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de lo expuesto por la Regencia del Reino acerca de la planta que debe darse á la oficina de Efemérides del ob servatorio astronómico de la Isla de Leon, han decretado el siguiente plan para dicho establecimiento:

ART. I. Los calculadores de la oficina de Efemérides del observatorio astronómico de la Isla de Leon quedan reducidos al número de cinco, con la denominacion de primero al mas antiguo, de segundos á los dos inmediatos, y de terceros á los dos subsiguientes, y continuando el sexto en calidad de agregado hasta ocupar vacante.

II.

Habrá dos escribientes ó meritorios, cuya eleccion deberá recaer en los jóvenes mas aprovechados de las brigadas de Artillería de marina.

III. El primer calculador tendrá el sueldo de mil y doscientos reales mensuales: cada uno de los segundos el de mil: cada uno de los terceros el de ochocientos; y ca da uno de los escribientes ó meritorios el de quinientos reales mensuales.

IV. Habrá escala de antigüedad y mérito para los as

censos.

V.

A los diez años de buen desempeño gozarán la tercera parte de su sueldo respectivo por via de inválidos en caso de que de hecho lo esten, y no por retiro arbitrario.

VI. Gozarán sus viudas y huérfanos, segun el orden regular establecido en la armada, de la viudedad y pensiones con arreglo á los sueldos de los maridos ó padres.

VII.

En caso de vacante, y por no poder continuar en las tareas del cálculo, podrán presentarse á obtener las maestrías de las academias de Guardias marinas.

Lo tendrá entendido la Regencia del Reino, y dispon drá lo necesario á su cumplimiento. Dado en Cádiz á 2 de Setiembre de 1813 Josef Miguel Gordoa y Barrios, Presidente. Juan Manuel Subrié, Diputado Secrétario.= Miguel Riesco y Puente, Diputado Secretario. A la Regencia del Reino.Reg. lib. 2, fol. 249.

DECRETO CCXCII.

DE 3 SETIEMBRE DE 1813.

Sobre la circulacion de la moneda del Rey intruso
y del imperio frances.

Las Córtes generales y extraordinarias, en vista de varias representaciones sobre la urgente é indispensable necesidad de que por las actuales circunstancias las monedas del intruso Rey y las del imperio frances se admitan, asi en los pagamentos públicos, como en los tratos particulares de todos géneros, decretan:

I. Se suspenden los efectos de la orden de 4 de Abril de 1811, y circular de 16 de Julio de 1812, y en consecuencia autorizan por ahora, y entre tanto que sin ningun perjuicio otra cosa se provea, la circulacion de la moneda del Rey intruso por el valor corriente que á cada pieza se le da, segun corresponde con la española.

II. La de la moneda del imperio frances, conforme al valor con que ha corrido, y expresa el siguiente

Arancel expresivo del valor de la moneda del imperio frances, cuya circulacion se autoriza por ahora en España.

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Lo tendrá entendido la Regencia del Reino para su cumplimiento, haciéndolo imprimir, publicar y circular. Dado en Cádiz á 3 de Setiembre de 1813. Josef Miguel Gordoa y Barrios, Presidente = Juan Manuel Subrie, Diputado Secretario Miguel Riesco y Puente, Diputado Secretario A la Regencia del Reino. lib. 2, fol. 250.

Reg.

DECRETO CCXCIII.

DE 4 DE SETIEMBRE DE 1813.

Reglamento para el gobierno interior de las Cortes.

Las Córtes generales y extraordinarias, en conformidad á los artículos 122, 127 y 210 de la Constitucion política de la Monarquía, han decretado el siguiente reglainento para el gobierno interior de las Córtes.

CAPITULO I.

Del lugar de las sesiones.

ART. I. Habrá un edificio destinado para celebrar las sesiones, con las piezas necesarias para la Secretaría, Archivo, Comisiones, Biblioteca de Córtes, y Redaccion del diario de las mismas.

II. El salon de las sesiones tendrá disposicion conveniente para que los Diputados esten en asientos á la derecha y á la izquierda, y pueda oirse bien á los que hablen. III. En la testera del salon se colocará el trono con su dosel, y una silla que estará vuelta.

IV. El trono se pondrá de modo que puedan estar á la espalda del Rey los Gefes de palacio.

v. Cerca del trono y al medio del salon habrá una mesa, á cuyo frente estará la silla del Presidente, y á los

dos lados las sillas de los Secretarios. Esta mesa se quitará cuando el Rey asista á las Córtes.

VI. A la entrada del salon habrá un corto espacio separado por una barandilla abierta por los dos lados, y que pueda abrirse tambien por el medio.

VII. Habrá una ga ería á los pies del salon, y á una altura proporcionada, con el orden de asientos necesarios para que las personas que asistan á las sesiones oigan sentadas y con comodidad. Dos Porteros zeladores cuidarán de la tranquilidad y buen orden, ejecutando las providencias que diere la comision especial. No se admitirán mugeres en las galerías, y todos los hombres asistirán sin distincion de clase. Habrá igualmente un lugar destinado para los taquígrafos.

VIII. Se destinará una galería á la derecha del trono para los Embajadores y Ministros Extrangeros, y para los Secretarios del Despacho, Consejeros de Estado, Magistrados, Gefe político de la capital, y Generales tanto de la Nacion como de las potencias extrangeras.

IX.

Habrá junto al salon una pieza separada para que pueda servir de desahogo á los Diputados.

x. Sobre la mesa estarán un Crucifijo, dos ejemplares de la Constitucion, otros dos de este reglamento, los códigos legales, y la lista de los Diputados, y de las comi

siones.

CAPITULO II.

De las Juntas preparatorias de Cortes.

ART. XI. La Diputacion permanente tendrá dadas todas las providencias necesarias para que la primera Junta preparatoria se verifique en el dia señalado por la Constitucion.

XII. La Diputacion tendrá igualmente nombrados dos Secretarios de entre sus individuos: los restantes harán de escrutadores.

XIII. Llegado el dia en que ha de celebrarse la pri mera Junta preparatoria, concurrirán todos los Diputados

al salon de Córtes, y el Presidente de la Diputacion abrirá la sesion por un breve discurso correspondiente á las circunstancias.

XIV. En el primer año de la Diputacion general se celebrará esta Junta el 15 de Febrero, y despues del discur so del Presidente, leerá uno de los Secretarios la lista de los Diputados que se hayan presentado á la Diputacion permanente, y cada uno de ellos presentará en seguida sus respectivos poderes.

XV. Para examinar estos, se nombrarán á pluralidad de votos las dos comisiones de que habla la Constitucion en el art. 113, y se entregarán á las respectivas comisiones con todos los documentos; y con esta diligencia se dará por concluida esta primer Junta.

XVI. El dia 20 se leerán los informes de las comisiones sobre los poderes, empezándose por aquellos que no ofrezcan dificultad alguna, y reservando para lo último aquellos sobre los que haya alguna, debiendo salir del salon el Diputado, de cuyos poderes se trate.

XVII. Las dudas que se susciten sobre los poderes ó calidades de los Diputados, se resolverán á pluralidad absoluta de votos.

XVIII. Si en el expresado dia no quedaren resueltas todas las dudas, se continuará tratando de este mismo asunto en los dias siguientes.

XIX. Se formará una lista de los Diputados, cuyos poderes hayan sido aprobados, y puesta la correspondiente certificacion por los Secretarios, se entregará esta á los Diputados, y los poderes se depositarán en el archivo.

XX. En el segundo año de la Diputacion general, el dia 20 de Febrero, despues de abierta la sesion por el Presidente, conforme al art. XIII anterior, un Secretario leerá la lista de los Diputados, cuyos poderes hubiesen sido aprobados el año precedente, y que se hayan presentado á la Diputacion permanente. Asimismo se leerá la lista de los que nuevamente presenten sus poderes, y se nombrará una comision para examinarlos.

XXI. Hasta el dia 25 se celebrarán las sesiones que

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