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guiente: La Regencia del Reino, en cumplimiento de ló prevenido en el artículo 9: de la Real orden de 9 de Marzo de 1809, cuidará de que en la plaza de la Constitucion de Zaragoza se erija desde luego un monumento para memoria perpetua del valor de sus habitantes y de su heróica defensa, con inscripciones análogas, encargando su pronta ejecucion al Gefe político y á la Diputacion provincial.= Lo tendrá entendido la Regencia del Reino para su cumplimiento, y lo hará publicar.Dado en Cádiz á 22 de Agosto de 1813. Andres Morales de los Rios, Presidente. Fermin de Clemente, Diputado Secretario. Juan Manuel Subrié, Diputado Secretario. A la Regencia del Reino.Reg. lib. 2, fol. 244

DECRETO CCLXXXVII.

DE 26 DE AGOSTO DE 1813.

Sobre el restablecimiento de algunos conventos, y dotacion de sus individuos.

Las Córtes generales y extraordinarias han venido en decretar y decretan: Que mientras llega el caso de que las Córtes acuerden lo conveniente sobre el plan general que se les ha presentado para el restablecimiento y reforma de los conventos y monasterios, disponga la Regencia del Reino que con arreglo al decreto de 18 de Febrero de este año se entreguen á los Prelados regulares algunas casas de sus respectivos institutos de las que hayan quedado habitables, y existan en poblaciones, en las que, conforme al referido plan, puedan restablecerse, á fin de que en ellas se recojan desde luego los individuos de su respectiva orden que no estuviesen legítimamente empleados por los Prelados eclesiásticos ó por el Gobierno, cuidando este muy particularmente de que del producto de las fincas, rentas y obvenciones de sus comunidades se les acu

da con todo lo necesario para su decente subsistencia.— Lo tendrá entendido la Regencia del Reino para su cumplimiento, y lo hará imprimir, publicar y circular. Da do en Cádiz á 26 de Agosto de 1813. Josef Miguel Gordoa y Barrios, Presidente. Juan Manuel Subrić, Diputado Secretario. Miguel Riesco y Puente, Diputado Secretario. A la Regencia del Reino.Reg. lib. 2, fol. 245.

ORDEN.

Se exije la responsabilidad á los Intendentes que no cumpliesen lo mandado acerca de la entrega de conventos á los Prelados regulares.

Excmo. Sr.: Habiendo notado las Córtes la inobser vancia de lo dispuesto en los artículos vi y vir del decreto de 18 de Febrero de este año, se han servido mandar: Que á los Intendentes que no hubieren cumplido con lo que en dichos artículos se dispone, se les exija inmediatamente la responsabilidad, conforme al decreto de 11 de Noviembre de 1811; y que esto mismo se ejecute si se advirtiese igual inobservancia en cuanto á los conventos que en decreto de este dia se mandan entregar por el Gobierno. De orden de S. M. lo comunicamos á V. E. para inteligencia de S. A. y su cumplimiento. Dios guarde á V. E. muchos años.Cádiz 26 de Agosto de 1813. Juan Manuel Subrié, Diputado Secretario. Miguel Riesco y Puente, Diputado Secretario. Sr. Secretario del Despacho de Gracia y Justicia.

DECRETO CCLXXXVIII.

DE 26 DE AGOSTO DE 1813.

Se manda erigir una canongía lectoral en las iglesias de Goatemala, Leon y Ciudad-Real.

Las Córtes generales y extraordinarias han venido en decretar y decretan:

I.

1. Que en las iglesias catedrales de Goatemala, Leon y Ciudad-Real, en Ultramar, se erija la canongía lectoral, asignándole la renta de la que estaba suprimida para los gastos del tribunal de la Inquisicion.

II.

Que la expresada canongía lectoral se provea por concurso, como las demas de oficio, y sea á cargo del que la obtuviere la cátedra de Escritura, que habrá de leer por sí diariamente en la universidad; y en las ciudades que hasta ahora no las hay, se leerá en los colegios seminarios ínterin se establecen universidades.

Lo tendrá entendido la Regencia del Reino, y dispondrá lo necesario á su cumplimiento. Dado en Cádiz á 26 de Agosto de 1813. Josef Miguel Gordoa y Barrios, Presidente. Juan Manuel Subrié, Diputado Secretario. Miguel Riesco y Puente, Diputado Secretario.= A la Regencia del Reino.Reg. lib. 2, fol. 246.

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DECRETO CCLXXXIX.

DE 30 DE AGOSTO DE 1813.

Se suspende la ejecucion de lo mandado sobre admitir en pago de contribuciones los suministros hechos por los pueblos y particulares.

Las Córtes generales y extraordinarias, teniendo en

consideracion la urgentísima y perentoria necesidad de proporcionar medios prontos y efectivos con que atender á la subsistencia de los ilustres defensores de la patria, han tenido á bien decretar lo siguiente:

I. Se suspende la ejecucion del decreto de 3 de Febrero de 1811, por el cual mandaron las Córtes que los 'suministros hechos hasta aquella fecha, y que en adelante se hicieran por los pueblos y particulares para la subsistencia de las tropas, se admitieran en pago de las contribuciones ordinarias y extraordinarias, en el modo y forma que en él se expresó.

II. Si despues de las compensaciones que se hayan hecho en virtud de dicho decreto, resultan créditos contra el Estado, se abonarán por la Junta del Crédito público, liquidándolos, si no lo estan, por el orden prescrito por las Córtes para los demas de su clase.

Lo tendrá entendido la Regencia del Reino para disponer su cumplimiento, y lo hará imprimir, publicar y circular. Dado en Cádiz á 30 de Agosto de 1813.Josef Miguel Gordoa y Barrios, Presidente. Miguel Riesco y Puente, Diputado Secretario. Francisco Ruiz Lorenzo, Diputado Secretario.A la Regencia del Reino.Reg. lib. 2, fol. 247.

DECRETO CCXC.

DE 1.0 DE SETIEMBRE DE 1813.

Declaracion del decreto de 24 de Marzo de este año sobre que el Supremo Tribunal de Justicia conozca de las recla maciones de los Magistrados y Jueces, de

el artículo VIII del mismo decreto.

que

habla

Las Córtes generales y extraordinarias, á consecuencia de haber consultado el Supremo Tribunal de Justi cia, con motivo de la súplica interpuesta por D. Pedro

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Garrido, D. Isidoro Sanz de Velasco y D. Josef Villanueva, Magistrados de la Audiencia de Sevilla, y D. Manuel de Siles, Juez tercero de primera instancia de la misma ciudad, sobre habérseles declarado comprendidos en el art. vII, cap. I.° del decreto de 24 de Marzo de este año, si la sala que hizo esta declaracion, deberá conocer de la reclamacion que han hecho el referido Juez y Magistrados de Sevilla, con arreglo al art. vIII del propio decreto, y si ha de concedérseles instancia de súplica en el mismo asunto, como está declarado para con los que incurren en los delitos de que tratan los seis anteriores artículos del propio capítulo, declaran por punto general, y decretan: Que en los casos en que alguna sala del Supremo Tribunal de Justicia imponga la pena de que habla el art. vII, cap. I.° del decreto de 24 de Marzo del presente año de 1813, en el mismo auto por el que declare la nulidad y reposicion del proceso, podrá tambien conocer de las reclamaciones que se conceden á los Magistrados y Jueces por el artículo VIII del propio capítulo de aquel decreto; y que tengan y se les conceda segunda instancia en este nuevo juicio. Lo tendrá entendido la Regencia del Reino para su cumplimiento, y lo hará imprimir, publicar y circular. Dado en Cádiz á 1o de Setiembre de 1813.= Josef Miguel Gordoa y Barrios, Presidente. Juan Manuel Subrié, Diputado Secretario. Miguel Riesco y Puen te, Diputado Secretario. A la Regencia del Reino. Reg. lib. 2, fol. 248.

DECRETO CCXCI.

DE 2 DE SETIEMBRE DE 1813.

Plan para la oficina de Efemérides del obsevatorio
astronómico de la Isla de Leon.

Las Córtes generales y extraordinarias, con presencia

TOMO IV.

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