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buciones adeudadas al Gobierno legítimo por todo el tiempo que han sufrido la dominacion de los enemigos: Que si las cantidades exigidas por estos á los pueblos no llegasen á lo que debian satisfacer á dicho legítimo Gobierno por sus contribuciones, satisfagan únicamente á la Hacienda nacional lo que faltase hasta el completo de ellas, y que se abonen á estos mismos pueblos las cantidades que hayan tomado de los caudales públicos durante la dominacion enemiga para socorrer á las tropas españolas.= De orden de S. M. Îo participamos á V. E. para inteligencia de la Regencia del Reino y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años.=Cádiz 16 de Junio de 1813. Josef Domingo Rus, Diputado Secretario. Manuel Goyanes, Diputado Secretario. Sr. Secretario del Despacho de Hacienda.

ORDEN

Sobre substituir nombres españoles á los extrangeros de algunos empleos de palacio; y sobre uniformar su etiqueta á los términos y espíritu de la Constitucion.

Excmo. Sr.: Las Córtes generales y extraordinarias quedan enteradas de haber aprobado la Regencia del Reino la nota de su servidumbre presentada por el Mayordomo mayor interino, que V. E. les remitió en copia con su papel de 10 de Abril último; deseando S. M. que S. A. sea servido y tratado con el decoro y esplendor que le corresponde y estime compatibles con las demas atenciones del Estado. Por lo respectivo á los empleados en la asistencia de S. A., Josef Llano y Hevia, Juan Rodriguez, Sebastian Perez, Felipe García Norniella y Antonio Cadenas, S. M. ha tenido á bien aprobar el aumento de cuatro reales diarios, que S. A. propone se consignen á cada uno sobre su sueldo. Al propio tiempo quiere S. M. que la Regencia del Reino, oyendo al Mayordomo mayor interino, substituya nombres españoles á los extrangeros con que son ahora conocidos algunos empleos

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y empleados de la casa Real. Y por último, es la soberana voluntad que S. A. encargue al referido Mayordomo mareduzca los interino que de la etiqueta de papuntos lacio, que no sean conformes con la Constitucion, á los términos y espíritu de esta; cuyo trabajo pasará S. A. á las Córtes con su dictamen. Todo lo que comunicamos á V. E de orden de la mismas para inteligencia de S. A. y el debido cumplimiento.Dios guarde á V. E. muchos años.Cádiz 18 de Junio de 1813. Josef Domingo Rus, Diputado Secretario. Manuel Goyanes, Diputado Secretario.Sr. Secretario del Despacho de Gracia y Justicia.

DECRETO CCLXVIII.

DE 22 DE JUNIO DE 1813. Nombramiento de los individuos de la Junta Suprema de Censura.

Las Córtes generales y extraordinarias, habiendo procedido á la formacion de la Suprema Junta de Censura con arreglo á lo que dispone el decreto de 10 del corriente, han venido en nombrar para vocales de ella, por el ramo eclesiástico al R. Obispo de Arequipa D. Pedro Chaves de la Rosa, D. Josef Miguel Ramirez y D. Martin de Navas: por el secular á D. Miguel Moreno, D. Manuel Quintana, D. Felipe Bauzá, D. Manuel de Llano, D. Eugenio Tapia y D. Vicente Sancho: y para suplentes á D. Pablo Lallave por lo eclesiástico, y D. Josef Rebollo y Don Juan Acevedo por lo secular. Lo tendrá entendido la Regencia del Reino para su cumplimiento, y lo hará imprimir, publicar y circular. Dado en Cádiz á 22 de Junio de 1813. Florencio Castillo, Presidente. = Josef Domingo Rus, Diputado Secretario. Manuel Goyanes, Diputado Secretario. A la Regencia del Reino. Reg. lib. 2, fol. 199.

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DECRETO CCLXIX.

DE 23 DE JUNIO DE 1813.

Instruccion para el gobierno económico-político de las pro

vincias.

Las Córtes generales y extraordinarias. decretan la siguiente instruccion para el gobierno económico-político de las provincias.

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CAPITULO I.

De las obligaciones de los Ayuntamientos.

ART. I. Estando á cargo de los Ayuntamientos de los pueblos la policía de salubridad y comodidad, deberán cuidar de la limpieza de las calles, mercados, plazas públicas y de la de los hospitales, cárceles y casas de caridad ó de beneficencia: velar sobre la calidad de los alimentos de toda clase: cuidar de que en cada pueblo haya cementerio convenientemente situado: cuidar asimismo de la desecacion, ó bien de dar curso á las aguas estancadas ó insalubres y por último, de remover todo lo que en el pueblo ó en su término pueda alterar la salud pública ó la de los ganados.

- m. Los Ayuntamientos enviarán al Gefe político de la provincia cada tres meses una nota de los nacidos, casados y muertos en el pueblo, extendida por el cura ó curas párrocos, con especificacion de sexos y edades, de cuya nota conservará el Ayuntamiento un registro; y asimismo una noticia de la clase de enfermedades de los que han fallecido, extendida por el facultativo ó facultativos. A III. Si se manifestase en el pueblo alguna enfermedad reinante ó epidémica, dará el Ayuntamiento inmediatamente cuenta al Gefe político para que se tomen todas las correspondientes medidas, á fin de cortar los

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progresos del mal, y auxiliar al pueblo con los medicamentos y demas socorros que pueda necesitar; avisándole en el último caso semanalmente, ó aun con mayor frecuencia, si el Gefe político lo requiriese, del estado de la salud pública y de la mortandad que se note.

IV. Para cuidar en cada pueblo de la salud pública en los casos de que habla el artículo precedente, se formará cada año por el Ayuntamiento, donde el vecindario lo permita, una junta de sanidad, compuesta del alcalde 1.o ó quien sus veces haga, del cura párroco mas antiguo, donde hubiese mas de uno, de uno ó mas facultativos, de uno ó mas regidores, y de uno ó mas vecinos, segun la extension de la poblacion y ocupaciones que ocurran; pudiendo el Ayuntamiento volver á nombrar los mismos regidores y vecinos, y aumentar el número en la junta cuando el caso lo requiera. Esta junta de sanidad se gobernará por los reglamentos existentes ó que en adelante existieren; y en las providencias de mayor consideracion procederá con acuerdo del Ayuntamiento.

V.

Para procurar la comodidad del pueblo cuidará el Ayuntamiento, por medio de providencias económicas, conformes á las leyes de franquicia y libertad, de que esté surtido abundantemente de comestibles de buena calidad; cuidará asimismo de que esten bien conservadas las fuentes públicas; y haya la conveniente abundancia de buenas aguas, tanto para los hombres, como para los animales; tambien extenderá su cuidado á que esten empedradas y alumbradas las calles en los pueblos en que pudiere ser; y en fin, de que esten hermoseados los parages públicos en cuanto lo permitan las circunstancias de cada pueblo.

VI. Cuidará cada Ayuntamiento de los caminos ru❤ rales y de travesía de su territorio, y de todas aquellas obras públicas de utilidad, beneficencia ú ornato que pertenezcan precisamente al término de su jurisdiccion, y que se dirijan á la utilidad ó comodidad de su vecindario en particular, cualquiera que sea la naturaleza de estas obras; arreglándose sin embargo á las leyes militares los Ayun

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tamientos de aquellos pueblos que ó sean plazas de gueró en que se hallen castillos ó puestos fortificados. En los caminos, calzadas, acueductos ú otras cualesquiera obras públicas que pertenezcan á la provincia en general, cuidará el Ayuntamiento del pueblo por donde pasaren,' ó adonde se extendieren estas obras públicas, de dar oportunamente aviso al Gefe político de cuanto creyere digno de su atencion para el conveniente remedio, y tendrá ademas aquella intervencion que le fuere cometida por el Gefe político de la provincia; y lo mismo deberá entenderse de las obras públicas nacionales, como carreteras generales y otros establecimientos públicos, que por interesar al reino en general han de estar al cuidado del Gobierno, que encargará á cada provincia, ó á cada Ayuntamiento lo que en cada caso tenga por conveniente.

VII. Para desempeñar lo que previene el párrafo 6.° del art. 321 de la Constitucion, cuidará el Ayuntamien to de los hospitales y casas de expósitos ó de beneficencia, que se mantengan de los fondos del comun del pueblo, bajo las reglas que para ello estuvieren dadas ó se dieren por el Gobierno; pero en los establecimientos de est a clase, que fueren de fundacion particular de algu na persona, familia ó corporacion, ó que estuvieren encar gados por el Gobierno á personas ó cuerpos particulares, con sujecion á reglamentos, solo tocará al Ayuntamiento, si observare abusos, dar parte de ellos al Gefe político para el conveniente remedio; pero sin perturbar de mo do alguno en el ejercicio de sus respectivas funciones á los directores, administradores y demas empleados en ellos.

VIII. En los montes y plantíos del comun estará á cargo del Ayuntamiento la vigilancia y cuidado que prescribe la Constitucion, procurando con todo esmero la conservacion y repoblacion de ellos con la mas exacta observancia de los reglamentos que rigen en la materia en todo aquello que no esté derogado ó modificado por leyes posteriores.

IX. Tambien estarán al cuidado de cada Ayunta

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