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no existan, y los comuneros en el disfrute de los mismos baldíos.

IV. Las Diputaciones provinciales propondrán á las Cortes por medio de la Regencia el tiempo y los términos en que mas convenga llevar á efecto esta disposicion en sus respectivas provincias, segun las circunstancias del pais, y los terrenos que sea indispensable conservar á los pueblos, para que las Córtes resuelvan lo que sea mas acomodado á cada territorio.

v. Se recomienda este asunto al zelo de la Regencia del Reino y de las dos Secretarías de la Gobernacion, para que lo promuevan, é ilustren á las Córtes siempre que les dirijan las propuestas de las Diputaciones provinciales.

VI. Sin perjuicio de lo que queda prevenido se reserva la mitad de los baldíos y realengos de la Monarquía, exceptuando los ejidos, para que en el todo o en la parte que se estime necesaria sirva de hipoteca al pago de la deuda nacional, y con preferencia al de los créditos que tengan contra la Nacion los vecinos de los pueblos á que correspondan los terrenos; debiéndose dar entre estos créditos el primer lugar á aquellos que procedan de suministros para los ejércitos nacionales, ó préstamos para la guerra, que hayan hecho los mismos vecinos desde 1.° de Mayo de 1808.

VII. Al enagenarse por cuenta de la deuda pública esta mitad de baldíos y realengos, ó la parte que se estime necesario hipotecar, serán preferidos para la compra los vecinos de los pueblos respectivos, y los comuneros en el disfrute de los terrenos expresados; y á unos y á otros se admitirán en pago por todo su valor los créditos competentemente liquidados que tengan por razon de dichos suministros y préstamos, y en su defecto cualquier otro crédito nacional legítimo con que se hallen.

VIII. En la expresada mitad de baldíos y realen

gos debe comprenderse y computarse la parte que ya se haya enagenado justa y legalmente en algunas provincias para los gastos de la presente guerra.

IX. De las tierras restantes de baldíos ó realengos, ó de las labrantías de propios y arbitrios, se dará gratuitamente una suerte de las mas proporcionadas para el cultivo á cada Capitan, Teniente ó Subteniente, que por su avanzada edad, Ó por haberse inutilizado en el servicio militar, se retire con la debida licencia, sin nota y con documento legítimo que acredite su buen desempeño; y lo mismo á cada Sargento, Cabo, Soldado, Trompeta y Tambor que por las propias causas, ó por haber cumplido su tiempo, obtenga la licencia final sin mala nota, ya sean nacionales ó extrangeros unos y otros, siempre que en los distritos en que fijen su residencia haya de esta clase de terrenos.

x. Las suertes que en cada pueblo se concedan á Oficiales ó á Soldados serán iguales en valor con proporcion á la cabida y calidad de las mismas, y mayores ó menores en unos paises que en otros, segun las circunstancias de estos, y la poca ó mucha extension de las tierras; procurándose que á lo menos, si es posible, cada suerte sea tal, que regularmente cultivada baste para la manutención de un individuo.

XI. El señalamiento de estas suertes se hará por los Ayuntamientos constitucionales de los pueblos á que correspondan las tierras, luego que los interesados les presenten los documentos que acrediten su buen servicio y retiro, oyéndose sobre todo breve y gubernativamente á los Procuradores Síndicos, y sin que se exijan costos ni derechos algunos. En seguida se remitirá el expediente á la Diputacion provincial para que esta lo apruebe, y repare cualquier agravio.

XII. La concesion de estas suertes, que se llamarán premio patriótico, no se extenderá por ahora á otros individuos que los que sirvan o hayan servido en la presente guerra, ó en la pacificación de las ac

tuales turbulencias en algunas provincias de Ultramar. Pero comprende á los Capitanes, Tenientes, Subtenientes y Tropa, que habiendo servido en una ú otra, se hayan retirado sin nota, y con legítima licencia por haberse estropeado é imposibilitado en accion de guerra, y no de otro modo.

XIII. Tambien comprende á los individuos no militares, que habiendo servido en partidas, ó contribuido de otro modo á la defensa nacional en esta guerra, ó en las turbulencias de América, hayan quedado ó queden estropeados é inútiles de resultas de accion de guerra.

XIV. Estas gracias se concederán á los sugetos referidos, aunque por sus servicios y acciones señaladas disfruten otros premios.

XV. De las mismas tierras restantes de baldíos y realengos se asignarán las mas á propósito para el cultivo, y á todo vecino de los pueblos respectivos que lo pida, y no tenga otra tierra propia, se le dará gratuitamente por sorteo, y por una vez, una suerte proporcionada á la extension de los terrenos, con tal que el total de las que asi se repartan en cualquier ca so no exceda de la cuarta parte de dichos baldíos y realengos; y si estos no fuesen suficientes, se dará la suerte en las tierras labrantías de propios y arbitrios, imponiéndose sobre ella en tal caso un cánon redimible equivalente al rendimiento de la misma en el quinquenio hasta fin de 1807, para que no decaigan los fondos municipales.

XVI. Si alguno de los agraciados por el precedente artículo dejase en dos años consecutivos de pagar el cánon, siendo de propios la suerte, ó de tenerla en aprovechamiento, será concedida á otro vecino mas laborioso que carezca de tierra propia.

XVII. Las diligencias para estas concesiones se harán tambien sin costo alguno por los Ayuntamientos, y las aprobarán las Diputaciones provinciales.

XVIII. Todas las suertes que se concedan confor

me á los artículos IX, X, XII, XIII y xv, lo serán tambien en plena propiedad para los agraciados y sus sucesores en los términos y con las facultades que expresa el artículo II; pero los dueños de estas suertes no podrán enagenarlas antes de cuatro años de como fuesen concedidas, ni sujetarlas jamas á vinculacion, ni pasarlas en ningun tiempo ni por título alguno á

manos muertas.

XIX. Cualquiera de los agraciados referidos ó sus sucesores que establezca su habitacion permanente en la misma suerte, será exento por ocho años de toda contribucion ó impuesto sobre aquella tierra ó sus productos.

XX. Este decreto se circulará no solo á todos los pueblos de la Monarquía, sino tambien á todos los ejércitos nacionales, publicándose en estos de manera que llegue á noticia de cuantos individuos los

componen.

Lo tendrá entendido la Regencia del Reino, y dispondrá lo necesario á su cumplimiento, haciéndolo imprimir, publicar y circular. Dado en Cádiz á 4 de Enero de 1813. Francisco Ciscar, Presidente.= Florencio Castillo, Diputado Secretario. Juan María Herrera, Diputado Secretario. A la Regencia del Reino.Reg. lib. 2, fol. 104 y 106.

DECRETO CCXV.

DE 6 DE ENERO DE 1813.

Sobre las facultades y responsabilidad de los Generales en gefe de los ejércitos nacionales: creacion de Intendencias en los mismos: nombramiento de Gefes políticos en cada provincia de su distrito.

Las Cortes generales y extraordinarias, constantemente animadas del mas vivo deseo de promover

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en cuanto esté de su parte la pronta expulsion de los injustos y crueles invasores de la Península española, proporcionando para ello á la Regencia del Reino todos los recursos y medios que dependen de la potestad legislativa, han tomado en la mas seria consideracion lo que con fecha de 29 y 31 de Diciembre último les ha expuesto, la misma sobre un mejor y mas terminante arreglo de las facultades y responsabilidad de los Generales en gefe de los ejércitos nacionales; y queriendo que sea mas eficaz y expedita la cooperación que á dichos Generales deben prestar los Gefes políticos y Ayuntamientos, como los Intendentes de los ejércitos y provincias, sin que se confundan sus diferentes funciones, ni se choquen sus providencias, antes bien se facilite y asegure el servicio militar por medidas conformes á la Constitucion política de la Monarquía, han venido en decretar y decretan, que, mientras lo exijan las circunstancias, se observen puntualmente las disposiciones contenidas en los artículos siguientes:

* I. Se autoriza á la Regencia del Reino para que pueda nombrar á los Generales en gefe de los ejércitos de operaciones, Capitanes generales de las provincias del distrito que, segun crea conveniente, asigne á cada uno de estos ejércitos.

II. En cada provincia de las que compongan el distrito referido habrá un Gefe político, el cual, y lo mismo el Intendente, Alcaldes y Ayuntamientos, obedecerán las órdenes que en derechura les comunique el General en gefe del ejército de operaciones en las cosas concernientes al mando de las armas y servicio del mismo ejército, quedándoles libre y expedito el ejercicio de sus facultades en todo lo demas.

III. Los Generales en gefe de los ejércitos de operaciones podrán, siempre que convenga, destacar Oficiales para que cuiden de la conservacion de algun distrito ó provincia de las de la demarcacion de su ejército, ó para hacer la guerra; en cuyo caso y

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