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DECRETO CCLXV.

DE 10 DE JUNIO DE 1813.

Reglas para conservar á los escritores la propiedad de

sus obras.

Las Córtes generales y extraordinarias, con el fin de proteger el derecho de propiedad que tienen todos los autores sobre sus escritos, y deseando que estos no queden algun dia sepultados en el olvido, en perjuicio de la ilustracion y literatura nacional, decretan:

1. Siendo los escritos una propiedad de su autor, este solo, ó quien tuviere su permiso, podrá imprimirlos durante la vida de aquel cuantas veces le conviniere, y no otro, ni aún con pretexto de notas ó adiciones. Muerto el autor, el derecho exclusivo de reimprimir la obra pasará á sus herederos por el espacio de diez años contados desde el fallecimiento de aquel. Pero si al tiempo de la muerte del autor no hubiese aun salido á luz su obra, los diez años concedidos á los herederos se empezarán á contar desde la fecha de la primera edicion que hicieren.

II. Cuando el autor de una obra fuere un cuerpo colegiado, conservará la propiedad de ella por el término de cuarenta años contados desde la fecha de la primera edicion. 2.

III. Pasado el término de que hablan los dos artículos precedentes, quedarán los impresos en el concepto de propiedad comun, y todos tendrán expedita la accion de reimprimirlos cuando les pareciere.

IV. Siempre que alguno contraviniere á lo estableci"do en los dos primeros artículos de este decreto, podrá el interesado denunciarle ante el Juez, quien le juzgará con arreglo á las leyes vigentes sobre usurpacion de la propiedad agena.

V. Lo mismo se entenderá de los que fraudulentamen

te hicieren reimpresiones literales de cualquiera papel periódico, ó de algunos de sus números.

Lo tendrá entendido la Regencia del Reino para su cumplimiento, y lo hará imprimir, publicar y circular. Dado en Cádiz á 10 de Junio de 1813. Florencio Castillo, Presidente. Josef Domingo Rus, Diputado Secretario. Manuel Goyanes, Diputado Secretario. Regencia del Reino.Reg. lib. 2, fol. 195.

ORDEN.

A la

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Qué contribuciones se han de exigir en los pueblos que vaya i desocupando el enemigo.

Excmo. Sr. Las Córtes generales y extraordinarias han tenido á bien resolver: Que en los pueblos que vaya desocupando el enemigo, si este hubiese establecido el siste ma de contribuciones directas, y suprimido el de rentas provinciales, y aun el de las estancadas, no se restablezca por ahora el de las dos últimamente expresadas, sino que solo sé conserve el primero: Que será la mitad de la contribucion directa que los pueblos pagaban á los enemigos la que contribuyan á la Nacion por ahora, al tiempo que se vayan desocupando, quedando á favor del Estado las rentas eclesiásticas; y que la mitad acordada no comprende otras contribuciones que las impuestas por, equivalente á las que pagaban los pueblos por diversos respectos, y de ninguna manera las que los generales franceses ó su emperador impuso á algunas provincias, como á la de Soria en castigo de su patriotismo. De orden de S. M. lo comunicamos á V. E. para inteligencia de la Regencia del Reino y efectos convenientes. Dios guarde a V. E. muchos años. Cádiz 11 de Junio de 1813. Fermin de Clemente, Diputado Secretario. Juan Manuel Subrié, Diputado Secretario. Sr. Secretario del Despacho de Hacienda.

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Sobre la introduccion y circulacion de las guineas inglesas.

Las Córtes, generales y extraordinarias, conformándose con lo que propone la Regencia, autorizan por el espacio de un año, contado desde el dia de la publicacion del presente decreto, la introduccion en este reino de guineas inglesas, y su circulacion en el expresado tiempo por noventa y tres reales y doce maravedis cada una, que es su valor intrínseco, mandándose :

Que por él sean admitidas en las compras, permu⚫tas y cualquier cambio de frutos ó géneros por moneda, asi como en el pago de cualquier especie de derecho.

II. Que dentro de un año, publicándose los correspondientes edictos, se retiren de la circulacion las guineas inglesas que se hallen introducidas ya en el dia, y en ade lante se introduzcan, dándose á cualquiera tenedor de ellas, sim causarle ningun perjuicio, el equivalente en mo neda española, esto es, los noventa y tres reales y doce maravedis por cada guinea.

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III. Que si dentro del año no se verifica el trueque de moneda, de que se habla en el artículo antecedente, siga, hasta que aquel pueda realizarse, la circulacion de las guineas inglesas por el valor determinado en el artículo I.

IV. Que asi como en nuestra moneda se descuentan las faltas cuando se ve cercenada de un peso justo, si alguna guinéa sè notare quedo está, y résultase con menos peso de dos sochavas, un tomin y diez granos, por cada uno de estos que le falte se descontarán veinte maravedis de vellon.

Tendrálo entendido la Regencia del Reino, y dispondrá su cumplimiento, haciéndolo imprimir, publicar y circular. Dado en Cádiz á 13 de Junio de 1813.

Florencio Castillo, Presidente. Josef Domingo Rus, Diputado Secretario.=Manuel Goyanes, Diputado Secretario. A la Regencia del Reino.Reg. lib. 2, fol. 196.

ORDEN

En que se repite la expedida en 10 de Noviembre último sobre que los Gefes políticos no tengan voto en los Ayunta

mientos, y sí los Alcaldes y Procuradores Síndicos.

7 Excmo. Sr.: Habiendo acudido últimamente á las Córtes generales y extraordinarias D. Josef Gonzalez Pardo, Procurador Síndico de Murcia, exponiendo dudas semejantes á las que ocurrieron al Ayuntamiento de esta ciudad, sobre si los Procuradores Síndicos deberian ó no tener voto en los acuerdos de Ayuntamiento, se han servido resolver: Que se haga extensiva por regla general á todos los del reino la declaracion comunicada a la Regencia en 10 de Noviembre último con respecto á lo consultado por el de Cádiz; esto es, que ni la Constitucion concede voto en los Ayuntamientos á los Gefes políticos, ni pueden dejar de tenerlo, segun ella, los Alcaldes y los Procuradores Síndicos. De orden de S. M. lo comunicamos á V.E. para que S. A. dispónga su cumplimiento. Dios guarde

á V. E. muchos años. Cádiz 13 de Junio de 1813.= Josef Domingo Rus, Diputado Secretario Manuel Goyanes, Diputado Secretario. Sr. Secretario del Despacho de la Gobernacion de la Península.

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DECRETO CCLXVII.

DE 14 DE JUNIO DE 1813.

Pueden ser Diputados de Córtes los catedráticos y regulares secularizados, pero no los profesos de las Ordenes militares.

Las Córtes generales y extraordinarias decretan: I. Los catedráticos de las universidades, colegios y seminarios, que tengah sus cátedras por nombramiento Real, no deben entenderse excluidos de poder ser Diputados á Cortes por la provincia en que ejerzan la enseñanza.

II. Tampoco deben entenderse excluidos del derecho de elegir y ser elegidos para este encargo los regulares secularizados.

III. Los caballeros de justicia profesos de la orden de S. Juan de Jerusalen, los freires clérigos profesos de la misma orden, y los de las cuatro militares de Santiago, Calatrava, Alcántara y Montesa no pueden elegir ni ser elegidos Diputados á Córtes.

Lo tendrá entendido la Regencia del Reino, y dispondrá su cumplimiento, haciéndolo imprimir, publicar y circular. Dado en Cádiz á 14 de Junio de 1813. Florencio Castillo, Presidente. Josef Domingo Rus, Dipu tado Secretario. Manuel Goyanes, Diputado Secreta rio. A la Regencia del Reino.Reg. lib. 2, fol. 197.

ORDEN

Sobre las contribuciones que adeudaron los pueblos al Gobierno legítimo durante la opresion del enemigo &c.

Excmo. Sr.: Las Córtes generales y extraordinarias han tenido á bien declarar á los pueblos que han estado invadidos por los franceses, libres del pago de las contri

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