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tendido, y disponga su cumplimiento. Dios guarde á V. E. muchos años. Cádiz 15 de Agosto de 1812. Manuel de Llano, Diputado Secretario.= Juan Nicasio Gallego, Diputado Secretario. Sr. Secretario interino del Despacho de Hacienda.

DECRETO CLXXXVI.

DE 17 DE AGOSTO DE 1812.

El R. Obispo de Orense es declarado indigno de la consideracion de español, expelido del territorio de la Monarquía &c.

Las Cortes generales y extraordinarias, en vista de la certificacion remitida á S. M. de orden de la Regencia del Reino por oficio del Secretario de Gracia y Justicia, fecho en 13 del corriente, en la cual se acredita lo ocurrido en el acto de prestar el R. Obispo de Orense el juramento de guardar y hacer guardar la Constitucion política de la Monarquía española; y resultando de ella haberlo verificado dicho R. Obispo despues de hacer varias protestas, reservas é indicaciones contrarias al espíritu de la misma Constitucion y al decreto de 18 de Marzo de este año, y repugnantes á los principios de toda sociedad, segun los cuales no puede ni debe ser reputado como miembro de ella ningun individuo que rehuse conformarse con las leyes fundamentales que la constituyen, asi en la sustancia como en el modo prescrito al efecto por la competente y legítima autoridad, han venido en decretar y decretan:

I.

1. El R. Obispo de Orense D. Pedro Quevedo y Quintano es indigno de la consideracion de español, quedando por consecuencia destituido de todos los honores, empleos, emolumentos y prerogativas procedentes de la potestad civil.

11. Será ademas expelido del territorio de la Monarquía en el término de veinte y cuatro horas, contadas desde el punto en que le fuere intimado el presente decreto.

III. Esta resolucion comprendera á todo español que en el acto de jurar la Constitucion política de la Monarquía usare o hubiere usado de reservas, protestas o restricciones, ó no se condujere ó hubiere conducido de un modo enteramente conforme á lo prevenido en el decreto de 18 de Marzo del corriente año; y en el caso de ser eclesiástico, se le ocuparán ademas las temporalidades.

Lo tendrá entendido la Regencia del Reino para su cabal ejecucion y cumplimiento, y lo hará imprimir y publicar. Dado en Cádiz a 17 de Agosto de 1812. Felipe Vazquez, Presidente. Manuel de Llano, Diputado Secretario. Juan Nicasio Gallego, Diputado Secretario. A la Regencia del Reino. Reg. lib. 2, fol. 42.

ORDEN

Por la cual se permite colocar en la plaza de Salamanca el busto del Lord Duque de Ciudad-Rodrigo.

Excmo. Sr.: Las Cortes generales y extraordinarias, condescendiendo con los justos deseos del Ayuntamiento de Salamanca, se han servido conceder su soberano permiso para que se coloque en la plaza mayor de aquella ciudad el busto del Lord Duque de Ciudad-Rodrigo con una inscripcion latina que perpetúe la memoria de la célebre batalla de 22 de Julio último, segun lo ha solicitado dicho Ayuntamiento en papel de 29 del mismo. S. M. lo comunicamos á V. E. para S. A. y demas efectos convenientes. V. E. muchos años. Cádiz 17 de

De orden de inteligencia de Dios guarde á Agosto de 1812.

Manuel de Llano, Diputado Secretario.Juan Bernardo O-Gavan, Diputado Secretario. Sr. Secretario del Despacho de Gracia y Justicia.

ORDEN.

Cómo han de proceder los Juzgados de primera instancia de Cádiz.

Excmo. Sr.: Habiendo acudido á las Córtes generales y extraordinarias los Alcaldes electos de esta ciudad D. Luis Francisco de Gardeazabal y D. Angel Martin de Iribarren exponiendo que hasta ahora se han abstenido de ejercer sus oficios por ignorar las leyes que han de determinar la extension de sus facultades, asi en lo contencioso como en lo económico; ha resuelto S. M.: Que en los Juzgados de primera instancia de la ciudad de Cádiz se siga procediendo por el método observado hasta aqui, para que mientras se publica la ley que ha de arreglar los procedimientos judiciales en lo sucesivo, no padezca embarazos ni atrasos la administracion de justicia. De orden de las Córtes lo comunicamos á V. E. para que la Regencia del Reino lo tenga entendido, y su cumplimiento. Dios guarde á V. E. muchos años.Cádiz 17 de Agosto de 1812. Manuel de Llano, Diputado Secretario. Juan Nicasio Gallego, Diputado Secretario. Sr. Secretario del Despacho de Gracia y Justicia.

DECRETO CLXXXVII.

DE 22

DE AGOSTO DE 1812.

Sobre las Escribanías, Procuradurías &c. de los luga res que fueron de señorío.

Deseando las Córtes generales y extraordinarias evitar todo motivo de duda en la ejecucion del decreto de 6 de Agosto del año próximo pasado sobre incorporar á la Nacion los señoríos jurisdiccionales, y que se fije una regla general y estable que evite arbitrariedades, demoras y perjuicios en materia tan grave, decretan:

1. Desde que los pueblos den principio al nombramiento de Justicias, que se previene en el capítulos II del citado decreto, se arreglarán á lo mandado en el capítulo 1 del título vi de la Constitucion política de la Monarquía, que trata de los Ayuntamientos; y en su consecuencia cesarán los Escribanos que hasta ahora se han conocido con el nombre de Escribanos de Ayuntamiento, y sustituirá en su lugar un Secretario, elegido segun y como dispone el artículo 320 de la Constitucion, y conforme á lo últimamente mandado en el decreto de 23 de Mayo y su declaracion de 10 de Julio último.

II. Aunque desde la fecha del mismo decreto de 6 de Agosto quedaron incorporadas á la Nacion todas las Escribanías públicas de número, juzgado y millones que correspondian á señoríos particulares, no se deberán estimar vacantes desde luego, aunque sus servidores las hayan obtenido por nombramiento de los que estaban en posesion de hacerlo, y continuarán sirviéndolas, siempre que tengan aprobacion y título del Consejo, y hecho los pagos correspondientes, segun y como estaba mandado observar en estos

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res de Juzgado y Alguaciles ordinarios que estuviesen sirviendo en los pueblos á virtud de iguales nombramientos y título vitalicio.

IV. No se impedirá la posesion que pretendieren los que hubiesen sido nombrados en algunas Escribanías por los que eran dueños de ellas, siempre que el nombramiento y aprobacion del Consejo haya recaido antes del decreto de 6 de Agosto.

v. Tampoco se impedirá á los que habiendo sido nombrados por los dueños para Procuradores de causas y Alguaciles ordinarios de los pueblos, se les hubiese expedido título vitalicio antes de la fecha del mismo decreto.

VI. Luego que se verifique haber vacado alguna de las Escribanías y demas oficios dichos, por cualquiera causa o motivo que sea, el Ayuntamiento del pueblo á que pertenezca dará parte á la Diputacion provincial, ó Junta, si no se hubiese nombrado aquella, y la dirigirá al Gobierno por la Secretaría de Estado y del Despacho de Gracia y Justicia.

La Diputacion acompañará informe de las circunstancias del pueblo, su vecindario, riqueza, número de Escribanos, Procuradores y Alguaciles ordinarios que haya tenido, los que existen, y si convendrá al servicio público y pronta administracion de justicia que se nombre persona que sirva la vacante, o que se suprima.

VIII. En vista de estos informes procederá el Gobierno á proveer la vacante; pero si creyese que debe suprimirse, lo hará presente á las Cortes para su

resolucion.

IX. Como una buena parte de la felicidad de los pueblos y de la recta administracion de justicia dependa de la conducta y suficiencia de esta clase de funcionarios públicos, convendrá que ademas de los requisitos y circunstancias que previene la ley, tengan la de buena vida y moralidad, instruccion y cualidades de buen ciudadano, como tambien algun

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