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cree estar imposibilitado para ascender en su carrera, segun lo prevenido en el artículo 251 de la Constitucion política de la Monarquía; por lo que solicita que la disposicion del citado artículo no le perjudique en manera alguna; y S. M. se ha servido declarar que el expresado D. Antonio María Cabañero es ciudadano español, y hábil para obtener los empleos de judicatura. De su orden lo comunicamos á V. E. para inteligencia de la Regencia del Reino y demas efectos convenientes. Dios guarde á V. E. muchos años.=Cádiz 11 de Agosto de 1812. Manuel de Llano, Diputado Secretario. Juan Nicasio Gallego, Diputado Secretario. Sr. Secretario del Despacho de Gracia y Justicia.

ORDEN.

Los Diputados de Córtes pueden entenderse con sus provincias para el cobro y pago de sus dietas.

Excmo. Sr.: Las Córtes generales y extraordinarias se han servido declarar que aquellos de sus Diputados á quienes acomode y quieran entenderse directamente con sus provincias para el cobro y pago de sus dietas, puedan hacerlo libremente, sin perjuicio en las que no tengan esta proporcion de lo prevenido en la orden de 23 de Diciembre de 181c, y pos teriores declaraciones de S. M.; á cuyo efecto la Regencia del Reino dará la orden conducente á los Intendentes para que lo tengan entendido las provincias, las que en tal caso se valdrán de los medios que previene la instruccion, á fin de proporcionar las cantidades con que han de acudir á sus Diputados por razon de dietas. De orden de las Córtes lo comunicamos á V. E. para que lo tenga entendido la Regencia del Reino, y su cumplimiento. Dios guarde á V. E. muchos años.Cádiz 12 de Agosto de 1812. Ma

nuel de Llano, Diputado Secretario.Juan Nicasio Gallego, Diputado Secretario. Sr. Secretario interino del Despecho de Hacienda.

ORDEN

Para que en los papeles de oficio usen las Autoridades del lenguage adoptado en la Constitucion.

Excmo. Sr.: Habiendo notado las Córtes generales y extraordinarias la voz de dominios de Indias, de que se sirve el Ministerio de la Guerra en su contestacion de 7 del corriente á la orden de las mismas del 4 sobre la pronta comunicacion á las Américas de la victoria de Salamanca; quiere S. M. que en los papeles de oficio usen siempre el Gobierno y todas las Autoridades del mismo lenguage que usa la Constitucion, ya se hable de las cosas de la España ultramarina, ya de la europea. De acuerdo de las Cortes lo comunico á V. E. para que la Regencia del Reino disponga su cumplimiento Cádiz 12 de Agosto de 1812. Felipe Vazquez, Presidente. Manuel de Llano, Diputado Secretario. Juan Nicasio Gallego, Diputado Secretario. Sr. Presidente de la Regencia del Reino.

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Que se llame Plaza de la Constitucion la principal de los pueblos en que esta se publique.

Las Cortes generales y extraordinarias, queriendo fijar por todos los medios posibles en la memoria de los españoles la feliz época de la promulgacion

de la Constitucion política de la Monarquía, decre-. tan: Que la Plaza principal de todos los pueblos de las Españas, en la que se celebre ó se haya celebra-: do ya este acto solemne, sea denominada en lo sucesivo Plaza de la Constitucion, y que se exprese asi en una lápida erigida en la misma al indicado objeto.= Lo tendrá entendido la Regencia del Reino para su cumplimiento, y lo hará imprimir, publicar y circular. Dado en Cádiz á 14 de Agosto de 1812.

Felipe Vazquez, Presidente. Manuel de Llano, Diputado Secretario. Juan Nicasio Gallego, Diputado Secretario.≈A la Regencia del Reino.Reg. lib. 2, fol. 41.

ORDEN

En que se manda habilitar interinamente la administracion de rentas de la Isla de Leon.

Excmo. Sr.: Las Cortes generales y extraordinarias, teniendo en consideracion las ventajas que podrán resultar al vecindario de la Isla de Leon y ejército que la defiende, de que la administracion de rentas de la misma admita y despache los artículos de primera necesidad, que se conduzcan en buques nacionales y extrangeros por el caño de S. Pedro y el nuevo canal de S. Jorge; y conformándose con lo que V. E. ha hecho presente de orden de S. A. en oficio de 22 de Julio último, han resuelto, con la calidad de por ahora y mientras duren las presentes circunstancias, que la Regencia del Reino autorice al Subdelegado de rentas de esta provincia para que sin dilacion alguna habilite la expresada administracion, á fin de que por ella se admita y despache de primera entrada el carbon, naranjas, alpiste, verduras, frutas, leña, paja, cebada, semillas, trigo, harina, frijones, arroz, chícharos, garbanzos, ganado y aves, 8

TOMO III.

debiendo observarse, para conciliar el beneficio del vecindario con el interes de la Hacienda pública, las prevenciones siguientes:

Todos los patrones o propietarios de cualquier cargamento de comestibles que arriben al rio de San Pedro deberán presentar al Administrador de Rentas de la Isla de Leon un manifiesto jurado de todo lo que conduzcan, declarando en el mismo por de tránsito para despachar en Cádiz los demas comestibles y efectos que trasporten, y no deban despacharse en la Isla.

II. Dichos manifiestos deberán darse por triplicado, y en el término de veinte y cuatro horas: dos se entregarán al expresado Administrador, el uno de ellos para su conocimiento y gobierno, y el otro para que despues de cumplido y cancelado, lo remita á la administracion general de Cádiz, con nota de los incidentes que puedan haber ocurrido en el despacho de su contenido, y poder examinar si se altera ó nó lo permitido; y el restante para el resguardo del punto del desembarcadero, por convenir que este tenga conocimiento de todo lo declarado, y pueda evitar mas fácilmente cualquier fraude.

III. De todo manifiesto de cualquier buque que no fuere de los que llaman de cruz, como cachemarin, místico, candray, falucho &c., se cobrará por obvencion 24 reales vellon; y si fuere embarcacion de mayor porte, como goleta, bergantin &c., 48

reales vellon.

IV. Admitidos los manifiestos en la administracion de rentas, se librarán por esta las guias de alijo, con arreglo á las partidas que contengan, y con conocimiento de la contaduría, la cual tomará razon del contenido de ellas, y las numerará correlativamente desde el núm. 1.° al que alcancen en cada mes.

v. Trasladados los efectos á tierra, se formará hoja de ellos á cada interesado, y se reconocerán y aforarán en la administracion para el pago de los de

rechos reales y particulares, que segun su especie adeuden por rentas generales con arreglo á arancel. y órdenes; satisfaciéndose su importe en la depositaría, con intervencion de la contaduría, quien llevará cuenta y razon separada, para darla mensualmente y sin demora, con remision de las certificaciones de sus rendimientos á la principal de esta provincia.

VI. Concluido el despacho de los efectos en toda forma, se hará por la administracion entrega de ellos á sus dueños y consignatarios; y si por algun motivo particular se hubiesen despachado en el punto de su desembarco (lo cual no se hará sin que preceda justísima causa para ello, y permiso del Administrador), se dará en este caso una papeleta expresiva de su cantidad y especie, firmada por el Administrador, para que el resguardo de aquel punto haga la entrega á quien corresponda.

VII. El resguardo del punto del desembarcadero cuidará escrupulosamente no se desembarquen de buque alguno mas efectos que los expresados en las guias de alijo dadas por la administracion, redoblando su zelo y vigilancia en todos aquellos contornos, para evitar cualquiera introduccion fraudulenta que se intente hacer.

VIII. El mismo resguardo cuidará de hacer dos visitas á cada buque que arribe en aquel punto, la una despues de presentado el manifiesto, para cotejar si el cargamento que hay á su bordo es conforme á lo declarado en él, y la otra despues de concluida la descarga segun el manifiesto, en cuyo caso dará cuenta el que haga de gefe en la visita al Administrador de Rentas y al Cabo principal de los resguar➡ dos de la Isla de Leon, quienes resolverán lo mas conveniente con arreglo á las instrucciones y órdenes que rigen en estos casos.

Todo lo que comunicamos á V. E. de orden de S. M. para que la Regencia del Reino lo tenga en

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