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séptimo en Gerona, que comprenderá asimismo el de Figueras. Estos Jueces serán tambien los mismos de letras de las siete capitales respectivas, nombrándolos el Gobierno en donde no los hubiere; y en cada una de ellas se establecerá un Abogado Fiscal y Escribano para las causas y pleitos de Hacienda, subsistiendo todo lo económico y gubernativo en el mismo pie que ha estado hasta ahora.

VI. En la provincia de Valencia habrá cinco Jueces de la misma clase: el primero en la capital, que comprenderá su gobernacion ó partido, y el de Alcira: el segundo en Castellon de la Plana, que comprenderá igualmente los partidos de Morella y Peñiscola: el terce ro en la ciudad de Xátiva, que comprenderá tambien el de Denia: el cuarto en Alicante, que comprenderá la gobernacion de Alcoy; y el quinto en Orihuela, que comprenderá la de Xijoná. Estos cinco Jueces serán los mismos de letras de las capitales respectivas, y en cada una de ellas se establecerá, donde no los hubiere, un Abogadó Fiscal ¿y Escribano para las causas y pleitos de Hacienda, subsistiendo todo lo económico y gubernativo en el mismo pie que ha estado hasta ahora. Leota

VII. En Aragon serán siete los Jueces de la misma clase: el primero en Zaragoza para el partido de este nombre, y los de Tarazona y Borja: el segundo en Daroca para este partido y el de Calatayud el tercero en Teruel, que comprende su partido y el de Albarracin: el cuarto en Alcañiz para solo su partido: el quinto en Barbastro, que comprende su partido, y los de Benabarre y Fraga: el sexto en Huesca para este partido y el de Jaca; y el séptimo en Cinco Villas para solo su partido Estos siete Jueces serán los mismos de letras de las -capitales respectivas, y en cada una de ellas se establecerá, donde no los hubiere, un Abogado Fiscal y Escribano para las causas y pleitos de Hacienda, subsistiendo todo lo economico y gubernativo en el mismo pie que ha estado hasta ahora.

vuEn las demas provincias de la Monarquía los

Jueces letrados de las capitales de los partidos, donde hay actualmente Subdelegacion de rentas, lo serán tambien, y se llamarán de primera instancia para los negocios contenciosos de Hacienda que ocurran en los partidos de las mismas Subdelegaciones, actuando privativamente en ellos los mismos Abogados, Fisca les, Escribanos y demas subalternos que estas tengan.

IX. En las capitales en que hubiere dos ó mas Jueces de primera instancia lo será para los negocios contenciosos de Hacienda el que designare el Gobierno.

X. Todos los Jueces referidos, que han de conocer en primera instancia de las causas y pleitos de Hacienda en sus respectivos territorios, serán iguales en autoridad, é independientes unos de otros.

XI. Asi en los Juzgados de primera instancia como en las Audiencias se despacharán, con preferencia á todas las causas civiles, las respectivas a la Hacienda pública.

XII. En las causas sobre cobranzas de débitos de contribucion no se admitirá la apelacion de la sentencia condenatoria sino despues de hecho el pago.

XIII. En las causas de fraude contra cualquiera de las rentas de la Hacienda pública queda derogado todo fuero, con arreglo á lo que se previno en el artículo 19 de la instruccion de 22 de julio de 1761.

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XIV. Los Intendentes no ejercerán funciones judiciales, ni conocerán de los negocios contenciosos de Hacienda, ni podrán llamar las causas pendientes en justicia; pero podrán pedir acerca de ellas á las Audiencias y Jueces de primera instancia cuantas noticias estimen, para dar cuenta al Gobierno de las dilaciones y defectos que adviertan, y ejercerán toda la Autoridad gubernativa y económica que les conceden las leyes é instrucciones para cuidar de la recaudacion, administracion y direccion de las rentas, cobranza de débitos, buen desempeño de los empleados, y promover por todos los medios los intereses de la Hacienda pública. XV. Mientras que llega el caso de establecerse los

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Jueces de primera instancia de los partidos, conforme al decreto de las Córtes de 9 de Octubre próximo pasado, conocerán en primera instancia de los negocios contenciosos de Hacienda, con las apelaciones á las Audiencias respectivas, los Corregidores letrados ó Alcaldes mayores de los pueblos en que haya Juzgado de Subdelegacion de rentas. En Ultramar continuarán conociendo los Subdelegados actuales, con dictamen de Asesor, sino fuesen de letras, hasta que se verifique dicho establecimiento, y en su defecto los Tenientes letrados, donde los hubiere; pero las Subdelegaciones que vaquen entre tanto no se proveerán sino en Letrados.

XVI. Las causas contenciosas de Hacienda pendientes en la actualidad pasarán para su continuacion á los Jueces ó Tribunales á quienes corresponda su conocimiento segun el tenor de este decreto.

XVII. Los que por principal destino tuvieren Asesorías con nombramiento del Rey, y por lo resuelto en este decreto debieren cesar en su ejercicio, disfrutarán el sueldo que les está asignado ínterin se les coloca en otros proporcionados á sus conocimientos, servicios y aptitud.

Lo tendrá entendido la Regencia del Reino para su cumplimiento, y lo hará imprimir, publicar y circular. Dado en Cádiz á 13 de Setiembre de 1813.Josef Miguel Gordoa y Barrios, Presidente. =Juan Manuel Subrié, Diputado Secretario. Miguel Ries co y Puente, Diputado Secretario. A la Regencia del Reino.Reg. lib. 2, fol. 302 y 306.

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1.

DECRETO CCCX.

DE 13 DE SETIEMBRE DE 1813.

Sobre la renovacion de Vales.

Las Córtes generales y extraordinarias decretan: Renuévense todos los Vales de las creaciones del año de 1808 que no tengan alteracion alguna del Gobierno intruso.

11. Los Vales emitidos con alteracion de dicho gobierno de la creacion de Enero de 1809, renuévense en caso que, por los asientos de la oficina de Consolidacion de Madrid, conste que á ella estaban presentados en Diciembre de 1808 antes de entrar los enemigos en aquella villa.

III. El Vale que se presente endosado á favor de quien haya sido declarado traidor á la Nacion antes de publicarse la Constitucion, quedará á beneficio de la misma Nacion, amortizándose y quemándose á su tiempo.

IV. La renovacion se hará con arreglo al adjunto modelo.

V. Los tenedores de Vales, que con arreglo á lo decretado por las Córtes, quieran suscribirse á la deuda con interes de tres por ciento, ó á la sin interes, recibirán en lugar del Vale ó Vales que presenten, el documento correspondiente á la clase de deuda á que se suscriban.

vi. En los Vales nacionales en que se pone la fecha del reinado de nuestro amado Monarca se añada siempre el año correspondiente á la Constitucion.

Lo tendrá entendido la Regencia del Reino para su cumplimiento, y lo hará imprimir, publicar y circular. Dado en Cádiz á 13 de Setiembre de 1813 = Josef Miguel Gordoa y Barrios, Presidente. Juan Manuel Subrié, Diputado Secretario. Miguel Riesco y Puente, Diputado Secretario. A la Regencia del Reino. Reg. lib. 2, fol. 307.

Cádiz (el dia, mes y año) por pesos de 128 cuartos.

N.°

Año VI del reinado del Sr. D. Fernando VII, y segundo de la Constitucion política de la Monarquía.

Vale por la Nacion Española á la orden y voluntad de.................... ciento Y cincuenta pesos de á ciento veinte y ocho cuartos (ó á la cantidad que fuera), con interes de un cuartillo de real de vellon diario, ó noventa reales y ocho у medio maravedises anuales (ó el que corresponda al capital), desde hoy dia de la fecha hasta 27 de (el mes anterior al de la fecha del año siguiente; en los de Mayo debe decir hasta el 26 de Abril), en que se ha de presentar en las oficinas del Crédito público, en la Corte, ó en las pagadurías destinadas á este fin en las provincias del reino para su renovacion y pago de intereses, conforme á la Real pragmática de 30 de Agosto de 1800, y al decreto de las Córtes generales y extraordinarias de 13 de Setiembre de 1813.

Las firmas de los tres individuos de la Junta.

Reg. lib. 2, fol. 306.

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