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precisamente los dos que en ella estan por Puerto-Príncipe y Bayamo; y III. Se declara equivocada la asignacion hecha, y el nombre especial de Diputado por tal ó cual lugar, que en acuerdo de 26 de Setiembre del año último se dió por la Junta preparatoria á los que han de venir por la isla de Cuba, pues no son sino representantes nombrados por toda la provincia. De orden de S. M. lo comunicamos á V. S. para que la Regencia del Reino disponga su cumplimiento. Dios guarde á V. S. muchos. años Cádiz 16 de Julio de 1813. Manuel Goyanes, Diputado Secretario. Fermin de Clemente, Diputado Secretario. Sr. Secretario interino del Despacho de la Gobernacion de Ultramar.

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DECRETO CCLXXVI.

DE 17 DE JULIO DE 1813.

Sobre el recurso de nulidad en las causas criminales.

Las Córtes generales y extraordinarias, habiendo tomado en consideracion la consulta del Supremo Tribunal de Justicia de 20 de Mayo último acerca de la admision del recurso de nulidad en las causas criminales; y teniendo presente el artículo 286 de la Constitucion, han venido en decretar y decretan: En las causas criminales no habrá lugar al recurso de nulidad de la sentencia que cause ejecutoria, no obstante lo que en contrario se halle prevenido en la ley de 24 de Marzo de este año, y en cualquiera otra, sin que por esto se entiendan eximidos los Jueces y Magistrados de la responsabilidad por la falța de observancia de las leyes que arreglan el proceso, confor+ me á la Constitucion y á los decretos de las Cortes.= Lo tendrá entendido la Regencia del Reino para su cumplimiento, y lo hará imprimir, publicar y circular. Da do en Cádiz á 17 de Julio de 1813. Josef Antonio Som

biela, Presidente. Manuel Goyanes, Diputado Secreta rio. Fermin de Clemente, Diputado Secretario. A la Regencia del Reino.Reg. lib. 2, fol. 220.`

DECRETO CCLXXVII.

DE 19 DE JULIO DE 1813.

Declaracion del decreto de 6 de Agosto de 1811 sobre la abolicion de los privilegios exclusivos &c.

Previendo las Córtes generales y extraordinarias que la mala inteligencia de los decretos expedidos para promover la prosperidad general, ó el interes de los comprendidos en sus resoluciones, podrán frustrar los efectos á que se dirigen, decretan:

I.

i. Lo resuelto en el decreto de 6 de Agosto de 1811, en que se abolieron los privilegios exclusivos, privativos y prohibitivos que poseian algunos cuerpos ó particulares, se hace extensivo á los pueblos de las provincias de Valencia, Islas Baleares, Granada y demas del Reino, que por el Real patrimonio, censo de poblacion ú otro título sufren los gravámenes, de que por dicho decreto se libertó á los de señorío.

II. En su consecuencia los habitantes de dichas provincias podrán en lo sucesivo edificar hornos, molinos y demas artefactos de esta especie libremente, sin necesidad de obtener establecimiento ó permiso, y con amplia facultad de enagenarlos á su arbitrio, como cualquier otra finca de su privativo dominio, quedando abolido el dominio directo que se reservaba el Real patrimonio

III. Los derechos de laudemio y fadiga, y las demas pensiones y gravámenes impuestos en uso del directo dominio, quedan igualmente suprimidos y abolidos. sy

IV. Los poseedores de hornos, molinos y demas artefactos edificados hasta el dia, reunirán al dominio util que

disfrutan, el directo que se reservaba el Real patrimonio, quedando libres del pago de pensiones y de los demas gravámenes impuestos en las escrituras de establecimientos. que obtuvieron.

v. El artículo VII y siguientes del dicho decreto de 6de Agosto servirán de regla á los pueblos y habitantes de dichas provincias, asi para la gracia que por el presente se hace extensiva, como para las restricciones con que deben usarla.

Lo tendrá entendido la Regencia del Reino para su cumplimiento, y lo hará imprimir, publicar y circular. Dado en Cádiz á 19 de Julio de 1813. Josef Antonio Sombiela, Presidente. Manuel Goyanes, Diputado Secretario. Fermin de Clemente, Diputado Secretario. A la Regencia del Reino. — Reg. lib. 2, fol. 221.

ORDEN

Para la persecucion de los lobos.

Excmo. Sr. Habiéndose representado á las Córtes generales y extraordinarias sobre la necesidad de tomar providencias eficaces para disminuir el número de lobos, y si posible fuere extinguirlos, por los grandes estragos que causan en la ganadería, se han servido determinar: I.° Que se encargue á los Ayuntamientos que con anterioridad á todo otro pago y sin detencion, entreguen los premios impuestos en la Real cédula de 3 de Febrero de 1795 á los que los hayan ganado, segun en ella se previene; á saber: ocho ducados por cada lobo, diez y seis por cada loba, veinte y cuatro si fuere cogida con camada, y cuatro por cada lobezno: II.° Que en caso de que por la concurrencia de manadas de lobos á alguna provincia se vean amenazados los habitantes ó viageros en sus persoó expuestos á la devastacion sus ganados, á juicio de la Diputacion provincial, pueda esta por sí aumentar el premio por cada cabeza de lobo, loba y lobezno, impuesto sobre los propios, ó gastar del mismo fondo lo que

nas,

sea necesario para su persecucion y exterminio, valiéndose de los medios que crea mas oportunos para conseguirlo, y evitar semejantes daños, dando aviso de todo al Gobierno; y III. Que sin perjuicio de lo anterior das Diputaciones provinciales informen al Gobierno, si consideran pueda haber otro medio mas eficaz y oportuno para la extincion de lobos y demas animales carnívoros. De orden de las Córtes lo comunicamos á V. E. para que la Regencia lo tenga entendido, y su cumplimiento. Dios guarde á V. E. muchos años. Cádiz 19 de Julio de 1813 Manuel Goyanes, Diputado Secretario Fermin de Clemente, Diputado Secretario. Sr. Secretario del Despacho de la Gobernacion de la Península.

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Se adjudica el Soto de Roma al Duque de Ciudad-Rodrigo › para sí y sus sucesores.

Las Córtes generales y extraordinarias, á nombre de la Nacion Española, en testimonio de su mas sincera gratitud, decretan: Se adjudica al Duque de Ciudad-Rodrigo para sí, sus herederos y sucesores el sitio y posesion Real conocido en la vega de Granada por el Soto de Roma, con inclusion del terreno llamado de las Chanchinas que se halla situado dentro del mismo término del Soto, para que le hayan y disfruten con arreglo á la Constitucion Y á las leyes. Lo tendrá entendido la Regencia del Reino para su cumplimiento, y lo hará publicar.= Dado en Cádiz á 22 de Julio de 1813 Josef Antonio Sombiela, Presidente. Manuel Goyanes, Diputado Secretario. Fermin de Clemente, Diputado Secretario. A la Regencia del Reino.Reg. lib. 2, fol. 222.

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En

ORDEN

que se declara quiénes estan comprendidos en el indulto militar de 25 de Mayo de 1812.

Excmo. Sr.: Las Córtes generales y extraordinarias, habiendo tomado en consideracion las dudas propuestas por el Tribunal especial de Guerra y Marina en consulta de 2 de Junio anterior, se han servido declarar, conformándose con el dictamen de dicho Tribunal: Que lo prevenido en el decreto de 9 de Marzo último para los individuos comprendidos en el indulto de 21 de Noviem bre de 1810, debe gobernar asimismo para los que se acogieron al último de 25 de Mayo de 1812, y que igualmente debe aprovechar á los Oficiales retirados y de los cuerpos de inválidos é inhábiles que se presentaron á disfrutar de ambos indultos, lo que establecen los artículos XII y xiv del decreto de 8 de Abril próximo pasado en los casos que previenen. De orden de S. M. lo comunicamos á V. E. para que la Regencia del Reino disponga su cumplimiento Dios guarde á V. E, muchos años. Cádiz 24 de Julio de 1813. Fermin de Clemente, Dipu. rado Secretario Juan Manuel Subrié, Diputado Secretario. Sr. Secretario del Despacho de Guerra.

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Se manda que el Monte pio Militar pague las pensiones correspondientes á las viudas de los Oficiales que mueren de epidemia en los lugares donde esten acantonados los ejércitos.

Excmo. Sr.: Las Córtes generales y extraordinarias, habiendo tomado en consideracion la consulta del Tribunal especial de Guerra y Marina, fecha 11 de Marzo último, y lo expuesto por el antecesor de V. E de orden de la Regencia del Reino en papel de 25 del mismo acer

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