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generales, provinciales o municipales que sufran las de su clase en los pueblos donde se encuentren.

V. Los bienes, capitales y rentas que en conformidad de las leyes anteriores, y por puro motivo de residencia existan en el dia secuestrados, depositados, ó de cualquiera manera retenidos, dejarán de estarlo desde la publicacion de este decreto, y se pondrán á la libre disposicion de sus dueños ó apoderados legítimos, bajo la obligacion indicada en el artículo precedente, quedando á cargo del Gobierno el reintegro oportuno de aquellas cantidades o efectos, que habiendo sido ocupados con esta calidad, se hayan expendido á beneficio del Estado en las necesidades del dia.

VI. Habrá lugar al secuestro de los bienes raices, derechos y acciones permanentes, y á la aplicacion del total producto de sus rendimientos á beneficio del Estado siempre que pertenezcan á personas, que siendo de las comprendidas por su edad y estado de soltería en las reglas del alistamiento general de las de su clase, residan en las provincias ocupadas, y se hayan desentendido del cumplimiento de la presentacion personal en los ejércitos nacionales, ó cuerpos militares autorizados por el Gobierno; durando el secuestro y la aplicacion todo el tiempo que tarden en verificarlo ó en calificar sus excep

ciones.

VII. Tambien tendrá lugar el secuestro y la aplicacion de frutos á beneficio del Estado cuando los bienes, de cualquiera clase que sean, pertenezcan á establecimientos públicos, cuerpos seculares, eclesiásticos ó religiosos de ambos sexos, disueltos, extinguidos o reformados por resultas de la invasion enemiga, ó por providencias del gobierno intruso; entendiéndose lo dicho con calidad de reintegrarlos en la posesion de las fincas y capitales que se les ocupen, siempre que llegue el caso de su restablecimiento; y con calidad de señalar sobre el producto de sus rentas

los alimentos precisos á aquellos individuos de dichas corporaciones, que debiendo ser mantenidos por las mismas, se hayan refugiado á las provincias libres, profesen en ellas su instituto, y carezcan de otros medios de subsistencia.

VIII. Las rentas é intereses que correspondan á cuerpos, establecimientos y comunidades que existan en pais ocupado por los enemigos, y que conserven su instituto, se recaudarán por el Gobierno, y entrarán en las tesorerías de la Hacienda pública; y si al Gobierno constase que alguno de los individuos de dichos cuerpos subsiste en la miseria, y es acreedor por su conducta á que sea auxiliado, le proporcionará los socorros que crea oportunos por los medios que juzgue mas propios; cuidando tambien que de las rentas que recaude, pertenecientes á corporaciones subsistentes en pais ocupado, se provca á la manutencion de aquellos individuos, que siendo partícipes de las rentas de las mismas corporaciones, y habiendo abandonado sus hogares por no estar bajo la dominacion enemiga, vivan en pais libre segun su estado, y carezcan de otros medios de subsistencia.

IX. Estarán igualmente sujetas al secuestro las encomiendas cuyos poseedores residan en fais ocu-pado por los enemigos, aplicándose á las necesidades del Estado sus productos despues de satisfechas sus cargas; y lo mismo se hará con los productos de los. beneficios simples cuyos poseedores se hallen en pais. ocupado.

x. Asimismo serán secuestrados todos los diezmos, rentas y fincas que hubiesen sido donados por los Reyes, si sus poseedores residen en pais ocupado (á no ser que su edad ó achaques les imposibiliten de presentarse en el libre); entendiéndose con respecto á los diezmos que deberán aplicarse á las necesidades del Estado despues de deducidas las cargas fijas anejas á ellos. que tengan en pais libre.

XI.

Habrá tambien lugar al secuestro de toda clase de bienes, y á la aplicacion en propiedad de sus productos á beneficio del Estado, en todos los casos en que pertenezcan á españoles, que ademas de la residencia en territorio invadido, sean declarados por sentencias en rebeldía de los tribunales competentes adictos y partidarios de los enemigos; durante el secuestro y la aplicacion todo el tiempo que se dilate la aprehension de sus personas, y la ejecucion de la pena corporal pronunciada en las sentencias que deban tenerla.

XII, En este caso, y durante el secuestro de los bienes, se señalarán las rentas líquidas que produzcan los correspondientes alimentos á aquellas personas que con derecho pudieran exigirlos del delincuente, si se hallara en posesion de su hacienda.

XIII. Para que la abolicion de la pena de la confiscacion, sancionada en el artículo 304 de la Constitucion de la Monarquía por punto general, y en todos los delitos en que habia lugar á ella conforme á las leyes antiguas, se observe y cumpla segun corresponde, cesarán desde el dia los procedimientos conocidos con el nombre de confiscos de bienes de los declarados partidarios franceses; y los que se les embarguen por providencias de los tribunales que conozcan de las causas de esta naturaleza serán entregados á sus hijos ó herederos legítimos, despues de ejecutada la pena corporal en la persona de los delincuentes, y satisfechos que sean de los mismos bienes los resarcimientos de daños demas condenaciones pecuniarias á que haya lugar con arreglo á derecho.

y

XIV. Exceptúanse de esta regla general los bienes de aquellas personas que con anterioridad á la publicacion de la Constitucion se hallen ya declaradas infidentes por resoluciones del Gobierno ó sentencias de los tribunales, y cuyas rentas y propiedades se hayan mandado confiscar-á beneficio del Estado; pues en estos casos deberán tener efecto las leyes

penales antiguas en todo y por todo, como en ellas

se contiere.

xv. Para evitar toda duda de concepto en la inteligencia del decreto de las Córtes de 17 de Enero de este año, se declara que el conocimiento que por él se devuelve á las Justicias ordinarias y tribunales del territorio de las causas sobre confiscos y represalias, es extensivo igualmente á las que ocurran de secuestros en los casos especiales arriba prevenidos, y que á las mismas Justicias y tribunales toca conocer de todas las instancias incidentales que en dichas causas se promuevan contra los bienes de los procesados por tercerías de dote, dominio, legitimidad de créditos, ú otro motivo de esta clase, y nombrar de oficio en los Juzgados donde no los haya Promotores Fiscales que soliciten el cumplimiento de la ley, y sostengan los derechos de la Hacienda pública.

XVI. Verificadas que sean las declaraciones judiciales prevenidas en dicho decreto en cuanto merezcan ejecucion, se librarán á los Promotores Fiscales los testimonios ó certificaciones convenientes de ellas, para que entregándolos en las oficinas de Hacienda, procedan estas á la práctica de las diligencias que les corresponden en punto á la recaudacion, venta y administracion de los bienes y efectos que deban

ocuparse.

XVII. Si estos consistieren en acciones de compañía mercantil, ú otra especie de capitales comerciales, al efecto de averiguar su importe precederá en todos casos la manifestacion jurada de los que se supongan socios ó tenedores de dichos fondos, y se estará á lo que de ella resulte, á menos de que no concurra denuncia afianzada contra su certidumbre, en cuyo caso podrán las oficinas de Hacienda solicitar por medio de los Promotores, que las Justicias locales apremien á los comerciantes à la manifestacion de sus libros y papeles en la parte que baste á la calificacion del hecho denunciado.

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XVIII. Los juzgados ordinarios deberán dar parte sin dilacion alguna á los tribunales superiores de sus respectivos territorios por medio de sus Fiscales, y en derechura á los Intendentes y Subdelegados de las provincias, de todas las causas sobre represalias y secuestros en cuanto comiencen á instruirlas; á los primeros para que zelen el pronto despacho de ellas, castigando segun corresponda á las Justicias morosas; y á los segundos para que comunicando los avisos oportunos á las oficinas de Rentas del partido ó pueblos donde radique el conocimiento, se promueva por los Contadores ó Administradores, de acuerdo con los Promotores Fiscales, la mas breve expedicion, y todas aquellas providencias que conduzcan á evitar el extravío y ocultacion de bienes durante la substanciacion de los procesos.

XIX. Se confirman las instrucciones, leyes y providencias anteriores concernientes á los ramos de secuestros y represalias en todo lo que sean conformes con lo prevenido en los artículos de este decreto, y se derogan en cuanto sean contrarias á él.

Lo tendrá entendido la Regencia del Reino para su cumplimiento, y lo hará imprimir, publicar y circular. Dado en Cádiz á 17 de Junio de 1812. Josef Miguel Guridi Alcocer, Presidente. Joaquin Diaz Caneja, Diputado Secretario. Josef de Torres y Machy, Diputado Secretario. A la Regencia del Reino.Reg. lib. 2, fol. 23 y 26.

ORDEN

Cómo debe portarse la Regencia con los desertores
que se le presenten.

Enteradas las Córtes generales y extraordinarias de lo que de orden de la Regencia del Reino nos dice V. S. en su oficio de 21 de Mayo último sobre la

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