decreto de 3 de Setiembre último.De orden de S. M. lo trasladamos á V. S. para inteligencia de S. A. y su cumplimiento. Dios guarde á V. S. muchos años. Cádiz 30 de Diciembre de 1812. Florencio Castillo, Diputado Secretario. Juan María Herrera, Diputado Secretario. Sr. Secretario interino del Despacho de Hacienda.

ORDEN.

A quién toca el nombramiento de Alguaciles en los Juzgados de primera instancia &c.

Excmo. Sr.: El Juez de primera instancia de la villa de Cohin y su partido en la Hoya de Málaga ha ocurrido á las Cortes generales y extraordinarias con representacion de 20 de Noviembre último, quejándose del Ayuntamiento constitucional de dicha villa, porque se abrogaba la eleccion y nombramiento de Alguaciles y demas dependientes del referido Juzgado, y pidiendo á S. M. se digne fijar reglas claras y terminantes sobre la materia. En su vista S. M. se ha servido resolver: Que si en el pueblo en que se establezca Juez de primera instancia o Ayuntamiento hay Alguaciles y demas dependientes de los Juzgados respectivos, subsistan: Que si faltase alguno correspondiente al Juez de primera instancia, lo nombre este; y si faltase alguno del Juzgado de los Alcaldes constitucionales, lo nombren estos con los Ayuntamientos. De orden de S. M. lo comunicamos á V. E. para que la Regencia lo tenga entendido y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años.Cádiz 31 de Diciembre de 1812. Santiago Key y Muñoz, Diputado Secretario. Josef María Couto, Diputado Secretario. Sr. Secretario del Despacho de Gracia y Justicia.

DECRETO CCXIV.

DE 4 DE ENERO DE 1813.

Sobre reducir los baldíos y otros terrenos comunes á dominio particular: suertes concedidas á los defensores de la patria y á los ciudadanos no propietarios.

Las Córtes generales y extraordinarias, considerando que la reduccion de los terrenos comunes á dominio particular es una de las providencias que mas imperiosamente reclaman el bien de los pueblos y el fomento de la agricultura é industria, y queriendo al mismo tiempo proporcionar con esta clase de tierras un auxilio á las necesidades públicas, un premio á los beneméritos defensores de la patria, y un socorro á los ciudadanos no propietarios, de

cretan:

ART. I. Todos los terrenos baldíos ó realengos, y de propios y arbitrios, con arbolado y sin él, asi en la Península é islas adyacentes, como en las provincias de Ultramar, excepto los ejidos necesarios á los pueblos, se reducirán á propiedad particular, cuidándose de que en los de propios y arbitrios se suplan sus rendimientos anuales por los medios mas oportunos, que á propuesta de las respectivas Diputaciones provinciales aprobarán las Cortes.

II. De cualquier modo que se distribuyan estos terrenos, será en plena propiedad y en clase de acotados, para que sus dueños puedan cercarlos (sin perjuicio de las cañadas, travesías, abrevaderos y servidumbres), disfrutarlos libre y exclusivamente, y destinarlos al uso ó cultivo que mas les acomode; però no podrán jamas vincularlos, ni pasarlos en ningun tiempo ni por título alguno á manos muertas.

III. En la enagenacion de dichos terrenos serán preferidos los vecinos de los pueblos en cuyo térmi

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