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DECRETO CCXXVI.

DE 22 DE FEBRERO DE 1813.

Se declaran nacionales los bienes que fueron de la Inquisicion: varias medidas sobre su ocupacion, y sobre el sueldo y destino de los individuos de dicho Tribunal.

Uno de los graves cuidados que mas ocupan la atencion de las Cortes generales y extraordinarias se dirige á poner cobro á los bienes y derechos de la Nacion, y á proveer que se administren con la mayor economía y exactitud, evitando su malversacion, á fin de que el producto de ellos se invierta en los grandes objetos de nuestra defensa y libertad, ó en otros fines de reconocida utilidad nacional, y que los pueblos no sufran mas sacrificios de impuestos y contribuciones que aquellos que sean absolutamente precisos. Con esta idea han decretado lo siguiente:

ART. I. Hallándose suprimidos los Tribunales de la Inquisicion en toda la Monarquía española desde el 26 de Enero último, en que las Córtes generales y extraordinarias decretaron el restablecimiento de la ley 11, título xxvi de la Partida vII, en cuanto deja expeditas las facultades de los Obispos y sus Vicarios para conocer en las causas de fe, con arreglo á los sagrados Cánones y Derecho comun, quedaron vacantes los bienes, asi muebles como raices ó semovientes, los derechos y acciones, los patronatos, censos, y otras cualesquiera prestaciones pertenecientes á la Inquisicion, ora esten poseidas, ó solamente demandadas.

II. Desde dicho dia en adelante pertenecen á la Nacion estos bienes, en los mismos términos é igual derecho que la Inquisicion los poseia, disfrutaba ó demandaba.

III. Asi como el Estado se subroga á la Inquisicion en el dominio y posesion de todos estos bienes,

derechos y acciones, del mismo modo reconocerá como propias las obligaciones á que estuvieren afectos, y las cumplirá o hará cumplir puntualmente, aun cuando su valor no alcance á cubrirlas todas.

IV. Toda enagenacion o venta de los expresados bienes y derechos que se hubiere hecho desde el citado dia 26 de Enero, ó las que en adelante puedan hacerse por cuerpos ó personas distintas de las que el Gobierno depute y autorice competentemente á este fin, serán reputadas como nulas, y los bienes en que consistan reintegrados completamente á la Nacion. Lo mismo debe entenderse de las ventas hechas con anterioridad al referido dia 26 de Enero, si se hubieren hecho sin Autoridad legítima, y sin las formalidades y requisitos necesarios; incorporándose á la masa general los bienes en que consistan, y cualesquiera otros muebles ó semovientes que se hubiesen depositado ó sustraido para salvarlos de la usurpacion de los enemigos, ó con cualquiera otro motivo.

V. Los que sustrajeren ó hubieren sustraido bienes, muebles, alhajas, dinero: los que ocultaren libros de cuentas, escrituras, ó cualesquiera clase de documentos pertenecientes á la Inquisicion, ó á la comprobacion de sus bienes y derechos, serán castigados con las penas establecidas ó que se establecieren contra los usurpadores, ocultadores y defraudadores de bienes nacionales.

VI. El Gobierno, sin crear para ello nuevas oficinas, encargará á los Intendentes de las provincias donde haya habido establecido Tribunal de la Inquisicion, y en las que no hubiere Intendente, al empleado principal de la Hacienda pública, que ocupen y tomen posesion, á nombre de la Nacion, de los expresados bienes y demas efectos.

VII. Quedará por ahora el cuidado de la administracion á las mismas personas encargadas de ella por el Tribunal de la Inquisicion, y sin alterar en nada los precios de los arrendamientos de tierras y

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edificios que estuvieren hechos, ni lanzar de ellos á los arrendatarios ó inquilinos, siempre que satisfagan el precio estipulado, y cumplan las condiciones de

sus contratos.

VIII. Los Intendentes y encargados de dicha ocupacion, con la intervencion de las Diputaciones provinciales, que señala el párrafo 2.° del artículo 135 de la Constitucion, recogerán por inventario los libros de cuenta y razon, de cualquiera clase que sean, pertenecientes á la administracion de bienes, rubricando y sellando la primera y última foja, y po niendo diligencia autorizada, que acredite el número de ellas que el libro contuviere.

IX. Tambien recogerán por inventario y pon drán en segura custodia todas las escrituras, documentos y demas papeles pertenecientes á los bienes, fundaciones de patronatos, cofradías ó hermandades que hayan estado bajo la proteccion ó direccion de la Inquisicion.

x. Procederán tambien inmediatamente á reco. ger las nóminas de empleados y dependientes de dichos Tribunales, por las cuales se les acostumbraba pagar sus sueldos o salarios; y cuidarán de que por ellas mismas se formen con distincion y claridad otras nuevas, que autorizará el Intendente, ó el que accidentalmente hiciere sus veces, expresándose no solo el nombre de la persona, sino tambien el oficio ó ejercicio que hubiere tenido ó tuviere en el Tribunal.

XI. En las provincias donde no se hayan establecido todavía Diputaciones provinciales, prestarán la intervencion prevenida en el artículo viii las Juntas provinciales hasta que se establezcan las Diputaciones; y donde no hubiere Juntas, lo ejecutarán sus respectivos Ayuntamientos.

XII. Todos los empleados y dependientes de la Inquisicion continuarán gozando por ahora de los sueldos y asignaciones que antes de la extincion hu

bieren gozado, y los percibirán bajo su recibo, y con la intervencion correspondiente, sobre los mismos fondos que se les han pagado hasta aquí; pero quedarán sujetos á los mismos descuentos que sufren los demas empleados públicos, con arreglo al decreto de las Cortes de 2 de Diciembre de 1810.

XIII. Los Jueces y otros Ministros y dependien ses eclesiásticos y seculares de la Inquisicion, que hasta ahora han gozado ó que en adelante obtuvieren prebendas, beneficios eclesiásticos, ú otro cualquiera destino de renta igual o superior á la asignada como fija á dichos oficios de Inquisicion, no podrán continuar percibiendo la renta ó sueldo que les estaba asignado por ella.

XIV. Ši la renta eclesiástica ó sueldo, que independientemente del oficio de Inquisicion gozan sus Ministros y dependientes fuere inferior, se les continuará pagando solamente la cantidad que falte á completar los sueldos y asignaciones que les estaban declarados por sus empleos y ministerios del Tribunal; entendiéndose lo uno y lo otro hasta que obtengan prebendas, beneficios ó empleos de igual o supe

rior renta.

xv. Los Intendentes y encargados por las Diputaciones provinciales, por las Juntas en falta de aquellas, y por los Ayuntamientos en defecto de ambas, remitirán al Gobierno copias autorizadas é intervenidas, asi de los inventarios que han de practicar de los bienes y títulos de pertenencia arriba expresados, como de las nóminas de empleados y dependientes de la Inquisicion, y de sus respectivos sueldos y asignaciones; y de estos inventarios cuidará el Gobierno de remitir á las Córtes una copia autorizada, para que quede en su archivo.

XVI.

El Gobierno cuidará de atender en la provision de prebendas y otros beneficios y empleos eclesiásticos á los Ministros y dependientes de estos Tribunales que fueren del estado sacerdotal, segun

su mérito y aptitud; é igualmente á los dependientes seculares, en los destinos del servicio nacional para que fuesen á propósito, con el fin de que la Hacien da nacional quede libre del pago de sus sueldos, y los mismos empleados de una y otra clase no queden privados de los ascensos de que fueren dignos en sus carreras respectivas.

XVII. Finalmente, si alguno de los edificios que hasta aqui han pertenecido á la Inquisicion fuere á propósito para fijar en él algun establecimiento público y nacional de reconocida utilidad y conveniencia para el Estado, podrá el Gobierno hacer aplicacion de él al insinuado objeto, pasando noticia á las Córtes de haberlo ejecutado.

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Lo tendrá entendido la Regencia del Reino, y dispondrá lo necesario á su cumplimiento, haciéndolo imprimir, publicar y circular. Dado en Cádiz á 22 de Febrero de 1813. Miguel Antonio de Zumalacarregui, Presidente. Florencio Castillo, Diputado Secretario. Juan María Herrera, Diputado Secretario. A la Regencia del Reino.Reg. lib. 2, fol. 121 y123.

ORDEN

En que se declara que no estan comprendidas en el decreto de 6 de Agosto de 1811 las Escribanías y demas Oficios no pertenecientes á señoríos.

Varios poseedores de Escribanías públicas de Número y Juzgado, y Joaquin Sobrino, vecino de Ciudad-Rodrigo, dueño de un oficio de Procurador, que adquirió por compra en 24 de Julio, han acudido á S. M. las Cortes generales y extraordinarias pidiendo se sirva declarar que dichos Oficios no estan comprendidos entre los mandados incorporar en el decreto de 6 de Agosto de 1811, para que co

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