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ca de la solicitud de Doña Antonia Bruin de Renovan, contraida á que sin embargo de estar privada por reglamentos del derecho al Monte pio Militar se le conceda la pension correspondiente como viuda del Mariscal de Campo D. Agustin Bueno, Director Subinspector del Cuerpo nacional de Ingenieros, por haber este fallecido de resultas de la epidemia que en el año próximo pasado afligió á la provincia de Murcia; han tenido á bien declarar: Que la orden de 5 de Julio de 1809, en que por punto general se mandó que todos los militares que mue ran de epidemia en plazas sitiadas, sin dejar á sus familias derecho á los beneficios del Monte pio Militar, sean considerados como muertos en accion de guerra, es extensiva á la expresada Doña Antonia Bruin de Renovan, y á las demas mugeres de los militares que mueren en los ejércitos que se hallan en pais epidemiado, desde que se declare epidémica la enfermedad reinante en dicho pais, hasta que se declare haber cesado por los facultativos, pagándose las viudedades que les correspondan por el últi mo empleo de sus maridos, de los fondos del Erario na cional. De orden de S. M. lo comunicamos á V. E. para que S. A. disponga su cumplimiento y devolvemos adjunto el expediente de la expresada Doña Antonia Bruin de Renovan. Dios guarde á V. E. muchos años — Cádiz 29 de Julio de 1813 Fermin de Clemente, Dipu, tado Secretario Juan Manuel Subrié, Diputado Secretario. Sr. Secretario del Despacho de Guerra,

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Los obreros de maestranza gocen á los cuarenta años de ser vicio el premio que la tropa goza á los treinta.

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Excmo. Sr. Las Córtes generales y extraordinarias, conformándose con lo expuesto por V, E. de orden de la Regencia del Reino en papel de 12 de Marzo último, sobre la solicitud de Juan España, Sargento de carrete. ros de la maestranza de la Coruña, contraida á que en

atencion á contar cuarenta y dos años de servicio, se le conceda el premio y grado que señala la nota 19 del reglamento de retiros, expedido en 1 de Enero de 1810, se han servido declarar á los individuos de las compañías de obreros de maestranza con opcion, á los cuarenta años de servicio, al premio que la tropa goza á los treinta. De orden de S. M. lo comunicamos á V. E. para que S. A. disponga su cumplimiento. Dios guarde á V. E. muchos años. Cádiz 29 de Julio de 1813. Fermin de Clemente, Diputado Secretario. Juan Manuel Subrié, Diputado Secretario. Sr. Secretario del Despacho de Guerra.

ORDEN...!

Para que continúen gozando de sus sueldos los Señores Diputados, cuyos anteriores destinos se hubiesen suprimido.

Excmo. Sr. Los Señores Diputados Don Manuel García Herreros, D. Josef de Zorraquin y D. Joaquin, Diaz Caneja han expuesto á las Córtes la duda de si entretanto que la Regencia del Reino tiene á bien emplearlos en destino correspondiente á sus méritos y servicios, segun está declarado en decreto de 16 de Abril de 1812, deberán considerarse como jubilados en los empleos que obtenian y han sido suprimidos, el primero el de Procurador general, del Reino, el segundo el de Agente Fiscal de la Junta suprema de Represalias, y el último el de Fiscal de la Real comision del Valimiento de oficios enagenados de la corona, del mismo modo que todos los demas empleados en los consejos, corporaciones y oficinas suprimidas, y continuar disfrutando sus sueldos igualmente que estos, segun lo prevenido en los respectivos decretos de extincion: pidiéndose al mismo tiempo por el Sr. Diputado Caneja que se mande llevar á efecto lo resuelto en 21 de Junio de 181, relativo á que los Señores Diputados que eligieren tomar los sueldos de sus destinos, pueden hacerlo, descontándoseles su importe de los cuarenta mil reales asignados por dietas. S. M., en

vista de esta exposicion, se ha servido declarar: Que los tres expresados Señores Diputados, cuyos destinos han sido suprimidos, y los que se hallen en igual caso, deben continuar gozando los sueldos que por aquellos les estaban señalados, mientras el Gobierno no les confiera otro correspondiente al que obtenian con presencia de sus méritos y servicios; y que los que eligieren cobrar, prar, estos sueldos, puedan hacerlo con arreglo á lo resuelto en Junio de 1811, debiéndoseles descontar de sus dietas. De orden de las Córtes lo comunicamos á V. E. para inteligencia de la Regencia del Reino y su cumplimiento Dios guarde a V. E muchos años.—Cádiz 31 de Julio de 1813. Fermin de Clemente, Diputado Secreta rio. Juan Manuel Subrié, Diputado Secretario. Sr. Secretario del Despacho de Hacienda.

Nota. En el mismo dia se trasladó al Secretario del Despacho de Gracia y Justicia para los efectos convenientes en aquel Ministerio.

ORDEN

Para remediar los males que ocurren en las remontas de caballos de ejército.

Excmo. Sr.: Las Córtes generales y extraordinarias, sabedoras de los excesos y abusos que se cometen tomando las yeguas y caballos de las dehesas y sitios en que se hallan para el servicio militar sin las formalidades y precauciones correspondientes, y con inminente riesgo de que se vicie y arruine la cria de esta preciosa especie, han resuelto, para acudir á su remedio, lo siguiente: I. Que los caballos que hayan de servir para la remónta y otros usos del ejército, no se tomen sino de la manera que estaba antiguamente determinada, esto es, por la Autoridad competente, y á la edad de cuatro años: II. Que cuando se tomen, sea segun determina la Constitucion en la décima restriccion de la autoridad del Rey, esto es, que se dé el buen cambio y á bien vista de hombres bue

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nos: III. Que donde quiera que se hayan tomado á los Vecinos yeguas á caballos que no correspondan á la clase indicada, se les devuelvan no estando en 'actual' servi cio, aunque los tengan recogidos á pretexto de tenerlos en potriles; pues este medio ha acreditado la experiencia ser sumamente perjudicial, ya por los soldados que se distraen del servicio con este objeto, ya porque no teniendo ningun interes ni inteligencia en su conservacion, se pierden la mayor parte sin beneficio de la Nacion, y con perjuicio de los criadores y IV.° Que la Regencia comunique á los pueblos y al ejército estas determinaciones para que tengan su debido cumplimiento. Todo lo que comunicamos á V. E. de orden de S. M. para que S. A. disponga su puntual observancia.Dios guarde á V. E. muchos años.Cádiz 31 de Julio de 1813. Fermin de Clemente, Diputado Secretario. Juan Manuel Subrié, Diputado Secretario. Sr. Secretario del Despacho de la Gobernacion de la Península..

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#261 DECRETO COLXXIX. . -.

DE 4 DE AGOSTO DE 1813.

Exencion de los impuestos que se exigian á los ganados.

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Y? Las Cortes generales y extraordinarias, continuando en sus desvelos por el fomento de todos los ramos de la agricultura, han tenido á bien decretar, con respecto al de ganadería, lo siguiente:

27. Que en lo sucesivo no se exija á los ganados tras humantes, estantes, fiberiegos, y á los de todas clases los impuestos que con varios títulos se cobran por parti culares ó corporaciones, como son derechos de borra, azadura, achaquería, encomiendas, pisos, florines, concejo de Mesta, peonage, hermandad de Ciudad Real, albalaes, hospitales, mesa maestral, puertos, alguaciles

y otros de igual clase que se cobren ó exijan, cualquiera que sea su denominacion; entendiéndose que todo cuerpo ó particular que por efecto de estas prestaciones propor cionaba cualquier género de auxilios á dos ganados cesa por el mismo hecho en la obligacion de franqueárselos.! En la anterior abolicion no se comprenden los derechos. que deben pagar los ganaderos por los barcos y pontones, donde se cobren generalmente.

II. Si estuviere enagenado de la Corona alguno de di chos impuestos suprimidos, la Nacion compensará el precio de la egresion, presentando los interesados sus títulos originales ante los Jueces de primera instancia.

Lo tendrá entendido la Regencia del Reino, y dispondrá lo necesario á su cumplimiento, haciéndolo imprimir, publicar y circular.Dado en Cádiz á 4 de Agosto de 1813. Andres Morales de los Rios, Presidente. — Fermin de Clemente, Diputado Secretario. Juan Manuel Subrié, Diputado Secretario. A la Regencia del Reino. Reg. lib. 2, fol. 224.

DECRETO CCLXXX.

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DE 7 DE AGOSTO DE 1813.

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Reglamento para la Tesorería general, las de Ejército y de Provincia, y para la Contaduría mayor de Cuentas.

Las Córtes generales y extraordinarias han tenido á bien decretar el siguiente arreglo para la Tesorería general y Contaduría mayor de Cuentas.

CAPITULO I.

De la Tesorería general.

ART. I. La Tesorería general tendrá el conocimiento. y la disposicion de todos los caudales, que por: cualquier

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