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disipar las dudas que pueden suscitarse sobre el modo de reemplazar las vacantes que ocurran, decretan:

I. Cuando acaeciere la muerte de algun regidor, se nombrará en su lugar otro por los últimos electores, el cual servirá su cargo todo el tiempo que correspondia desempeñarlo al que hubiese fallecido.

II. Esta declaracion se entenderá por regla general para todos los oficios de Ayuntamiento que vacaren.

Lo tendrá entendido la Regencia provisional del Reino, y dispondrá su cumplimiento, haciéndolo imprimir, publicar y circular. Dado en Cádiz á 10 de Marzo de 1813.

Joaquin Maniau, Presidente. Juan María Herrera, Diputado Secretario. Josef María Couto, Diputado Se eretario. = A la Regencia provisional del Reino. = Reg. lib. 2, fol. 131.

· DECRETO. CCXXXIII.

DE 10 DE MARZO DE 1813.

Se conceden á la Regencia provisional del Reino los honores, facultades &c. que expresa el reglamento de 26 de Enero

de 1812.

Las Córtes generales y extraordinarias declaran, que la Regencia provisional, nombrada por decreto de 8 del corriente, tiene los mismos honores, obligaciones y facultades que se expresan en el reglamento de 26 de Enero de 1812, por el que deberá gobernarse. Lo tendrá entendido la Regencia provisional del Reino para su cumplimiento, haciéndolo imprimir, publicar y circular. Dado en Cádiz á 10 de Marzo de 1813. Joaquin Maniau, Presidente.= Juan Maria Herrera, Diputado Secretario. Josef Maria Couto, Diputado Secretario A la Regencia provisional del Reino

Reg. lib. 2, fol. 1.32.).

ORDEN.

Habilitacion de algunos individuos del extinguido Consejo de Ordenes para asistir á la aprobacion de las pruebas de los nuevos Magistrados del Tribunal especial del mismo

ramo.

Excmo. Sr.: Las Córtes generales y extraordinarias se han enterado de la exposicion que V. E. nos dirigió con fecha 8 del corriente, manifestando de orden de la Regencia que seria conveniente habilitar á cualquier Ministro de los reformados del Consejo de Ordenes, aunque no sea Magistrado, para que asistiese con los dos que actualmente existen del Tribunal especial de las mismas á la apertura de pliegos y aprobacion de las pruebas de los recurrentes, sin cuyo requisito dice V. E. que no pueden D. Antonio de la Cuesta y D. Manuel Tariego, Ministros nombrados de dicho Tribunal especial, posesionarse de sus plazas. Y en su consecuencia se han servido autorizar á la Regencia provisional del Reino para que habilite á cualquier ministro de los reformados del extinguido Consejo de Ordenes, aunque no sea Magistrado, á fin de que asista con los dos que existen del Tribunal especial de las mismas á la apertura de pliegos y aprobacion de las pruebas de los recurrentes. De orden de S. M. lo comunicamos á V. E. para conocimiento de la Regencia provisional del Reino, y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Cádiz 13 de Marzo de 1813. Juan María Herrera, Diputado Secretario = Josef Domingo Rus, Diputado Secretario. Sr. Secretario del Despacho de Gracia y Justicia.

ORDEN.

Se manda hacer en la provincia de Córdoba nueva eleccion de Diputados para las presentes Cortes.

Excmo. Sr.: Las Córtes generales y extraordinarias,

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despues de haber examinado el expediente suscitado con motivo del poder que ha presentado D. Manuel Rodriguez Palomeque, electo Diputado á las mismas por la provincia de Córdoba, al que se han unido el informe y documentos que á consecuencia de orden de S. M. ha remitido el Gefe político de aquella ciudad, han declarado que el poder del expresado D. Manuel Rodriguez Palomeque y los de los demas Señores Diputados de la provincia de Córdoba son nulos, como lo es toda la eleccion. De orden de las Córtes lo comunicamos á V. E. á fin de que la Regencia provisional del Reino dé la conveniente para que la provincia de Cordoba proceda desde luego á elegir los Diputados que le corresponden en las actuales Cortes, arreglándose en un todo á la instruccion de 1.° de Enero de 1810, expedida por la Junta Central, y á las órdenes posteriores relativas à la materia. Dios guarde á V. E. muchos años: Cádiz 14 de Marzo de 1813. Juan María Herrera, Diputado Secretario. — Josef María Couto, Diputado Secretario. Sr. Secretario del Despacho de la Gobernacion de la Península.

ORDEN

Sobre el desestanco del aguardiente en el Istmo de Panamá.

Excmo. Sr. Hemos dado cuenta á las Córtes generales y extraordinarias del expediente que V. E. nos dirigió en 22 de Febrero último acerca del desestanco del aguardiente en todo el Istmo de Panamá, determinado por el Virey que fue de Santa Fe D. Benito Perez, á virtud de la solicitud que al intento le hizo el procurador síndico general del Ayuntamiento de aquella ciudad. Y habiéndose enterado S. M. de cuanto resulta del referido expediente, y conformándose con el dictamen de la Regencia, se ha servido aprobar la abolicion del mencionado estanco dictada por el Virey; pero sin permitirse la introduccion de aguardiente extrangero, pues sobre este punto se deberá observar la ley general de la prohibicion; y que se

haga saber á dicho Virey que si la Hacienda pública tuviese menoscabo con la subrogacion que se ha hecho á los productos del estanco, señalando derechos al aguardiente que se introduzca, y regulándolos al que alli se fabrique, será de su obligacion el cuidar de proponer los medios de que sea resarcida. De orden de las mismas Córtes lo comunicamos á V. E. para inteligencia de S. A y su cumplimiento. Dios guarde á V. E. muchos años Cádiz 14 de Marzo de 1813. Josef María Couto, Diputado Secretario. Agustin Rodriguez Bahamonde, Diputado Secretario. Sr. Secretario del Despacho de Hacienda.

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Se manda solemnizar el dia 19 de Marzo aniversario de la publicacion de la Constitucion política de la Monarquía.

Las Córtes generales y extraordinarias, considerando que el aniversario del 19 de Marzo, en que se publicó la Constitucion política de la Monarquía española, es el recuerdo mas digno del aprecio y consideracion de los buenos y leales españoles, por haber recibido en aquel dia el código sagrado de su libertad y de sus derechos: cercioradas tambien de que estos sentimientos son los mismos de que está penetrada toda la Nacion; para fijar mas y mas la memoria de tan fausto dia, avivando el espíritu público, y exaltando el entusiasmo nacional; y accediendo á lo que la Regencia provisional del Reino, animada de los mas saludables deseos, les ha propuesto, han tenido á bien decretar lo siguiente: En el dia 19 de Marzo se vestirá la Corte de gala todos los años; habrá besamanos é iluminacion general; se cantará un solemne Te Deum en todas las iglesias, y se harán salvas de artillería en todos los ejér

citos y plazas de la Monarquía. Lo tendrá entendido la Regencia provisional del Reino, y dispondrá lo necesario á su cumplimiento, haciéndolo imprimir, publicar y cir cular. Dado en Cádiz á 15 de Marzo de 1813. Joaquin Maniau, Presidente. Juan María Herrera, Diputado Secretario. Josef María Couto, Diputado Secretario. A la Regencia provisional del Reino.Reg. lib. 2, fol. 133.

DECRETO CCXXXV.

DE 15 DE MARZO DE 1813.

Derogacion del decreto de la Junta Central sobre el préstamo de las alhajas de oro y plata.

Deseando las Córtes generales y extraordinarias consultar la posible igualdad en la naturaleza y orden de las contribuciones públicas, y considerando el trastorno que por efecto de los acontecimientos extraordinarios de la presente guerra han padecido las fortunas de los particulares, han decretado y decretan lo siguiente:

1. El decreto dado por la Junta Central en 6 de Diciembre de 1809 para que los poseedores particulares de alhajas de plata ú oro labrado contribuyesen por via de préstamo con la mitad de su valor para los gastos del Estado, y con la facultad de poder redimir este préstamo en dinero, valuando cada onza de plata á veinte reales, y la de oro á razon de trescientos veinte; y que si alguno quisiese convertir en donacion este préstamo, quedase reducida á la tercera parte del valor de las alhajas, se revoca en todas sus partes, y lo mismo la instruccion formada para su cumplimiento; y quedan derogados todos los decretos relativos al mismo asunto.

II. Las personas particulares que en observancia del citado decreto hubiesen hecho estos préstamos, son acreedores del Estado por las sumas á que respectivamente as

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