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cencia, á quienes alcance esta gracia, con expresion de sus nombres, graduacion actual, y la que tenian cuando se casaron, y las circunstancias de las mugeres, acompañando asimismo las fees de casamientos legalizadas, y copias de los despachos con igual requisito de los empleos o grados que tenian los Oficiales al tiempo de celebrar sus matrimonios. Compréndese en este artículo el cuerpo de Pilotos de la armada, como tambien á los militares que, despues de obtenida la Real licencia o sin ella, hubiesen contraido matrimonio, faltando la concurrencia de sus propios Capellanes castrenses. v. Compréndense en este indulto los Oficiales del ejército y armada fuera de los casos de infidencia.

VI.

Serán comprendidos ademas en este indulto general todos los delitos tanto militares como comunes, exceptuando los que á continuacion se especifican.

VII. No podrán gozar de este indulto los reos de crímen de lesa Magestad divina y humana, los espías y demas delitos de infidencia, los de alevosía, de homicidio de Sacerdote, de delito de monedero falso é incendiario, de blasfemia, de sodomía, de rapto, de violacion, de cohecho y baratería, de falsedad, de resistencia á la justicia, y el de mala versacion de la hacienda pública.

VIII. Tampoco podrán gozarle los que hubieren cometido delitos en que haya parte agraviada, aunque se haya procedido de oficio, á no ser que preceda el perdon de la parte, ni menos los que hubiesen cometido delitos en que haya intereses ó pena pecuniaria, sin que preceda la satisfaccion ó perdon de la parte; aunque sí deberá valer este indulto por el interes o pena correspondiente al fisco, y aun al denunciador.

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IX. Para que puedan ser comprendidos en este indulto han de haberse cometido los delitos antes de su publicacion, quedando de consiguiente excluidos de él los que se hubieren cometido despues, debiendo gozarle los que se hallen presos en los cuerpos y en las cárceles de los pueblos, aunque esten sentenciados á

pena capital, á presidios ú obras públicas, con tal que no hayan llegado á las cajas de sus destinos, y con tal que no hayan sido condenados por los delitos que quedan exceptuados.

X.

Asimismo será extensivo este indulto á los reos que esten fugitivos, ausentes y rebeldes, señalándoles el término de seis meses á los que estuviesen dentro de las Españas, y el de un año á los que se hallasen fuera del territorio español, para que puedan presentarse ante cualesquiera Justicias, las cuales deberán dar cuenta á los Capitanes generales, Gobernadores ó Gefes militares mas inmediatos, los que deberán dar aviso al Tribunal especial de Guerra y Marina, para que proceda á la declaracion del indulto, pidiendo á este efecto las causas á los juzgados de las Capitanías generales ú otros militares donde pendiesen: y si fuese en los dominios de Ultramar, se avisará á los Vireyes y Capitanes generales para que procedan á la declaracion del indulto en los términos prevenidos.

Lo tendrá entendido la Regencia del Reino para su cumplimiento, y lo hará imprimir, publicar y circular. Dado en Cádiz á 25 de Mayo de 1812.=Josef Miguel Guridi Alcocer, Presidente. Joaquin Diaz Caneja, Diputado Secretario. Josef de Torres y Machy, Diputado Secretario. A la Regencia del Reino.Reg. lib. 2, fol. 3 y 5.

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ORDEN

Sobre si para la manutencion de los ejércitos se separará la parte de diezmos que se crea conveniente.

Excmo. Sr.: Las Córtes generales y extraordinarias, habiéndose enterado de cuanto la Regencia del Reino ha hecho presente en su exposicion de 11 de este mes, en que con el interesante objeto de reunir fondos, y de que nuestros ejércitos no carezcan de subsistencias, propuso entre otras cosas, que se separe la parte de diezmos que se crea conveniente; y habiendo tenido á la vista que por el artículo v de su decreto de 25 de Enero del año próximo pasado está expresamente prevenido que las Juntas de provincia formen instantáneamente almacenes de víveres en los parages mas á propósito, valiéndose para ello de los frutos de diezmos, noveno, excusado, encomiendas de los Infantes, y bienes de adictos á franceses, ó que vivan en pais enemigo, y de los derechos dominicales, pues que estos penden del buen ó mal éxito de las armas, debiendo quedar á la prudencia de las Juntas la mas posible equidad para que ningun partícipe de los diezmos eclesiásticos y derechos dominicales sea privado de su subsistencia proporcional á lo que sacrifica en beneficio de la patria; todo con calidad de ser reintegrados á su tiempo, ó á cuenta de las contribuciones extraordinarias que se establezcan: han considerado que si se verifica en todas sus partes lo dispuesto en este artículo, tendrá la Regencia cuanto en este punto puede desear y es posible en las actuales circunstancias; y han resuelto se diga ademas á S. A. que si creyese necesario tomar alguna otra medida para la mas pronta ejecucion y determinacion de cuotas, la proponga á S. M. inmediatamente; en el concepto de que la tomará en consideracion con toda la brevedad y preferencia, asi como lo está haciendo con los demas puntos que comprende su indicada

exposicion. Y de su orden lo comunico á V. E. para que lo haga presente á S. A., y disponga su cumplimiento. Cádiz 30 de Mayo de 1812. Josef Miguel Guridi Alcocer, Presidente. Joaquin Diaz Caneja, Diputado Secretario. Josef de Torres y Machy, Diputado Secretario. Sr. Presidente de la Regencia del Reino.

DECRETO CLXVIL

DE 1.0 DE JUNIO DE 1812.

Establecimiento del tribunal especial de Guerra
y Marina.

Las Córtes generales y extraordinarias, considerando cuan conveniente sea que los asuntos contenciosos pertenecientes al fuero militar, que no está derogado por la Constitucion, continúen por ahora determinándose en justicia por las reglas y leyes que gobiernan en este ramo, mientras subsistan la ordenanza general del ejército y la de la armada, y hasta que en circunstancias mas á propósito hagan las Córtes las alteraciones que entendieren convenir mas al bien del estado, y fundándose en el artículo 278 de la Constitucion, han venido en decretar y decretan:

I. Se establece un tribunal especial de Guerra y Marina para que conozca de todas las causas y negocios contenciosos del fuero militar, de que hasta aqui ha conocido el extinguido Consejo reunido de Guerra y Marina, hasta que las Córtes provean lo mas conveniente en este punto.

II. Las sumarias y procesos militares sobre hechos sujetos á los Consejos de Guerra ordinarios de Capitanes, y los de Oficiales generales, en todos los casos en que se dirigian en consulta al Rey por la via reservada, ó al extinguido Consejo supremo de

Guerra y Marina, se remitirán en adelante en derechura por los gefes militares á este tribunal especial, el cual resolverá por sí en los casos en que las ordenanzas autorizaban para ello á dicho supremo Consejo, ó consultará al Rey ó á la Regencia del Reino con su dictamen, y la sumaria o proceso original, cuando las citadas ordenanzas exijen la Real resolucion, para que se lleven á efecto las determinaciones.

III. La consulta del tribunal con la Real resolucion, y la sumaria o proceso se devolverá por la Secretaría de Guerra al mismo tribunal especial, y por este se comunicará inmediatamente á quienes corresponda.

IV. Los demas pleitos y causas de individuos del fuero militar de Guerra y Marina, sobre asuntos civiles ó delitos comunes, que no tengan conexion con el servicio militar, de los cuales, segun lo dispuesto por las ordenanzas, conocen en primera instancia los Ca pitanes y Comandantes generales de las provincias y departamentos, y demas gefes militares, con acuerdo de sus Auditores ó Asesores, y conforme á derecho, vendrán en apelacion á este tribunal. Y á fin de no privar á los individuos que gocen fuero militar del beneficio de la tercera instancia que establece el artículo 285 de la Constitucion, el tribunal especial admitirá esta de las provincias, de donde han venido hasta ahora en apelacion al extinguido Consejo de Guerra, en los mismos casos y en la propia forma que se observare en las Audiencias, segun la planta que á estas se diere por estas Córtes.

V. En cuanto al orden de proceder en los negocios de las provincias de Ultramar, que no han acostumbrado hasta ahora á terminarse en el extinguido Consejo de Guerra y Marina, no se hará por ahora novedad.

VI. Se compondrá este tribunal de un Decano, Oficial general de ejército ó marina; cuatro Ministros de continua asistencia, dos de ellos Generales de tier

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