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cibo de las órdenes, y remitirlas á quienes corresponda, pudiendo y debiendo unos y otros dar parte de la morosidad que se note ó en la comunicacion de las órdenes, o en los avisos de haberlas recibido. Todo lo cual comunicamos á V. E. de orden de las Cortes, para que teniéndolo entendido la Regencia del Reino, disponga su cumplimiento. Dios guarde á V. E. muchos años. Cádiz 18 de Febrero de 1813 Florencio Castillo, Diputado Secretario. Josef Maria Couto, Diputado Secretario. Sr. Encargado del Despacho de la Gobernacion de la Península.

DECRETO CCXXIII.

DE 22 DE FEBRERO DE 1813.

Abolicion de la Inquisicion: establecimiento de los Tribunales protectores de la fe.

Las Cortes generales y extraordinarias, queriendo que lo prevenido en el artículo 12 de la Constitucion tenga el mas cumplido efecto, y se asegure en lo sucesivo la fiel observancia de tan sabia disposicion, declaran y decretan:

CAPITULO I.

ART. I. La Religion Católica, Apostólica, Romana será protegida por leyes conformes á la Constitucion.

II. El Tribunal de la Inquisicion es incompatible con la Constitucion.

III. En su consecuencia se restablece en su primitivo vigor la ley 11, título xxvI, Partida vii, en cuanto deja expeditas las facultades de los Obispos y sus Vicarios para conocer en las causas de fe, con ar

reglo á los sagrados Cánones y Derecho comun, y las de los Jueces seculares para declarar é imponer á los hereges las penas que señalan las leyes, o que en adelante señalaren. Los Jueces eclesiásticos y seculares procederán en sus respectivos casos conforme á la Constitucion y á las leyes.

IV. Todo español tiene accion para acusar del delito de heregía ante el Tribunal eclesiástico; en defecto de acusador, y aun cuando lo haya, el Fiscal eclesiástico hará de acusador.

v. Instruido el sumario, si resultare de él causa suficiente para reconvenir al acusado, el Juez eclesiástico le hará comparecer, y le amonestará en los términos que previene la citada ley de Partida. VI. Si la acusacion fuere sobre delito que deba ser castigado por la ley con pena corporal, y el acusado fuere lego, el Juez eclesiástico pasará testimonio del sumario al Juez respectivo para su arresto, y este le tendrá á disposicion del Juez eclesiástico para las demas diligencias hasta la conclusion de la causa. Los militares no gozarán de fuero en esta clase de delitos; por lo cual, fenecida la causa, se pasará el reo al Juez civil para la declaracion é imposicion de la pena. Si el acusado fuere eclesiástico secular ó regular, procederá por sí al arresto el Juez eclesiástico.

VII. Las apelaciones seguirán los mismos trámites, y se harán ante los Jueces que correspondan, lo mismo que en todas las demas causas criminales eclesiásticas.

VIII. Habrá lugar á los recursos de fuerza, del mismo modo que en todos los demas juicios eclesiásticos.

IX. Fenecido el juicio eclesiástico, se pasará testimonio de la causa al Juez secular, quedando desde entonces el reo á su disposicion, para que proceda á imponerle la pena á que haya que haya lugar por las leyes.

CAPITULO II.

ART. I. El Rey tomará todas las medidas convenientes para que no se introduzcan en el Reino por las aduanas marítimas y fronterizas libros ni escritos prohibidos, o que sean contrarios á la religion, suje tándose los que circulen á las disposiciones siguientes, y á las de la ley de la libertad de imprenta.

II. El R. Obispo ó su Vicario, previa la censura correspondiente de que habla la ley de la libertad de imprenta, dará ó negará la licencia de imprimir los escritos de religion, y prohibirá los que sean contrarios á ella, oyendo antes á los interesados, y nombrando un defensor cuando no haya parte que los sostenga. Los Jueces seculares, bajo la mas estrecha responsabilidad, recogerán aquellos escritos que de este modo prohiba el Ordinario; como tambien los que se hayan impreso sin su licencia.

III. Los autores que se sientan agraviados de los Ordinarios eclesiásticos ó por la negacion de la licencia de imprimir, ó por la prohibicion de los impresos, podrán apelar al Juez eclesiástico que corresponda en la forma ordinaria.

IV. Los Jueces eclesiásticos remitirán á la Secretaría respectiva de Gobernacion la lista de los escritos que hubieren prohibido, la que se pasará al Consejo de Estado para que exponga su dictamen, despues de haber oido el parecer de una junta de personas ilustradas, que designará todos los años de entre las que residan en la Corte; pudiendo asimismo con sultar á las demas que juzgue convenir.

El Rey, despues del dictamen del Consejo de Estado, extenderá la lista de los escritos denunciados que deban prohibirse, y con la aprobacion de las Cortes la mandará publicar; y será guardada en toda la Monarquía como ley, bajo las penas que se establezcan.

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Lo tendrá entendido la Regencia del Reino, y dispondrá lo necesario á su cumplimiento, haciéndolo imprimir, publicar y circular. Dado en Cádiz á 22 de Febrero de 1813. Miguel Antonio de Zumalacarregui, Presidente. Florencio Castillo, Diputado Secretario Juan María Herrera, Diputado Secretario. A la Regencia del Reino. Keg. lib. 2, fol. 117 y sig.

DECRETO CCXXIV.

DE 22 DE FEBRERO DE 1813.

Se manda leer en las parroquias el decreto anterior, y el manifiesto en que se exponen sus fundamentos y motivos.

Las Cortes generales y extraordinarias, queriendo que lleguen á noticia de todos los fundamentos y razones que han tenido para abolir la Inquisicion, sustituyendo en su lugar los Tribunales protectores de la religion, han venido en decretar y decretan: El manifiesto que las mismas Cortes han compuesto con el referido objeto se leerá por tres Domingos consecutivos, contados desde el inmediato en que se reciba la orden, en todas las parroquias de todos los pueblos de la Monarquía, antes del ofertorio de la misa mayor; y á la lectura de dicho manifiesto seguirá la del decreto de establecimiento de los expresados Tribunales. Lo tendrá entendido la Regencia del Reino para su cumplimiento, haciéndolo imprimir, publicar y circular. Dado en Cádiz á 22 de Febrero de 1813. = Miguel Antonio de Zumalacarregui, Presidente. Florencio Castillo, Diputado Secretario.Juan María Herrera, Diputado Secretario. A la Regencia del Reino.Reg. lib. 2, fol. 119.

DECRETO CCXXV.

DE 22 DE FEBRERO DE 1813.

En que se mandan quitar de los parages públicos, y destruir las pinturas ó inscripciones de los castigos impuestos por la Inquisicion.

Las Córtes generales y extraordinarias, atendiendo á que por el artículo 305 de la Constitucion ninguna pena que se imponga, por cualquier delito que sea, ha de ser trascendental á la familia del que la sufre, sino que tendrá todo su efecto sobre el que la mereció; y á que los medios con que se conserva en los parages públicos la memoria de los castigos impuestos por la Inquisicion irrogan infamia a las familias de los que los sufrieron, y aun dan ocasion á que las personas del mismo apellido se vean expuestas á mala nota; han venido en decretar y decretan: Todos los cuadros, pinturas ó inscripciones en que esten consignados los castigos y penas impuestos por la Inquisicion, que existan en las iglesias, claustros y conventos, ó en otro cualquier parage público de la Monarquía, serán borrados ó quitados de los respectivos lugares en que se hallen colocados, y destruidos en el perentorio término de tres dias, contados desde que se reciba el presente decreto. Tendrálo entendido la Regencia del Reino para su cumpli miento, y lo hará imprimir, publicar y circular. = Dado en Cádiz á 22 de Febrero de 1813. Miguel Antonio de Zumalacarregui, Presidente. Florencio Castillo, Diputado Secretario. Juan María Herrera, Diputado Secretario. A la Regencia del Reino.Reg. lib. 2, fol. 120.

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