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Josef Miguel Guridi Alcocer, Presidente. Joaquin Diaz Caneja, Diputado Secretario. Josef de Torres y Machy, Diputado Secretario. A la Regencia del Reino.Reg. lib. 2, fol. 19.

ORDEN

Se aprueba el establecimiento de un arbitrio municipal en la Havana para socorrer á las tropas españolas, á la provincia de Santa Marta &c.

Enteradas las Córtes generales y extraordinarias por el expediente que V. S. nos remitió con oficio de 12 de Mayo próximo de que el Consulado de la Havana, con el laudable objeto de ocurrir á las urgencias del Estado, en la junta que celebró en 5 de Febrero último acordó contribuir con un subsidio voluntario de cuatro millones de reales, remitiéndolos á esta plaza á disposicion del Gobierno, y socorrer á la provincia de Santa Marta y al batallon americano que acababa de llegar á aquella ciudad, á la primera con 500 pesos, y al segundo con 100, estableciendo para hacer efectiva la indicada cantidad de 26c pesos un arbitrio municipal, igual en todo á la subvencion de guerra, y cobrable en los mismos términos que ella por la aduana de mar sobre todas las introducciones y extracciones ultramarinas de aquella plaza, sin extenderlo á los pueblos del interior de la isla, con la calidad de que este arbitrio solo deberia subsistir por el tiempo necesario para llenar el indicado donativo; se han servido. aprobar el establecimiento del expresado arbitrio municipal, y mandar que subsista en los términos acordados en la referida junta; y han resuelto al mismo tiempo que la Regencia del Reino manifieste en su nombre al mencionado Consulado que S. M. ha oido con agrado sus servicios y su zelo por el bien

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de la patria. De orden de las Córtes lo comunicamos á V. S., devolviéndole el citado expediente, para que elevándolo á noticia de S. A. disponga su cumplimiento. Dios guarde á V. S. muchos años.Cádiz 14 de Junio de 1812.=Joaquin Diaz Caneja, Diputado Secretario. Josef de Torres y Machy, Diputado Secretario. Sr. Secretario interino del Despacho de Hacienda.

DECRETO CLXXIV.

DE 16 DE JUNIO DE 1812.

Reglas para verificar la aplicacion de parte de los diezmos á las urgencias del Estado.

Las Cortes generales y extraordinarias, deseando facilitar la ejecucion de lo dispuesto por las mismas en su decreto de 25 de Enero de 1811, relativamente á que para la subsistencia de nuestros ejércitos y formacion de almacenes de víveres se destine, ademas de los frutos que pertenezcan á la Nacion por Excusado, Noveno y demas ramos, la parte de diezmos que no sea necesaria para la subsistencia de los diversos partícipes, con calidad de ser reintegrados á su tiempo, ó á cuenta de las contribuciones extraordinarias que se establezcan, declaran y de

cretan:

I. Que en esta disposicion se entienden comprendidas desde ahora todas las provincias de la Península é islas adyacentes.

II. Las Juntas de provincia, mientras subsistan, señalarán la cuota de diezmos con que hayan de contribuir los diversos partícipes de todas clases y gerarquías, graduando con su prudencia que ninguno sea privado de su subsistencia proporcional á lo que sacrifica en beneficio de la patria.

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Esta asignacion de cuotas deberá hacerse por las Juntas en un cierto y determinado tiem. po, que les señalará el Gobierno, si antes no les fuere posible.

IV.

Hecha la asignacion la pasarán inmediatamente á los respectivos Intendentes de provincia, para que procedan con toda brevedad á su recoleccion y exaccion, y para que puedan representar y exponer al Gobierno cuanto crean conveniente.

v. Si por algunas causas no verificasen las Juntas la asignacion de cuotas en el término que les haya prescrito el Gobierno, quedan autorizados los Intendentes de las respectivas provincias, vocales de las mismas Juntas, á ejecutar la asignacion de cuotas en el término mas breve, y con los conocimientos y datos que hayan creido suficientes; pero deberá acompañarlos en esta operacion un individuo de la Junta provincial, el que esta nombre, ó en su defecto el que elija el Intendente.

VI. Si en la asignacion disintieren el Intendente y el vocal de la Junta, deberá prevalecer el dictamen del primero, como principal encargado y responsable.

VII. Hecha asi la asignacion, procederá el Intendente á la recaudacion y exaccion, para lo cual le prestarán las Juntas cuantos auxilios pueda necesitar, y pasará á las mismas noticia exacta y puntual de cuanto haya obrado, para que les conste, y puedan exponer al propio Intendente y representar al Gobierno lo que crean conveniente.

VIII. El Intendente, tanto cuando haga por sí el repartimiento, como cuando ejecute el hecho por las Juntas, deberá dar á estas noticia de lo obrado, y pasar á las mismas las cuentas escrupulosamente formadas, para que les conste, y puedan hacer al Gobierno las reclamaciones que correspondan.

En las provincias donde no haya Junta queda autorizado el Intendente para ejecutar desde luego

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la asignacion de cuotas, y verificar la exaccion; pero con la circunstancia de que haya de elegir un vecino de aquella provincia, bien opinado en ella por su honradez y patriotismo, para que le acompañe en la misma forma que queda dicho para el vocal de la Junta.

x. Se publicarán y circularán á los pueblos de las respectivas provincias las disposiciones y sus resultados, con resúmen de lo percibido, distribuido y sobrante; y se dará cuenta de todo con oportunidad á la Regencia, no solo para su noticia y aprobacion, ó para el castigo de los excesos que haya habido en las disposiciones ó en la ejecución, sino tambien para hacerlo presente á las Córtes.

XI. Las Juntas, los Intendentes y demas Autoridades contribuirán con la mayor eficacia á que se realice con la posible brevedad lo dispuesto en los artículos anteriores, como dirigido principalmente á que subsistan los ejércitos que han de sostener la causa de la Nacion.

Lo tendrá entendido la Regencia del Reino para su cumplimiento, y lo hará imprimir, publicar y circular. Dado en Cádiz á 16 de Junio de 1812. Josef Miguel Guridi Alcocer, Presidente. Joaquin Diaz Caneja, Diputado Secretario. Josef de Torres y Machy, Diputado Secretario. A la Regencia del Reino. Reg. lib. 2, fol. 21 y sig.

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DECRETO CLXXV.

DE 17 DE JUNIO DE 1812.

Declaracion de las leyes y del reglamento que rigen sobre confiscos y secuestros.

Las Cortes generales y extraordinarias, plenamente convencidas por el examen de las contestacio

nes que se han promovido acerca del reglamento publicado por la Junta superior de confiscos y secuestros con fecha de 21 de Mayo del año último, asi de la oposicion que dicen algunos de sus artículos con el sentido literal del decreto de las Córtes de 22 de Marzo del mismo (á cuya ejecucion se refieren), como de la necesidad que hoy se toca de modificar y corregir las disposiciones de las leyes anteriores concernientes á dichos ramos en la parte que son o menos conformes ó incompatibles con la observancia religiosa de los principios sancionados en la Constitucion política de la Monarquía; y deseando que esto se verifique por medio de una declaracion, que al paso que excluya toda duda y arbitrariedad en los procedimientos de esta clase, contribuya al pronto restablecimiento de la confianza pública, y al de la seguridad de las propiedades particulares, ordenan y decretan lo siguiente:

1. Los fondos ó capitales en dinero, frutos y efectos de pertenencia española, que se trasladen o remitan desde las provincias del reino ocupadas por el enemigo á esta plaza, ó á cualquiera otro punto de las provincias que se hallen libres en la península, no podrán ser secuestrados, ni de manera alguna retenidos por puro motivo de residencia de sus dueños en los pueblos sujetos al gobierno intruso.

11. Los fondos y capitales de igual clase y pertenencia que ya se hallen en las provincias libres, bien sea en giro de comercio, ó en consignacion o depósito confidencial, gozarán de igual seguridad que los

anteriores.

Será extensiva en adelante esta misma libertad de secuestro á los bienes raices, derechos y acciones permanentes que hoy pertenezcan y en lo sucesivo puedan pertenecer en las provincias libres á españoles puramente residentes en las ocupadas.

IV. Una y otra especie de propiedades estará sujeta á las mismas contribuciones directas o indirectas,

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