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cia de lo que les ha expuesto D. Josef de Olazarra á nom-. bre del R. Obispo electo de Guayana D. Josef Ventura Cabello acerca de los males que asi en lo moral como en lo político afligen á aquella provincia con motivo de que las Reducciones de Indios encargadas á las misiones, en que se emplean los religiosos Capuchinos y Descalzos, no se entregan al Ordinario eclesiástico aun pasados treinta, cuarenta, cincuenta, y mas años de su reduccion del gentilismo á nuestra católica religion; han venido en decretar y decretan:

I. Todas las nuevas Reducciones y Doctrinas de las provincias de Ultramar, que esten á cargo de religiosos misioneros, y tengan diez años de reducidas, deberán entregarse inmediatamente á los respectivos Ordinarios. eclesiásticos, sin excusa ni. pretexto alguno, conforme a las leyes y cédulas concordantes. i tot call. -11 II. Asi estas Doctrinas como todas las demas que és tuvieren erigidas en curatos, deberán proveerse canóni, camente por los mismos Ordinarios, observándose las le yes y cédulas del Real Patronato, en ministros idóneos del clero secular.

III. Los Religiosos misioneros desocupados de los pueblos reducidos, que se entregaren al Ordinario, se aplicarán á extender por los otros lugares incultos la res ligion en beneficio de sus habitantes, procediendolemel ejercicio de sus misiones conforme a lo mandado en sel párrafo 10, artículo 335 de la Constitucion.

IV. Los RR. Obispos y Prelados eclesiásticos; en vir tud de la jurisdiccion ordinaria que les compete, podrán destinar á los Religiosos idóneos, segun juzgaren convenir, para Tenientes de Curas de los Párrocos seculares, y en calidad de interinos en las parroquias donde la necesidad lo exigiere, sin que por esto puedan jamas aspirar á la propiedad, ni continuar en servicio de las par roquias, mas tiempo del que pareciere á los Ordinarios, con arreglo á las leyes.

V. Por ahora y hasta tanto que las Cortes con mas conocimiento otra cosa resuelvan, á las Ordenes religio

sas que estuvieren en posesion de servir algunos curatos, se les continúa la gracia á cada una de ellas de servir una ó dos Doctrinas ó Curatos en todo el distrito de los conventos que esten bajo el mando de cada Provincial, de modo que el número de estos Curatos que se les continúa deberá contarse, no por el de conventos que tuvieren en diversos lugares, sino por el de cada provincia del instituto regular, bajo cuyo mando y potestad estuvieren los respectivos conventos, aunque estos se hallen repartidos en diferentes obispados.

VI. Los religiosos misioneros deberán cesar inmediatamente en el gobierno y administracion de las haciendas de aquellos indios, quedando al cuidado y eleccion de estos disponer, por medio de sus Ayuntamientos, y con intervencion del Gefe superior político, se nombren entre ellos mismos los que fueren de su satisfaccion, y tu vieren mas inteligencia para administrarlas, distribuyendose los terrenos, y reduciéndolos á propiedad particular, con arreglo al decreto de 4 de Enero de 1813 sobre reducir los baldíos y otros terrenos á dominio particular.

Lo tendrá entendido la Regencia del Reino para su cumplimiento.Dado en Cádiz á 13 de Setiembre de 1813. Josef Miguel Gordoa y Barrios, Presidente.= Miguel Riesco y Puente, Diputado Secretario. Francisco Ruiz Lorenzo, Diputado Secretario. A la Regencia del Reino Reg. lib. 2, fol. 298 y sig.

DECRETO CCCVII.

DE 13 DE SETIEMBRE DE 1813.

En que se extienden á los defensores de Zaragoza en su primer sitio las gracias concedidas á los del segundo.

Las Córtes generales y extraordinarias declaran:
J. Las gracias que por los artículos II, IV, V y VI

del decreto expedido por la Junta Central en 9 de Marzo de 1809 se concedieron á los defensores de la ciudad de Zaragoza en su segundo sitio, son extensivas á los defensores de la misma ciudad en el primer sitio, con la limitacion, por lo respectivo á las de que trata el citado artículo III, que la extension se entienda solo en favor de aquellos que no se hubiesen hallado en el segundo sitio,, ó que habiéndose hallado en él, no hubiesen conseguido aun el efecto de la gracia comprendida en dicho artículo ín.

II. Son extensivas á las viudas de los Oficiales del éjército que fallecieron en el primer sitio de Zaragoza las gracias concedidas en la órden de la Junta Central de 24 de Mayo de 1809 á favor de las de los que fallecieron en el segundo sitio. Lo tendrá entendido la Regencia del Reino para su cumplimiento, y lo hará imprimir, publicar y circular. Dado en Cádiz á 13 de Setiembre de 1813. Josef Miguel Gordoa y Barrios, Presidente. Miguel Riesco y Puente, Diputado Secretario. Francisco Ruiz Lorenzo, Diputado Secretario. — A la Regencia del Reino. Reg. lib. 2, fol. 300.

DECRETO CCCVIII.

DE 13 DE SETIEMBRE DE 1813.

Se mandan abonar á los empleados proscritos por los fran ceses la mitad de los sueldos respectivos.

Las Córtes generales y extraordinarias, teniendo en consideracion el distinguido mérito que han contraido aquellos empleados que por su patriotismo y acendrada fidelidad han sido proscritos por el usurpador, y se hallan prisioneros en Francia, y las privaciones y miseria á que se ven reducidos asi estos como sus mugeres é hijos; han venido en decretar y decretan: Que mientras el estable

cimiento de beneficencia creado por las Córtes en 3 de Mayo de 1811, estableciendo en todos los dominios de la, Monarquía una manda forzosa para el socorro de los prisioneros en Francia, reune fondos suficientes á este importantísimo objeto, se les abonen por Tesorería general la mitad de los sueldos respectivos de dichos empleados, debiendo para la percepcion de dichos sueldos ocurrir á la Regencia del Reino las mugeres é hijos de los prisioneros, si son casados, ó bien sus apoderados, si son solteros, y calificar sus personas por la Secretaría del Despacho que corresponda, á efecto de que por ella sean socorridos. Lo tendrá entendido la Regencia del Reino para su cumplimiento, y lo hará imprimir, publicar y circular. Dado en Cádiz á 3 de Setiembre de 1813 — Jon sef Miguel Gordoa y Barrios, Presidente. Miguel Riesco y Puente, Diputado Secretario. Francisco Ruiz Lorenzo, Diputado Secretario A la Regencia del Reino.Reg. lib. 2, fol. 301. Now

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DECRETO CCCIX...

DE 13 DE SETIEMBRE DE 1813.

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Esteblecimiento de Juzgados para los negocios contenciosos de la Hacienda pública,

Las Córtes generales y extraordinarias, deseando fijar las reglas oportunas para que en los negocios conten ciosos de la Hacienda pública se administre la justicia con arreglo á los principios sancionados en la Constituçion política de la Monarquía, y teniendo presente que conforme á ella, por decreto de 17 de Abril del año pró ximo pasado, se suprimió el Consejo de Hacienda, han venido en decretar y decretan:

ART. I. Todos los negocios contenciosos de la Hacienda pública sobre cobranza de contribuciones, perte

nencia de derechos, reversion é incorporacion, amortiza-cion, generalidades, correos, patrimonio real, contrabandos, delitos de los empleados en el ejercicio de sus funciones, y las demas causas y pleitos de que han conocido hasta ahora los Intedentes y Subdelegados de Rentas, y el Consejo suprimido de Hacienda, se fenecerán en las provincias conforme al artículo 262 de la Consti tucion, substanciándose y determinándose en primera instancia por Jueces letrados, y en segunda y tercera por las Audiencias respectivas, asi de la Península é Islas adyacentes, como de Ultramar.

1. Sin embargo de esto, los asuntos contenciosos que ocurran sobre liquidaciones de cuentas por la Contaduría mayor, ó sobre las que practique la Junta nacional del Crédito público, se determinarán en vista y revista por Audiencia de la capital donde resida la Corte, comorradicados en esta, asistiendo con voto consultivo un individuo de la Contaduría mayor, ó de la Junta nacio -nal en los respectivos casos.

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III. Las causas y pleitos sobre contratas generalés ó particulares se ventilarán en sus respectivas instancias an te los Jueces de letras, y las Audiencias que se hubiesen designado en los contratos, y á falta de este señalamiento ante los Juzgados y Tribunales del territorio á que córrespondan por las reglas generales del derecho.

V. En cada una de las tres provincias Vascongadas yen Navarra habrá para los negocios contenciosos de Hacienda un Juez de primera instancia, que se llamará asi, -y lo será el de letras de cada una de las cuatro capitales. I w. En Cataluña habrá siete Jueces de la misma cla-se: el primero en Barcelona, que comprenderásel corregimiento de este nombre y los de Mataró y Villafranca: el segundo en Tarragona, que comprenderá tạmbien el corregimiento de Tortosa: el tercero en Cervera, que comprenderá igualmente el de Lérida: el cuarto en Talarn, que comprenderá el valle de Aran: el quinto en Vich, que comprenderá el de Manresa: el sexto en Urgel para todo el corregimiento de Puigcerdá; y el

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