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lico, podrá hacerlo en frutos ó efectos que sirvan en especie para las provisiones del ejército, los que serán admitidos á los precios corrientes.

XXVII. Los contribuyentes que tengan rentas en distintas provincias no estarán obligados á pagar toda la cuota asignada en la de su residencia, y podrán satisfacerla en las respectivas provincias en partes proporcionadas á las rentas que en ellas disfruten. Esta determinacion la harán presente, á los tres dias despues de publicado el reparto, al Ayuntamiento, quien lo pondrá en noticia del Intendente, para que pase los correspondientes oficios á los de las respectivas provincias, á fin de que en ellas se haga la cobranza del tanto que corresponda por medio de los Ayuntamientos.

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XXIII. Los empleados civiles y los militares, por lo perteneciente á los sueldos que disfruten, continuarán satisfaciendo esta contribucion extraordinaria por el método de descuento de sueldos establecido en decreto de 1. de Enero de 1810, observándose los demas decretos y órdenes que gobiernan en punto á rebajas y asignacion del maximum; y por lo relativo á las utilidades ó rentas que disfruten de bienes propios quedarán sujetos á las mismas reglas establecidas para todos los ciudadanos.

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XXIX. En los pueblos y provincias en que al recís bo de este decreto se halle establecida la contribucion extraordinaria de guerra, seguirá exigiéndose en là forma que en él se prescribe.

XXX. Donde no se halle establecida cesarán, desde que se haya realizado la cobranza del primer mes de esta, las contribuciones extraordinariasime puestas por las Juntas provinciales al principio y en todo el tiempo de nuestra revolucion, y tambien las que el primer Consejo de Regencia, y despues las Córtes, hayan sustituido en lugar de la extraordinaria de guerra; pero lo vencido y no satisfecho por razon de dichas contribuciones cesantes, debe co

brarse íntegramente hasta el dia de su cesacion. XXXI. Los Intendentes, luego que reciban este decreto por la Regencia, lo circularán con la mayor brevedad á los pueblos de su provincia, y cuidarán de que los Ayuntamientos hagan el reparto y exaccion en el tiempo y forma prescrita, y de que las cantidades recaudadas entren sin demora y con la debida intervencion en las Tesorerías de provincia, ó en las Depositarías de partido, segun corresponda.

XXXII. Cada tres meses pasarán los Intendentes á la Junta de provincia, ínterin subsista, ó á la Diputacion provincial, un estado de la suma total que en cada pueblo haya correspondido á los contribuyentes, con la expresion de lo que se haya recaudado y entrado en las respectivas Tesorerías, de lo que se haya gastado, y en qué objetos, y de lo que quede sobrante: harán que este mismo estado se imprima y publique, y dirigirán algunos ejemplares al Gobierno, quien pasará, segun los vaya recibiendo, uno ó mas de cada provincia á las Cortes ó á su Diputacion.

XXXIII. Queda derogado por este decreto cuanto sea contrario á él, aunque se halle dispuesto en los anteriores y en los reglamentos expedidos hasta el dia sobre la contribucion extraordinaria de guerra.

Lo tendrá entendido la Regencia del Reino, y dispondrá lo necesario para su cumplimiento, haciéndolo imprimir, publicar y circular. Dado en Cádiz á 3 de Setiembre de 1812. Andres Angel de la Vega Infanzon, Presidente.Juan Nicasio Gallego, Diputado Secretario. Juan Bernardo O-Garvan, Diputado Secrétario. A la Regencia del Reino. Reg. lib. 2, fol. 51yY} 55, að

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ORDEN

En que se permite extender adonde convenga la Lotería

nacional.

Excmo. Sr.: Las Córtes generales y extraordinarias han tenido á bien autorizar á la Regencia del Reino para que haga extensivo, adonde crea mas útil y ventajoso al erario, el establecimiento de la Lotería nacional Y de orden de S. M. lo trasladamos á V. E. en contestacion al papel que nos remitió en 29 de Agosto último. Dios guarde á V. E. muchos años. Cádiz 6 de Setiembre de 1812.—Juan Bernardo O-Gavan, Diputado Secretario. — Juan Quintano, Diputado Secretario. Sr. Secretario del Despacho de Hacienda.

ORDEN

Sobre incorporar en los ejércitos nacionales á los cívicos de los pueblos que queden libres del enemigo.

Las Córtes generales y extraordinarias, conformándose con lo propuesto por V. S. de orden de la Regencia del Reino en papel de 29 de Agosto último, se han servido resolver que se apliquen y refundan en los cuerpos militares de las armas respectivas en los ejércitos nacionales los individuos de tropa solteros de las compañías cívicas de los pueblos que vayan quedando libres del enemigo, con exclusion de aquellos que notoriamente hayan acreditado una conducta digna de reprobacion por su conato y oficiosidad en favor de las ideas del Gobierno intruso contra la patria y sus defensores. De orden de S. M. lo comunicamos á V. S. para inteligencia de S. A. y su cumplimiento. Dios guarde á V. S. muchos años. Cádiz 10 de Setiembre de 1812.:

Juan Bernardo O-Gavan, Diputado Secretario. Juan Quintano, Diputado Secretario.Sr. Secretario interino del Despacho de la Guerra.

DECRETO CXCI.

DE 15 DE SETIEMBRE DE 2812.

Tasa de los Sumarios de la Bula de la Cruzada, y forma de su publicacion.

Las Cortes generales y extraordinarias enteradas de que la Santidad del Papa Pio vi, atendiendo á los grandes gastos que continuamente se hacen en defensa de la Santa Fe Católica, prorogó á esta Monarquía la gracia de la Bula de la Santa Cruzada de Vivos, Difuntos, Composicion y Lacticinios por veinte años, de los cuales la predicacion próxima de 1813 es la octava, por contarse conforme al tenor del Bre ve desde que espiró la concesion anterior, y con la condicion de que si concluido el término último de los veinte años se hallase interceptada la comunicacion de la Santa Sede, habia de durar esta proroga tanto tiempo como la incomunicacion, y de que la Santidad de Pio VII se sirvió prorogar por nueve años el indulto apostólico cuadragesimal, en virtud del cual pueden todos los fieles de ambos sexos comer carnes en los dias de vigilia no exceptuados, bajo la regulacion de la limosna que por cada Sumario de todas clases hiciese el. Comisario general de Cruzada, han venido en aprobar la tasa de dicha limosna, la cual es como sigue:

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TASA DE LOS SUMARIOS DE TODAS CLASES

DE LA BULA DE LA SANTA CRUZADA.

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Lacticinios de primera clase........ Cincuenta y cuatro reales. Idem.

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Doce reales de dicha plata, que

valen veinte y cuatro de on.

Tres reales idem y trece cuartos, valor de siete reales y ocho maravedises de vellon.

Lacticinios de primera clase........ Treinta y seis reales de dicha pla

Segunda........

Tercera........

Cuarta...........

Quinta y última clase................

ta, 6 setenta y dos de vellon. Doce reales idem, ó veinte y cuatro de vellon.

Nueve reales idem, 6 diez y ocho de vellon.

Seis reales idem, que hacen doce de dicha moneda de vellon. Tres reales idem, ó seis de dicha moneda de vellon.

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