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CAPITULO III.

De los Gefes políticos.

ART. L Estando el Gobierno político de cada provin cia, segun el art. 324 de la Constitucion, á cargo del Ge-fe superior político nombrado por el Rey en cada una de ellas, reside en él la superior autoridad dentro de la pro vincia para cuidar de la tranquilidad pública, del buen orden, de la seguridad de las personas y bienes de sus habitantes, de la ejecución de las leyes y órdenes del Gobierno, y en general de todo lo que pertenece al orden público y prosperidad de la provincia; y asi como será responsable de los abusos de su autoridad, deberá ser tambien puntualmente respetado y obedecido de todos. No solo podrá ejecutar gubernativamente las penas impuestas por las leyes de policía y bandos de buen gobierno, sino que tendrá facultad para imponer y exigir multas á los que le desobedezcan ó le falten al respeto, y á los que turben el orden ó el sosiego público.

II. Hasta que se verifique la conveniente division de las provincias del reino, de que habla el art. 11 de la Constitucion, habrá un Gefe político en todas aquellas en que haya Diputacion provincial.

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III Podrá haber un Gefe político subalterno al de la provincia en los principales puertos de mar, que no sean cabezas de provincia, é igualmente en las capitales de partido de provincias muy dilatadas ó muy pobladas, donde el Gobierno juzgue ser conveniente establecerlos para la mejor direccion de los negocios públicos, despues de haber oido á la Diputacion provincial respectiva y al Consejo de Estado, y dando parte a las Cortes para su aprobacion.

IV. Cada Gefe político superior tendrá un Secretario nombrado por el Rey ó la Regencia del Reino, y donde parezca conveniente, el subalterno ó subalternos de la Secretaría que sean absolutamente indispensables, sobre cu

yo número у sueldos expondrá el Gobierno á las Córtes 10 que le parezca para su aprobacion; entendiéndose que el del Secretario no bajará de quince mil' reales, ni pasará

de cuarenta...

v. El El cargo del Gefe político estará por regla general separado de la Comandancia de las armas en cada provincia; pero en las plazas que se hallaren amenazadas del enemigo, ó en cualquiera caso en que la conservacion ó restablecimiento del orden público y de la tranquilidad y seguridad general así lo requieran, podrá el Gobierno, á quien está encargada por la Constitucion la seguridad interior y exterior del Estado, reunir temporalmente el mando político al militar, dando cuenta á las Córtes de los motivos que para ello haya tenido..

VI. El Gefe político tendrá su residencia ordinaria en la capital de la provincia, debiendo hallarse precisamente en ella en los dias señalados por la Constitucion para el nombramiento de los Electores de partido de la capital, de los Diputados de Córtes y Diputacion provincial; y también en las épocas y dias en que esté reunida la Diputacion provincial, á cuyas sesiones deberá asistir como individuo presidente.

VII. El sueldo de los Gefes políticos en la Península no bajará de cincuenta mil reales anuales, ni pasará de cien mil, arreglándose en cada provincia lo que dentro de esta base deba pertenecer á cada uno, atendida la extension del mando y las circunstancias particulares del pais; pero mientras existan las presentes de penuria pública, ninguno podrá disfrutar mas de cuarenta mil reales. Cuan do llegare el caso del correspondiente señalamiento de sueldo, lo propondrá el Gobierno á las Córtes, para què con su aprobacion quede definitivamente establecido. El Gefe político de la Corte tendrá de sueldo ciento veinte mil reales. El sueldo de los Gefes políticos subalternos se señalará cuando se apruebe por las Cortes el establecimiento de cada uno donde convenga, previo el parecer del Gobierno, que le regulará por el principio que queda establecido para los Gefes políticos superiores, recayendo

la aprobacion de las mismas. Para el señalamiento de sueldos de estos empleados, de los Secretarios y subalternos en Ultramar, el Gobierno presentará á las Cortes para su aprobacion la cuota que crea mas conveniente establecer atendidas todas las circunstancias.

VIII. Los Gefes politicos de las provincias tendrán el tratamiento de Señoría, á menos que les corresponda otro mayor por alguna otra razon, El Gefe político de la Corte, que ejerza este destino en propiedad, tendrá, mientras le obtenga, el tratamiento de Excelencia.

IX. Los Gefes políticos de las provincias y los subalternos podrán continuar en el mando por un tiempo indeterminado, ser removidos ó trasladados á voluntad y juicio del Gobierno, teniendo siempre á la vista la utilidad pública y el mejor servicio del Estado.

X. En caso de vacante, y mientras se provea; ó en caso de imposibilidad temporal del Gefe político de la provincia, hará sus veces el Intendente, si no se hallare designada de antemano por el Gobierno la persona, que deba desempeñar el cargo. Cuando ocurran iguales casos con los Gefes políticos subalternos, hará las suyas el Alcalde primer nombrado de la capital ó pueblo donde haya Gefe político subalterno.

XI. Para ser nombrado Gefe político se requiere ha ber nacido en el territorio español, ser mayor de veinte y cinco años, gozar de buen concepto en el público, ha ber acreditado desinteres, moralidad, adhesion á la Constitucion y á la independencia y libertad política de la Nacion, sin que sirva de impedimento el que sea natural de la provincia ó partido en que haya de ejercer sus funciones.

XII. Cuidará el Gefe político de que se proceda des de luego al nombramiento de los Ayuntamientos, con ar reglo á la Constitucion y á la ley de 23 de Mayo de 1812, como tambien de que las elecciones para estos se verifiquen periódicamente, como está mandado.

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XIII. El Gefe político presidirá sin voto el Ayunta miento de la capital de la provincia, y del mismo modo

el subalterno el Ayuntamiento de la capital ó pueblo en donde tenga su residencia; pero uno y otro tendrán voto para decidir en caso de empate. Cuando el Gefe político superior ó el subalterno se hallaren por cualquie ra razon en algun pueblo de su provincia ó partido, podrán presidir el Ayuntamiento, siempre que lo crean

conveniente.

XIV. Como presidente de la Diputacion provincial cuidará el Gefe político de la provincia de que se guarde el mayor orden en el modo de tratarse los negocios: que esta desempeñe sus obligaciones y encargos; y que se reuna en las épocas que ya estan indicadas, ó en que lo exijan los negocios, ó bien la necesidad de tratar de alguno particular que ocurra en la provincia, ó se encargue por el Gobierno, siempre que sea de la naturaleza de aquellos en que el consejo y la intervencion de la Diputacion sean requeridos por las leyes ó reglamentos, ó por la conve niencia pública á juicio del mismo Gefe.

XV.

A fin de asegurar convenientemente la responsabilidad por las providencias que se tomen en la provincia, y de dar á la ejecucion de las medidas gubernativas toda la uniformidad y energía que son tan necesarias, se observará en los negocios que se traten por la Diputacion, que cuando versen en la intervencion y aprobacion de cuentas y el repartimiento de contribuciones, se entienda acordado por la Diputacion aquello en que conviniere la mayor parte de los vocales, y en estos casos la responsabilidad recaerá sobre la Diputacion; pero cuando sean de aquellos en que estuviere encargado á las Diputaciones por la Constitucion ó las leyes solo el cuidar, velar ó promover ó fomentar las cosas pertenecientes al bien público, la autoridad para las resoluciones y la responsabilidad será toda del Gefe político, oyendo en los casos señalados y graves el consejo de la Diputacion, y valiéndose de sus luces, sin perjuicio de las prontas providencias gubernativas que pueda exigir la urgencia de las ocurrencias.

XVI. El Gefe político será el único conducto de comunicacion entre los Ayuntamientos y la Diputacion pro16

TOMO IV.

vincial, como asimismo entre esta y el Gobierno, al que remitirá para la determinacion competente los proyectos, propuestas, informes y planes que aquella formare sobre los objetos encargados á su vigilancia, quedando responsable de cualquiera omision o dilacion que hiciere con el fin de que no lleguen al Gobierno.

XVII. Solo el Gefe político circulará por toda la provincia todas las leyes y decretos que se expidieren por el Gobierno, haciendo se publiquen en la capital de la provincia, y se entere de ellas la Diputacion provincial; y cuidando de remitir las leyes y decretos á los Gefes políticos subalternos, si los hubiere, para que los hagan circular en su territorio, ó á los Alcaldes primeros de las cabezas de partido para el mismo efecto. Siendo de la responsabilidad del Gefe político la circulacion de las leyes y decretos, exigirá recibos de aquellas autoridades á quienes los comunicare.

XVIII. Con arreglo á lo prevenido en el decreto de 14 de Abril próximo pasado, el Gefe superior político de cada provincia ejercerá en ella la facultad que en los casos y términos que expresa la pragmática de 10 de Abril de 1803 ejercian los presidentes de las chancillerías y audiencias y el regente de la de Astúrias, concediendo ó negando á los hijos de familia la licencia para casarse.

*.XIX. El Rey y la. Regencia en su caso podrán delegar á los Gefes políticos de Ultramar el ejercicio de las facultades del Real patronato, segun y como hasta ahora se ha practicado con los gobernadores de aquellas provincias en toda su extension, conforme á las leyes y disposiciones posteriores.

xx. Los Gefes políticos, como primeros agentes del Gobierno en las provincias, podrán ejercer en ellas la facultad que concede al Rey el párrafo 11 del art. 172 de la Constitucion en solo el caso que alli se previene. Tambien podrán arrestar á los que se hallen delinquiendo en fraganti.; pero, en estos casos los Gefes políticos entregarán los reos á disposicion del juez competente en el preciso término de veinte y cuatro horas.

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