Imágenes de páginas
PDF
EPUB

sueldos, solo gozarán de cuarenta mil reales. XI. Se despacharán por la Secretaría los títulos de los provistos en todos los beneficios eclesiásticos ó plazas cuya propuesta haga el Consejo de Estado. Los firmarán el Decano y otros tres Consejeros, los mas antiguos de los que se hallen presentes al tiempo de su expedicion, y los refrendará el Secretario, despues de lo que se pasarán á la Secretaría de la Estampilla.

XII. Habrá un Archivero general, á cuyas cuyas órde-nes estarán dos Oficiales, con opcion el segundo á la vacante del primero, y todos asistirán al archivo en los mismos dias y horas que las Secretarías.

XIII. Habrá tambien dos Registradores para registrar y sellar los títulos que el Consejo expida; y los firmarán en el lugar en donde acostumbraban hacerlo los Tenientes de Canciller, cuyas veces harán.

XIV. Los destinos de que hablan los dos artículos. precedentes serán conferidos por el Rey ó la Regencia del Reino.

XV. El Consejo nombrará por sí los demas dependientes subalternos, eligiéndolos de entre los que tengan ya sueldos por destinos semejantes.

XVI. Para gastos generales del Consejo y de las Secretarías y Archivo se asignará la cantidad que la experiencia acredite ser necesaria, y entre tanto se suplirá de Tesorería lo que fuere menester. Un Oficial de cada Secretaría llevará cuenta de todo; y visada por los Secretarios, se pasará á la Secretaría del Despacho correspondiente, para que se mande hacer el pago por Tesorería.

XVII. Para aliviarla en estos gastos y en los demas de los sueldos del Consejo se cobrarán por ahora y hasta que las Cortes determinen otra cosa los derechos de expedicion de títulos y de sellos. Estos derechos serán iguales para ambos hemisferios, y se exigirán con arreglo al arancel que formará el Consejo, y remitirá la Regencia con su informe á las Cor

tes para su aprobacion; los respectivos interesados ó sus apoderados los entregarán en la Tesorería general; y constando su entrega, se despacharán los títulos por la Secretaría.

XVIII. Ningun dependiente del Consejo tendrá derecho para exigir gages ni propinas por ningun pretexto.

CAPITULO VI.

Del Monte pio.

Los Consejeros, Secretarios y subalternos del Consejo quedarán incorporados al Monte pio del Ministerio, y se harán en sus sueldos los respectivos des

cuentos.

Lo tendrá entendido la Regencia del Reino, y lo hará imprimir y publicar. Dado en Cádiz á 8 de Junio de 1812. Josef Miguel Guridi Alcocer, Presidente.=Joaquin Diaz Caneja, Diputado Secretário. Josef de Torres y Machy, Diputado Secretario. A la Regencia del Reino.=Reg. libro 2, fol. 9 y 15.

DECRETO CLXX.

DE 8 DE JUNIO DE 1812.

Del tratamiento y honores de los Secretarios de Estado y del Despacho.

Las Cortes generales y extraordinarias han tenido á bien decretar: Que el tratamiento y honores que han de tener los Secretarios de Estado y del Despacho, que lo fueren en propiedad, y mientras permanezcan en el empleo, sean los mismos que los que pertenecen á los Consejeros de Estado. Tendrálo entendido la Regencia del Reino, y lo hará

imprimir y publicar. Dado en Cádiz á 8 de Junio de 1812. Josef Miguel Guridi Alcocer, Presidente. =Joaquin Diaz Caneja, Diputado Secretario. Josef de Torres y Machy, Diputado Secretario. A la Regencia del Reino. Reg. lib. 2, fol. 16.

ORDEN.

Cómo se han de dirigir las instancias para que se hagan en la Corte los honores de ordenanza á los militares difuntos.

Las Cortes generales y extraordinarias han resuelto: Que las personas que soliciten que á los militares difuntos se hagan en la Corte los honores que prescribe la ordenanza, se dirijan en lo sucesivo á la Regencia del Reino, por quien se remitirán las instancias á S. M. con su informe, para que en su vista resuelva lo que estime conveniente. De orden de las Cortes lo comunicamos á V. S. para inteligencia de la Regencia del Reino. Dios guarde á V. S. muchos años, Cádiz 9 de Junio de 1812. Joaquin Diaz Caneja, Diputado Secretario. Josef de Torres y Machy, Diputado Secretario. Sr. Secretario interino del Despacho de la Guerra.

DECRETO CLXXI.

DE 10 DE JUNIO DE 1812.

Impuesto para construir y conservar un bote de sanidad en Ayamonte.

Atendiendo las Córtes generales y extraordina rias al importante objeto de conservar la salud pública, y considerando que para que la Junta de sani

dad de Ayamonte pueda desempeñar las funciones propias de su instituto es indispensable construir y mantener dotado del competente número de marineros un bote que haga el servicio en aquel puerto, decretan: Que los faluchos de doscientos quintales, que navegando con carga arriben á Ayamonte, paguen 4 reales cada viage por visita de sanidad: los de doscien tos quintales hasta seiscientos 6 reales: los de seiscientos hasta ochocientos 8 reales; y desde ochocientos hasta mil 10 reales: los bergantines 15 reales, y los barcos extrangeros doble en todos, exceptuándose del pago de dichos derechos los barcos pescadores, y los que vayan fletados de cuenta de la Hacienda pública; y debiéndose entender que el referido pago de derechos de sanidad ha de ser por ahora, y sujeto á las variaciones que en adelante puedan darse, tanto á este como á todos los demas derechos que pagan los barcos en nuestros puertos. Lo tendrá entendido la Regencia del Reino para su cumplimiento, y lo hará imprimir, publicar y circular. Dado en Cádiz á 10 de Junio de 1812. Josef Miguel Guridi Alcocer, Presidente. Joaquin Diaz Caneja, Diputado Secretario Josef de Torres y Machy, Diputado Secretario. A la Regencia del Reino.Reg. lib. 2, fol. 17.

[blocks in formation]

Que junto con la pension del Monte pio pueda disfru

tarse otra.

Las Cortes generales y extraordinarias decretan y declaran : Que en la prohibicion del goce de dos pensiones en una misma persona, establecida por resolucion de ro de Diciembre de 1809, decreto de 1.° de Enero, y orden de 2 de Diciembre de 1810,

no está comprendida la del Monte pio, que corresponda á las viudas ú huérfanos por fallecimiento de sus maridos o padres; y por consiguiente que pueden disfrutar de dicho Monte pio, aunque al mismo tiem po gocen de alguna pension, que por la légítima autoridad y por justos y señalados motivos les esté concedida. Lo tendrá entendido la Regencia del Reino para su cumplimiento y gobierno en los casos que ocurran, y lo hará imprimir y publicar. Dado en Cádiz á 11 de Junio de 1812. Josef Miguel Guridi Alcocer, Presidente. Joaquin Diaz Caneja, Diputado Secretario. Josef de Torres y Machy, Diputado Secretario. A la Regencia del Reino.Reg. lib. 2, fol. 18.

DECRETO CLXXIII.

DE 13 DE JUNIO DE 1812.

Se prohibe la libre extraccion de numerario.

Las Cortes generales y extraordinarias, deseando evitar los graves perjuicios que resultan al Estado, segun ha expuesto la Regencia del Reino, de la libre extraccion de numerario, permitida por los decretos de 22 de Marzo, 19 de Octubre y 16 de Diciembre del año próximo; y conformándose con lo que ha propuesto la misma, decretan: Que se suspenda por ahora lo dispuesto en los artículos 1.° y 5. del decreto de 22 de Marzo, en el 1.o y 2.o del de 19 de Octubre, y en el de 16 de Diciembre del año próximo pasado, en cuanto por ellos se permite la libre extraccion de numerario para la compra de harinas_y granos, o en cambio de los introducidos. Lo tendrá entendido la Regencia del Reino para su cumplimiento; y lo hará imprimir, publicar y circular. Dado en Cádiz á 13 de Junio de 1812.➡

« AnteriorContinuar »