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sonas comprendidas en el artículo anterior.

III.

Las Cortes, cuando lo tengan por oportuno, y despues de haber considerado maduramente el estado de la Nacion, podrán rehabilitar por un decreto general á aquellos empleados y personas contra quienes no recayese sentencia que les imponga pena corporal o infamatoria.

IV. No se comprenderán en la disposicion del artículo I de este decreto los individuos de Ayuntamiento por solo haber servido oficio de Concejo en los pueblos, ni los Alcaldes, Regidores, Concejales y Escribanos, aunque lleven sueldos de los propios, ni los Contadores titulares que no estaban nombrados por el gobierno, sino por los pueblos.

V. Los profesores de ciencias y artes y demas personas dedicadas á la enseñanza pública, nombrados por autoridad legítima, no se comprenderán en el artículo 1 del presente decreto, ni los Maestros de primeras letras, Médicos, Cirujanos, Matronas, ni otros de igual clase, aunque lleven sueldo de los propios, siempre que por su conducta no se hayan hecho acreedores á la formacion de causa.

VI. Tampoco serán comprendidos en la disposicion del artículo 1 los cívicos que por su conducta no merezcan que se les forme causa.

VII. Si alguno de los empleados ó personas comprendidas en el artículo 1 hubiese hecho servicios señalados é importantes á la patria sin haberlos prestado á los enemigos, lo manifestará la Regencia del Reino á las Cortes para que lo tomen en consideracion en sesion pública, debiendo oirse previamente á los Ayuntamientos constitucionales de los pueblos donde hubiesen hecho estos servicios.

VIII. Los que hayan admitido á su solicitud ó sin ella insignia o distintivo cualquiera del Rey intruso, quedan privados para siempre de usar pública ni privadamente de la que antes llevaban concedida por el Gobierno legítimo, y de las rentas, pensiones

y encomiendas, y de los privilegios, prerogativas y honores de la respectiva orden.

IX. Los Duques, Condes, Marqueses, Barones y otros que hayan solicitado o admitido del gobierno intruso la confirmacion de dichos títulos, no podrán usar durante su vida de sus denominaciones, ni de los honores anejos á aquellos; entendiéndose esta disposicion sin perjuicio de sus herederos y sucesores.

X. Las personas que disfrutaban pensiones concedidas por la Autoridad legítima contra el erario nacional, ó sobre las mitras u otras rentas eclesiásticas, quedan privadas de las pensiones si hubiesen obtenido del gobierno intruso beneficios, prebendas ó dignidades, ú otro cualquiera destino, en el que hayan hecho servicios al mismo gobierno intruso.

XI. Los que teniendo por la Autoridad legítima beneficios, prebendas o dignidades eclesiásticas hubiesen recibido otras del gobierno intruso, ó pedido confirmacion de las que tenian, no podrán ejercer las funciones de las primeras hasta que sean purificados por una causa, que se les formará con arreglo á derecho, y entre tanto serán secuestradas las rentas de los expresados beneficios, prebendas ó dignidades que tenian.

XII. Esto mismo se observará con los eclesiásticos que hubiesen obtenido empleos civiles del gobierno intruso.

XIII. Los Párrocos que hubiesen sido presentados por el gobierno intruso para otros curatos no se comprenderán por solo este hecho en la disposicion del artículo x1 del presente decreto; y siem. pre que no resulten cargos contra su conducta, volverán á ejercer las funciones del último curato que obtenian del gobierno legítimo..

XIV.

El Ayuntamiento de cada pueblo formará una lista de todos los empleados y personas que quedan inhabilitadas, segun lo prevenido en los anteriores artículos, y la remitirá á la Regencia del Rei

no, para que pasando copia de ella á las Cortes y al Consejo de Estado, les sirva de inteligencia y gobierno.

XV. Los Prelados eclesiásticos formarán y remitirán igual lista de las personas pertenecientes á su jurisdiccion y diócesi para el propio efecto.

XVI. Si entre los que se dirigen al Gobierno en solicitud de empleos y gracias hubiese algunas personas que deban purificar su conducta, lo harán precisamente en los pueblos de su residencia en juicio abierto y contradictorio, informando el Ayuntamiento pleno constitucional de los mismos, con audiencia del Procurador ó Procuradores Síndicos.

Tendrálo entendido la Regencia del Reino, y lo hará imprimir, publicar y circular. Dado en Cádiz á 21 de Setiembre de 1812. Andres Angel de la Vega Infanzon, Presidente. Juan Nicasio Gallego, Diputado Secretario. Juan Bernardo O-Gavan, Diputado Secretario. A la Regencia del Reino.Reg. lib. 2, fol. 60 y 61.

DECRETO CXCIII.

DE 21 DE SETIEMBRE DE 1812.

Los eclesiásticos seculares tienen voto en las elecciones de los Ayuntamientos; pero no pueden obtener en ellos ningun oficio.

Teniendo en consideracion las Cortes generales y extraordinarias que las leyes, los fueros particulares, las ordenanzas municipales de los pueblos, la práctica y costumbre generalmente observada, y los sagrados cánones prohiben á los eclesiásticos ejercer oficios de justicia y concejo, para que con mayor utilidad de los pueblos puedan dedicarse enteramente á desempeñar las sagradas funciones de su ministe

rio, sin implicarse por aquellos cargos civiles en responsabilidades agenas de su vocacion, y que los sujetarian al fuero de los legos; y deseando que se les tenga en las elecciones aquella consideracion que se merecen por la dignidad de su estado, y demas estimables circunstancias que en ellos concurren, han venido en decretar y decretan: Que los eclesiásticos seculares, que se hallen en el ejercicio de los derechos de ciudadano, tengan voz activa, y puedan dar su voto en las elecciones de los Ayuntamientos constitucionales; pero no podrán ser nombrados ni elegidos para ningun oficio del Ayuntamiento ni Concejo. Tendrálo entendido la Regencia del Reino para su cumplimiento, y lo hará imprimir, publicar y circular. Dado en Cádiz á 21 de Setiembre de. 1812. Andres Angel de la Vega Infanzon, Presidente. Juan Nicasio Gallego, Diputado Secretario. = Juan Bernardo O Gavan, Diputado Secretario. la Regencia del Reino.Reg. lib. 2, fol. 62.

DECRETO CXCIV.

DE 21 DE SETIEMBRE DE 1812.

Impuestos al vecindario de Cádiz para la obra del Trocadero:

A

Las Córtes generales y extraordinarias, atendiendo á la urgente necesidad de poner la plaza de Cádiz en el estado mas respetable de defensa contra cualquiera nueva invasion de los enemigos; y queriendo que á la mayor brevedad se realice la fortificacion de la parte de allá del Trocadero, que debiendo considerarse como el mejor antemural para la quietud y seguridad de sus habitantes, exige no se omita medio alguno para su mas pronta conclusion, decretan: Que anulándose, como por el presente anulan, la medida propuesta por la Regencia del Rei

no, y acordada por S. M. en 28 de Agosto último, para cubrir los gastos de dicha obra, se sustituyan en su lugar con el mismo fin, y se lleven á debido efecto en Cádiz los impuestos siguientes:

I.

1. De los barcos que satisfacen el derecho de almirantazgo se cobrará á su salida por cada falucho de una vela latina cuarenta reales vellon; por cada barca o buey sesenta; por cada barco de dos velas latiņas ó de cuchilla ochenta; por cada uno de tres velas de idem ciento; por cada barco de cruz de un palo ciento y veinte; por cada uno de idem de dos palos doscientos y cincuenta; y por cada fragata trescientos y cincuenta.

II. El vecindario de esta plaza contribuirá con una cantidad igual á la que actualmente paga por razon de alumbrado y gastos de comisaría.

111. Se cobrarán cuatro pesos en cada bota de vino de las que se consumen en esta ciudad.

IV.

Un cuartillo de real de vellon sobre libra de carnes frescas de las que se consumen en la misma.

Cuatro cuartos por persona á la entrada del teatro; diez reales por los palcos primeros; ocho por los segundos; seis por los terceros, y cuatro cuartos por los asientos de luneta, cazuela y demas, bajo cualquiera denominacion.

VI. Sobre los alquileres de las casas de esta ciudad un seis por ciento, que pagarán sus dueños.

VII. Estos arbitrios temporales y extraordinarios cesarán, sin necesidad de nueva orden, luego que hayan producido el total costo de la obra.

VIII. El Ayuntamiento arreglará, con aprobacion de la Regencia, el plan de cuenta y razon de un modo satisfactorio al público, para cuya inteligencia se publicará cada tres meses, con la debida distincion y claridad un estado de lo que hayan producido estos arbitrios, y de su inversion.

Lo tendrá entendido la Regencia del Reino, y dispondrá lo necesario á su cumplimiento.

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Dado,

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