Imágenes de páginas
PDF
EPUB

nínsula é Islas adyacentes, de que trata el artículo 19, capítulo 1.° de la ley de 9 de Octubre próximo pasado, se les paguen los treinta y seis mil reales de vellon anuales á los primeros, y á los segundos los veinte y cuatro mil, que en el mismo respectivamente les estan señalados por ahora; pero íntegros, y sin el menor descuento; tomándose de lo demas que dejan de percibir todo lo correspondiente al descuento del Monte pio y á la contribucion extraordinaria de guerra. Lo tendrá entendido la Regencia del Reino para su cumplimiento. Dado en Cádiz á 22 de Marzo de 1813. = Joaquin Maniau, Presidente. = Juan María Herrera, Diputado Secretario.=Josef María Couto, Diputado Secretario. A la Regencia del Reino. = Reg. lib. 2, fol. 140.

=

DECRETO CCXLII.

DE 24 DE MARZO DE 1813.

Los individuos de los antiguos Ayuntamientos conservan sus honores &c.

Las Córtes generales y extraordinarias, no queriendo privar á los regidores y demas individuos de los antiguos Ayuntamientos, que hayan cesado ó cesaren en virtud de la formacion de los nuevos que establece la Constitucion, de aquellas distinciones que por razon de tales gozaban y les estaban legítimamente declaradas, han tenido á bien decretar lo siguiente: Los regidores y demas individuos de los antiguos Ayuntamientos fieles de las Españas en toda la Monarquía conservarán los honores, tratamiento y uso de uniforme de que respectivamente estuviesen en posesion al tiempo de cesar por la formacion de los Ayuntamientos constitucionales. Lo tendrá entendido la Regencia del Reino para disponer su cumplimiento, y.lo hará imprimir, publicar y circular. Dado en Cádiz

=

á 24 de Marzo de 1813. Joaquin Maniau, Presidente. = Juan María Herrera, Diputado Secretario.=Josef Maria Couto, Diputado Secretario. A la Regencia del Reino. = Reg. lib. 2, fol. 141.

DECRETO CCXLIII.

DE 24 DE MARZO DE 1813.

Se suprime la Intendencia de las nuevas poblaciones de Andalucía y Sierra-morena: medidas para la formacion de sus Ayuntamientos y designacion de su territorio, dehesas &.

Las Córtes generales y extraordinarias, conformándose con el dictamen de la Regencia del Reino, han tenido á bien decretar lo siguiente:

Queda suprimida la Intendencia de las nuevas poblaciones de Andalucía y de Sierra-morena, asi como todos los empleos que por esta disposicion resulten inútiles en ellas; corriendo las poblaciones de Andalucía á cargo de la Intendencia de Córdoba, y las de Sierra-morena al de la de Jaen, en cuyo territorio se hallan.

II. Los gefes políticos respectivos de las provincias de Córdoba y Jaen procederán desde luego á la formacion de los Ayuntamientos que correspondan a dichas poblaciones, conforme á la Constitucion y ley de 23 de Mayo.

III. Sin perjuicio de llevar á efecto la formacion de los Ayuntamientos, informará la Regencia del Reino sobre las exenciones que convendrá conceder á las nuevas poblaciones, y por qué tiempo, presentando un estado ó noticia del territorio que deberá asignarse á cada Ayuntamiento, y las dehesas ó fondos de propios y arbitrios que convenga tambien señalarles para los gastos comunes, con todo lo demas que juzgue conducente para promover la prosperidad de dichas nuevas poblaciones.

=

Lo tendrá entendido la Regencia del Reino, y dispondrá lo necesario á su cumplimiento, haciéndolo imprimir, publicar y circular. Dado en Cádiz á 24 de Marzo de 1813. Joaquin Maniau, Presidente. Juan María Herrera, Diputado Secretario.=Josef María Couto, Diputado Secretario. A la Regencia del Reino. =Reg. lib. 2, fol. 142.

DECRETO CCXLIV.

DE 24 DE MARZO DE 1813.

Reglas para que se haga efectiva la responsabilidad de los empleados públicos.

Las Córtes generales y extraordinarias, queriendo que se haga efectiva la responsabilidad de todos los emplea 'dos públicos cuando falten al desempeño de sus oficios, y reservándose determinar por decreto separado acerca de la de los infractores de la Constitucion, decretan:

CAPITULO I.

De los magistrados y jueces.

ART. I. Son prevaricadores los jueces que á sabiendas juzgan contra derecho por afecto ó por desafecto hácia alguno de los litigantes ú otras personas.

11. El magistrado ó juez de cualquiera clase, que incurra en este delito, será privado de su empleo, é inhabilitado perpetuamente para obtener oficio ni cargo alguno, y pagará á la parte agraviada todas las costas y perjuicios. Si cometiese la prevaricacion en alguna causa criminal, sufrirá ademas la misma pena que injustamente hizo sufrir al procesado.

III. Si el magistrado ó juez juzgase contra derecho,

á sabiendas, por soborno ó por cohecho, esto es, porque á él ó á su familia le hayan dado ó prometido alguna cosa, sea dinero ú otros efectos, ó esperanzas de mejor for tuna, sufrirá ademas de las penas prescritas en el precedente artículo, la de ser declarado infame, y pagar lo recibido, con el tres tanto para los establecimientos públicos de instruccion.

IV. El magistrado ó juez que por sí ó por su familia, á sabiendas, reciba ó se convenga en recibir alguna dádiva de los litigantes, ó en nombre o en consideracion de estos, aunque no llegue por ello á juzgar contra justicia, pagará tambien lo recibido, con el tres tanto para el mismo objeto, y será privado de su empleo, é inhabilitado para ejercer otra vez la judicatura. Quedan prohibidos para siempre los regalos que solian dar algunas corporaciones, comunidades o personas con el nombre de tabla, ú otro cualquiera título.

v. El magistrado ó juez que seduzca ó solicite á muger que litiga, ó es acusada ante él, ó citada como testigo, sufrirá por este hecho la misma pena de privacion de empleo, é inhabilitacion para volver á ejercer la judicatura, sin perjuicio de cualquiera otra que como particular merezca por su delito. Pero si sedujese ó solicitase á muger que se halle presa, quedará ademas incapaz de obtener oficio ni cargo alguno.

VI.

Si un magistrado ó juez fuese convencido de incontinencia pública, ó de embriaguez repetida, ó de inmoralidad escandalosa por cualquier otro concepto, ó de conocida ineptitud ó desidia habitual en el desempeño de sus funciones, cada una de estas causas será suficiente de por sí para que el culpado pierda el empleo, y no pueda volver á administrar la justicia, sin perjuicio de las demas penas á que como particular le hagan acreedor sus

excesos..

VII. El magistrado ó juez que por falta de instruccion ó por descuido falle contra la ley expresa, y el que por contravenir á las leyes que arreglan el proceso, dé lugar á el que haya formado se reponga por el tri

que

bunal superior competente, pagará todas las costas y perjuicios, y será suspenso de empleo y sueldo por un año. Si reincidiese, sufrirá igual pago, y será privado de empleo, é inhabilitado para volver á ejercer la judicatura.

VIII. La imposicion de estas penas, en sus respectivos casos, acompañará precisamente á la revocacion de la sentencia de primera instancia dada contra ley expresa: y se ejecutará irremisiblemente desde luego, sin perjuicio de que despues se oiga al magistrado ó juez, por lo que él toca, si reclamase.

á

IX. Cuando una sala de cualquiera audiencia ó tribunal superior especial revoque en tercera instancia algun fallo dado en segunda por otra sala contra ley expresa, deberá remitir inmediatamente un testimonio circunstanciado al Tribunal supremo de Justicia, el cual impondrá desde luego las penas referidas á los magistrados que hayan incurrido en ellas.

X. Tambien se aplicarán las propias penas respectivamente en el mismo auto en que se declare nulo, y se mande reponer el proceso por el Tribunal supremo de Justicia, ó por las Audiencias en los casos en que conocen de los recursos de nulidad contra las sentencias de primera instancia, conforme á la octava facultad del artículo 13, capítulo 1.o de la ley de 9 de Octubre de 1812.

XI. Impondrá igualmente, y hará ejecutar desde luego las penas referidas el Tribunal supremo de Justicia, cuando declarada por la sala competente de alguna Audiencia de Ultramar la nulidad de una sentencia dada en última instancia por otra sala, se le remita el testimonio que lo acredite, conforme al artículo 269 de la Constitucion.

XII. Estos recursos de nulidad se determinarán precisamente dentro de dos meses, contados desde el dia en que el tribunal que deba conocer reciba los autos originales. Un escrito por cada parte, con vista de estos, y el informe verbal de ambas, serán toda la instruccion que se permita, con absoluta exclusion de cualquiera otra; pero nunca se admitirán los recursos referidos sino cuando se

« AnteriorContinuar »