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DECRETO CCLXXXI.

DE 11 DE AGOSTO DE 1813.

Varias reglas para gobierno de las Diputaciones provinciales, y Ayuntamientos de los pueblos.

Las Córtes generales y extraordinarias, para resolver las dudas que se han propuesto por varias Autoridades encargadas respectivamente del gobierno económico político de las provincias, han tenido á bien decretar las reglas siguientes:

1. Las personas que por reglamento substituyan á los Intendentes en sus destinos, harán las veces de estos en las Diputacioues provinciales, pero no podrán presidirlas.

II. Ningun vocal de Ayuntamiento podrá nombrar substituto, ni aun con acuerdo del mismo Ayuntamiento, debiendo el Regidor ó Regidores mas modernos suplir las ausencias, enfermedades y vacantes del Procurador ó Procuradores síndicos, asi como deben suplir las de los Alcaldes el Regidor ó Regidores mas antiguos. Si llegare el caso de que se suspenda todo el Ayuntamiento, o la mayor parte de él, deberán ocupar su lugar los de las respectivas clases del año anterior, hasta que sean legítimamente declarados inhábiles ó repuestos en sus oficios.

III.a Los que ejerzan cargos concejiles pueden ser elegidos Diputados de Córtes ó individuos de la Diputacion provincial; pero en el hecho mismo de tomar posesion de sus nuevos cargos, quedan vacantes los que antes obtenian, entendiéndose asi en la Península, y en Ultramar luego que emprendan el viage para sus destinos.

IV. Si faltare algun elector para hacer el reemplazo de las vacantes que ocurran en los Ayuntamientos, segun el decreto de 10 de Marzo de este año, se harán sin embargo las elecciones para la vacante ó vacantes del Ayuntamiento por los demas electores, siempre que exista el mayor número, formándose únicamente nuevas Juntas de

parroquia en los casos en que falte la mayoría, y para nombrar solamente los que resten hasta la correspondiente totalidad de electores.

VI.a

v.a Los individuos que sean nombrados para reemplazar las vacantes de Ayuntamiento, ocuparán el último lugar, quedando de más antiguos los que antes existian. Se suprimen los sueldos que en algunos pueblos de la Monarquía disfrutaban los Alcaldes, Regidores y Procuradores síndicos; y los que en adelante se nombren para estos cargos, los desempeñarán gratuitamente, y sin emolumento alguno.

Lo tendrá entendido la Regencia del Reino, y dispondrá lo necesario á su cumplimiento, haciéndolo imprimir, publicar y circular. Dado en Cádiz á 1 de Agosto de 1813. Andres Morales de los Rios, Presidente Fermin de Clemente, Diputado Secretario.— Juan Manuel Subrié, Diputado Secretario. A la Regencia del Reino.Reg. lib. 2, fol. 236.

DECRETO CCLXXXII.

DE 15 DE AGOSTO DE 1813.

Reglamento para la liquidacion de la deuda Nacional.

Las Córtes generales y extraordinarias han tenido á bien decretar el siguiente reglamento para la liquidacion general de la deuda de la Nacion, reconocida por las mismas Córtes por decreto de 3 de Setiembre de 1811, y puesta á cargo de la Junta Nacional del Crédito público por otro de 26 del mismo mes.

PARTE PRIMERA.

De la deuda anterior al 18 de Marzo de 1808.

ART. I. Todo acreedor, cuyo crédito esté radicado

en Consolidacion, presentará los documentos en las oficinas de este ramo de las capitales de su respectiva provincia.

II. Se acompañarán relaciones duplicadas de los documentos que se presenten, de las cuales la una servirá de recibo interino, devolviéndose firmada por el Gefe al interesado, y la otra quedará para gobierno en el expediente.

III. Los Vales Reales, sin embargo de ser créditos de la dependencia de Consolidacion, no se presentarán hasta que las Córtes determinen sobre su renovacion.

IV.

Los demas acreedores del Estado, por cualquiera otra dependencia ó título que lo fueren, presentarán los documentos de su crédito en las respectivas oficinas de donde procedan, acompañando las relaciones duplicadas de que trata el artículo ip of how Dat

v. El examen de los créditos y liquidaciones se hará en las respectivas oficinas en el mismo modo y forma que hasta ahora se ha hecho.

Vr.. Todo crédito se liquidará por capitales é intereses con separacion.

VII. Los intereses se liquidarán hasta 31 de Diciembre de 1812.

VIII. Hecha la liquidacion, será del cargo del Gefe respectivó de cadà oficina formar en los primeros dias del mes relaciones duplicadas correspondientes á los capitales yá, los intereses de los créditos liquidados en el mes anterior, y dirigirlas á las Contadurías de Valores y Distribucion para su examen.

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1x. Para que estas relaciones tengan la debida claridad, exactitud y uniformidad, procederán las Contadu rías de Valores y Distribucion á formar el modelo ó modelos que hayan de regir, y los comunicarán á las oficinas á que corresponda. i

X. Las expresadas Contadurías formarán en los dias primeros del mes nuevas relaciones de los créditos que hayan hallado conformes en el anterior, y las remitirán autorizadas á la Junta Nacional del Crédito público.205

XI. Sobre los créditos que las referidas Contadurías no hallaren conformes en último resultado, quedará al interesado salvo su derecho para recurrir en justicia.

XII. La Junta Nacional del Crédito público, luego que reciba las expresadas relaciones, procederá á formalizar los correspondientes asientos en las oficinas del establecimiento; y verificado, devolverá una de ellas á las Contadurías generales de Valores y Distribucion, con el siguiente atestado firmado por los tres individuos que la componen, y con la toma de razon del Contador: que dan reconocidos estos créditos, y radicados en las oficinas de de la Junta Nacional del Crédito público.

XIII. Las Contadurías de Valores y Distribucion, en virtud de la relacion autorizada que se les devuelva, harán el cargo correspondiente al Crédito público, y hecho, la pasarán á la Contaduría de que emanó el crédito para que le sirva de descargo, y ponga á continuacion de los documentos y de los asientos respectivos la siguiente no ta: queda radicado este crédito en las oficinas de la Juntá Nacional del Crédito público, segun relacion del dia.... del mes de.... año de.

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PARTE SEGUNDA.

De la deuda posterior al 18 de Marzo 1808.

XIV. Los créditos contraidos desde esta época, ya sea que correspondan á la Caja de Consolidacion, ó á las demas oficinas y dependencias de la Nacion, de que tratan los artículos I y Iv de la primera parte, se liquidarán en la forma que en ella se previene.

xv. Los créditos que procedan de suministros, préstamos y anticipaciones que los pueblos hayan hecho por repartimiento de las Juntas provinciales, sin intervencion de los Ayuntamientos, y que no esten aun liquidados, se reclamarán por las Diputaciones provinciales.

XVI. Las Diputaciones provinciales remitirán estos documentos á las Contadurías de provincia...

XVII. Los créditos de igual naturaleza que procedan de repartimiento hecho por los Ayuntamientos, y que no esten aun liquidados, se reclamarán por los Ayuntamien tos constitucionales, presentando los documentos á la Diputacion provincial.

XVIII. Los suministros, préstamos y anticipaciones que los Ayuntamientos hubiesen hecho de caudales correspondientes á cualesquiera de los ramos de que estan encargados, se reclamarán por los Ayuntamientos constitucionales, presentando igualmente los documentos á la Diputacion provincial.

XIX. A falta de documentos estarán obligados los Ayuntamientos á hacer las justificaciones de sus créditos ante el Juez letrado de su partido,

xx. Luego que la Diputacion provincial reciba los documentos ó justificaciones, lo hará notorio al público por medio de los periódicos de la capital de la provincia bajo la siguiente fórmula: el Ayuntamiento constitucional del pueblo..... reclama la cantidad de .... procedente de presenta documentos ó justificaciones: la Diputacion informará esta solicitud el dia... (que ella misma señalará), ol15

-XXI Cumplido el término, procederá la Diputacion provincial al examen de los documentos ó justificaciones, y los remitirá á la Contaduría de provincia con informe instructivo de lo que resulte, y le constare sobre la legitimidad dando aviso á los Ayuntamientos para que concurrancárla liquidacion, haciéndolo igualmente notor rio al público por los mismos periódicos bajo la formula siguiente: la Diputacion provincial, habiendo informado sobre los créditos reclamados por el Ayuntamiento constituciomal del pueblo ha convenido ó no en la legitimidad.. por el todo ós parte (expresando lo que fuere).

XX. Las Contadurías de provincia procederán al examen y calificacion de los documentos ó justificacioness, y si los encontrasen de legítimo abono, harán la liquidacion.

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XXIII. Si no los encontrasen de legítimo abono, sea

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