Imágenes de páginas
PDF
EPUB

XXVI. Cada Tesorero presentará la cuenta del año en que sirvió dentro de los primeros cuatro meses del año de

cesacion.

XXVII. En esta cuenta se refundirán las de los Tesoreros de provincia, y ademas las de cualquiera renta que se dirija por establecimiento ó direccion particular.

XXVIII. Los Tesoreros generales tendrán ciento treinta mil reales de sueldo en el año de ejercicio, y noventa mil en el de cesacion: los Contadores de Valores y Distribu, cion tendrán sesenta mil reales cada uno; pero ínterin sub sista el decreto de 2 de Diciembre de 1810, solo disfruta, rán unos y otros de cuarenta mil reales anuales.

Continuará la Contaduría de la Ordenación de Cuentas, y la Regencia propondrá la planta y reglamento correspondiente, conforme á este decreto..

xxx. Por ahora continuará la Contaduría de la Caja, solo con los empleados absolutamente precisos para el desempeño de sus funciones; pero el Gobierno, oyen. do á los Tesoreros generales, á los Contadores de Valores y Distribucion, y á la Contaduría mayor, propon drá á las Córtes su planta y reglamento, si estimare conveniente que subsista en lo sucesivo; y si no, expondrá con la posible brevedad las razones que tenga para que se suprima.

3

XXXI. Los Tesoreros generales y los Contadores de Valores Y Distribucion observarán ademas todos los decretos, órdenes é instrucciones que esten en vigor en cuanto no sean contrarias á lo dispuesto en el presente decreto. Los expresados Gefes formarán con la posible brevedad la planta y arreglo de sus respectivas oficinas, y ademas una instruccion general que comprenda con la debida separacion todas sus facultades, y el modo de desempeñarlas, y una y otra la presentarán al Gobierno, quien despues de oir el dictamen de la Contaduría mayor, lo pasará todo á las Córtes con su informe, para su examen y determinacion.

[blocks in formation]
[ocr errors]

CAPITULO II.

De las Tesorerías y Contadurías de provincia
y de las de ejército.

ART. 1. En cada provincia habrá una Tesorería de Hacienda, en la que entrarán todos los caudales que se recauden en su distrito y pertenezcan al Erario público por cualquier respecto; y la cuenta deberá empezar cada año en 1.o de Julio, y fenecer en 30 de Junio.

II. Hasta que se verifique la division del territorio español, de que habla el artículo 11 de la Constitucion, no habrá dos Tesoreros de provincia alternantes, sino en Aragon, Búrgos, Cádiz, Cataluña, Extremadura, Galicia, Granada, Madrid, Mallorca, Sevilla y Valencia: en las demas provincias habrá por ahora un solo Tesorero.

En cada provincia habrá un Contador para intervenir el ingreso y distribucion de todos los caudales que entren y salgan de las respectivas Tesorerías de provincia, y formar estados de los productos de las rentas, con separacion de ramos y de pueblos, de los gastos de adminis tracion y del líquido que resulte. Fileted.

IV. Para la formacion de los estados de productos, los Contadores de partido remitirán al de provincia noticias puntuales de los rendimientos de las rentas en sus respectivos distritos al fin de cada mes, y siempre que se las pida; y lo mismo harán los Ayuntamientos de los pueblos, que esten encabezados ó encargados de la recaudacion de las contribuciones por lo respectivo á los ramos que les correspondan, sin perjuicio de que los Administradores de partido, pasen en la misma época al que lo sea general de la provincia, las razones que resulten intervenidas por el respectivo Contador.

v. Para la entrada en Tesorería de los productos que resulten, tantò en los Ayuntamientos, como en las Administraciones, el Contador pasará á aquella una razon del total á que asciendan; y verificada la entrega, otor

gará el Tesorero carta de pago, la que se pasará á la Contaduría, para que hechos los asientos, se intervenga por el Contador, sin cuyo requisito será de ningun valor este documento, y cuantos diere el Tesorero por cantidades que reciba.

VI. Los Contadores, tanto de provincia como de partido, promoverán la recaudacion de las rentas y contribuciones, á cuyo fin pasarán á los Intendentes los oficios oportunos.

VII. Los Tesoreros de provincia no harán entrega ni pago de cantidad alguna, como no proceda de reglamen to, ó de orden del Gobierno, que con los documentos correspondientes, y dando aviso al Intendente, les comu nique el Tesorero general, ó dé libramiento de este en los términos prevenidos en el art. xvi del cap. I; con la circunstancia de que antes de verificarse el pago, ha de ser intervenido por el Contador de la provincia, quien llevará razon individual de las cantidades que por cualquier título salgan de la Tesorería. A este fin el Intendente man¬ dará pasar las órdenes del Tesorero general, y los documentos al Contador de provincia, para que haga los asien. tos oportunos, é intervenga el pago, si no encontrase, algun reparo; mas si lo hallare, lo expondrá, sin tomar la razon, al Intendente; y si este, á pesar de lo que expusiese el Contador, le mandase intervenir la entrega, tomará la razon, y avisará inmediatamente de todo al Contador general de Distribucion, para que proceda por su parte á

cuanto convenga.

VIII. Continuará la prohibicion impuesta á los Intendentes de mandar librar caudales; pero si ocurriese un gasto tan ejecutivo, que no dé lugar á esperar las órdenes del Gobierno por conducto del Tesorero general, podrán disponerlo con intervención del Contador soli citando inmediatamente la aprobacion del Gobierno, á fin de que se legitime dicho pago, y avisando sin pérdida, de tiempo el Tesorero al general, y el Contador al de la Distribucion, 2 Que 1x. Si para cumplir las órdenes del Tesorero general,

[ocr errors]

ó por exigirlo el bien del servicio se creyese oportuno que se ejecute algun pago por alguna Depositaría de par. tido, se pasará el correspondiente libramiento, con los documentos justificativos, al Contador de la provincia, para que en su vista proceda á lo que se previene en el art. vir de este capítulo: sin que en las Depositarías de partido pueda hacerse pago alguno que no proceda de reglamento ó de orden que se haya comunicado por el Tesorero de la provincia, intervenida por el Contador, y en este caso debe preceder tambien la intervencion del Contador de partido.

X. Todo pago que se haga sin la intervencion de los respectivos Contadores, tanto en las Tesorerías de provincia, como en las Depositarías de sus distritos, será nulo; los que lo manden y ejecuten, estarán sujetos á las penas establecidas en el art. v del cap. I.

y

XI. En el sábado de cada semana se hará un arqueo de la caja de la Tesorería de provincia, al que asistirán el Intendente, el Contador, el Administrador y el Tesorero; y en un libro destinado á este objeto se extenderá acta formal, en la que se expresará por clases ó ramos el total de las entradas, de los pagos hechos, y de las existencias ó déficit que resulte: esta acta se firmará por los expresados, y el Tesorero remitirá una copia al general, y el Contador otra al de Valores, y otra al de Distri bucion.

XII. Al fin de cada mes se hará igual arqueo con las mismas formalidades, practicándose lo demas que se expresa en el artículo anterior, y se imprimirá para conocimiento del público.

XIII. Al fin del año se hará el general en la misma forma, y se practicará lo que se previene en los dos artículos anteriores.red Lant

i

iv. Por lo respectivo á las rentas, cuya administracion y recaudacion se gobierne por algun establecimiento ó dirección especial, ademas de observarse sus respectivos reglamentos é instrucciones en cuanto no sean contrarios á este decreto, el encargado principal de cada una de ellas

en cada provincia, pasará al fin de cada mes al respectivo Intendente un estado intervenido por el Contador particular del mismo ramo ó renta, en el que consten los productos que haya rendido en todos los pueblos de su distrito, los gastos causados, los pagos que se hayan hecho en virtud de órdenes expedidas por la direccion ó establecimiento especial del ramo, y las cantidades que en cumplimiento de las mismas tenga que reservar para objetos peculiares de dicha renta. En su vista dispondrá el Intendente que se pase el sobrante que resulte á la Tesorería de provincia, por la que se dará al encargado de la renta, la correspondiente carta de pago intervenida por el Con tador. Este remitirá al de Valores copia de los estados mensuales que se presenten, con expresion de lo que haya en-trado en la Tesorería de provincia; y el Tesorero de esta dirigirá igual razon al general.

XV. Para que el Tesorero general presente su cuenta en el tiempo prescrito en el artículo xxvi del cap. I, los Tesoreros de provincia le remitirán mensualmente relacion de los pagos que hubiesen hecho en el mes, acompañando los documentos justificativos, de los que deberá el Tesorero general remitirles el correspondiente documento para su resguardo.

XVI.

Los Tesoreros de provincia dentro de los meses de Julio y Agosto remitirán al Tesorero general la cuenta del año anterior fenecido en el último de Junio, clasificada, y acompañarán los documentos que existan todavía en su poder.

t

XVII. Las Tesorerías de ejército, asi en tiempo de paz como de guerra, quedan limitadas á recibir de la Tesorería general ó de las de provincia las cantidades que el Tesorero general les mande entregar por su consignacion, á fin de distribuirlas en las atenciones y pagos de los diversos ramos del ejército; y en lo sucesivo no habrá ya Tesoreros alternantes, sino uno solo en cada Tesorería de ejército.

XVIII. En tiempo de guerra habrá en cada ejército de operaciones, su Tesorería,Ly su correspondiente Con

« AnteriorContinuar »