Imágenes de páginas
PDF
EPUB

mediatamente se reunan y encarguen del Gobierno.

CXCV. Para asegurarse la Diputacion permanente de si ha llegado ó no el caso de convocar á Córtes extraordinarias por la razon de la inhabilidad del Rey para el Gobierno por causa fisica ó moral, oirá el dictamen de una junta de Médicos de cámara, y de los demas facultativos que estime conveniente; y si la causa fuere moral, oirá asimismo el dictamen del Consejo de Estado, y despues resolverá si ha de hacer la convocacion de Córtes extraordinarias con arreglo al artíulo 162 de la Constitucion, para que estas declaren lo que se previene en el artículo 187 de la misma.

CXCVI. La Diputacion permanente nombrará dos de sus individuos para que asistan á la presentacion que se hace en el palacio de S. M. de los hijos é hijas del Rey y Príncipe de Astúrias inmediatamente despues de su nacimiento: asistirán tambien al bautismo de los mismos, y firmarán al pie de la partida, que refrendará y legalizará por duplicado el Secretario de Gracia y Justicia: este pasará un ejemplar á la Diputacion permanente, y se custodiará en el archivo para dar cuenta de él á las próximas Córtes.

CXCVII. La Diputacion permanente recibirá á los Diputados segun se le fueren presentando, y asentará en un libro destinado á este efecto su nombre y el de la provincia que los ha elegido.

CXCVIII. Luego que la Diputacion permanente reciba la noticia auténtica de haber fallecido algun Diputado, ó se le hiciere constar la imposibilidad absoluta de asistir á las Córtes, avisará por medio del Gefe político al suplente que corresponda para que se presente á su tiempo. Si llegaren á faltar todos los Diputados y suplentes de una provincia, dará por medio del Gobierno el correspondiente aviso al Gefe político respectivo para que se hagan nuevas elecciones por el mismo método prevenido en la Constitucion; señalando el Gefe político los dias festivos con los intervalos correspondientes en que deban celebrarse las Juntas electorales de parroquia, de partido y de

provincia, en cuyo caso los nuevos nombrados deberán permanecer en su encargo por el tiempo que faltaba á los

anteriores.

СХСІХ. La Diputacion permanente se ocupará en meditar y extender aquellos informes que sobre cualesquiera materias le hubiesen sido encargados por las Córtes, á fin de presentarlos á estas en estado de resolucion al comenzar las sesiones.

CC. Recibirá la Diputacion permanente todas las memorias y proyectos que se le remitan, y los examinará para presentarlos á las Córtes con el orden y método que lo hacen las comisiones, si le pareciere que merecen su

consideracion.

..CCI. La Diputacion permanente instruirá á las Córtes de lo que haya practicado durante el tiempo de sus sesiones.

CAPITULO XXIV.

De la redaccion del Diario de Córtes.

ART. CCII. Habrá un establecimiento llamado de redaccion del Diario de las discusiones y actas de las Cortes, para cuya planta y gobierno se formará un reglamento particular.

CAPITULO XXV.

De la Tesorería de las Cortes.

cargo

de

ART. CCIII. Habrá una Tesorería de Córtes á un Tesorero nombrado por las mismas, en la que entrarán todos los caudales que libren las provincias para las dietas de los Diputados.

CCIV. Entrarán igualmente los caudales que decreten las Córtes anualmente como presupuesto necesario para los sueldos de los subalternos de las oficinas, y gastos de su edificio, y demas que se ofrezca.

CCV. Uno de los oficiales de la Secretaría llevará la cuenta y razon de lo que se reciba y satisfaga.

CCVI. Las Cortes formarán, si lo creyeren necesario, un reglamento para el gobierno y direccion de la Tesorería.

Lo tendrá entendido la Regencia del Reino para su cumplimiento, y lo hará imprimir, publicar y circular. Dado en Cádiz á 4 de Setiembre de 1813. Josef Miguel Gordoa y Barrios, Presidente. Juan Manuel Subrié, Diputado Secretario. Miguel Riesco y Puente, Diputado Secretario. A la Regencia del Reino.Reg. lib. 2, fol. 251 y 272.

DECRETO CCXCIV.

DE 4 DE SETIEMBRE DE 1813.

Para la exacta observancia de los artículos 162 y 187 de la Constitucion.

Las Córtes generales y extraordinarias, teniendo presente de cuanta importancia es al bien general de la Nacion que las Córtes usen con acierto de la cuarta facultad que se les concede por la Constitucion política de la Monarquía decretan:

I.

1. Las personas, de cualquiera clase que sean, que usen de fraude ó dolo en la justificacion de la imposibilidád fisica ó moral del Rey, que debe preceder para que las Cortes decreten sea el Reino gobernado por una Regencia, en conformidad del artículo 187 de la Constitucion, serán habidas como traidores á la patria, y perseguidas y castigadas con las penas señaladas por las leyes.

II. Igualmente serán tenidas, perseguidas y castigadas como traidores las personas que usen de fraude ó dolo en la justificacion é informes que la Diputacion permanente pida y practique para convocar en su virtud á Córtes extraordinarias por motivo de inhabilidad del Rey, en conformidad al art. 162 de la Constitucion.

Lo tendrá entendido la Regencia del Reino para su cumplimiento, haciéndolo imprimir, publicar y circular. Dado en Cádiz á 4 de Setiembre de 1813. Josef Miguel Gordoa y Barrios, Presidente Juan Manuel Subrie, Diputado Secretario. Miguel Riesco y Puente, Diputado Secretario. A la Regencia del Reino. Reg. lib. 2, fol. 273.

DECRETO CCXCV.

DE 4 DE SETIEMBRE DE 1813.

De qué personas debe componerse la Regencia del Reino

cuando las Cortes ordinarias se hallen reunidas.

Las Córtes generales y extraordinarias decretan: La Regencia provisional del Reino, en los casos en que deba entrar á gobernarle cuando las Córtes ordinarias se hallen reunidas, se compondrá únicamente de la Reina Madre, si la hubiere, y de dos Consejeros de Estado los mas antiguos; mas si no hubiere Reina Madre, se compondrá de los tres Consejeros de Estado mas antiguos. Lo tendrá entendido la Regencia del Reino, y dispondrá su cumplimiento, haciéndolo imprimir, publicar y circular. Dado en Cádiz á 4 de Setiembre de 1813. Josef Miguel Gordoa y Barrios, Presidente. Juan Manuel Subrie, Diputado Secretario Miguel Riesco y Puente, Diputado Secretario. A la Regencia del Reino. Reg. lib. 2, fol. 274.

DECRETO CCXCVI.

DE 4 DE SETIEMBRE

DE 1813.

Cuándo y cómo debe la Regencia del Reino entregar el Go-· bierno al Rey sucesor en la corona.

Las Córtes generales y extraordinarias, en conformidad al artículo 185 de la Constitucion política de la Monarquía, decretan:

I. La Regencia del Reino entregará el Gobierno del mismo al Rey, que antes haya sido reconocido por las Córtes por Príncipé de Astúrias, en el momento que cumpla diez y ocho años; de lo contrario serán habidos los individuos que compongan la Regencia como traidores, y perseguidos y castigados con las penas señaladas por las leyes.

II. La Regencia del Reino entregará el Gobierno del mismo al sucesor de la corona, que no hubiere sido antes reconocido por Príncipe de Astúrias, luego que preste en las Cortes el juramento prescrito en el artículo 173 de la Constitucion política de la Monarquía; y haciendo lo contrario, serán habidos, perseguidos y castigados como traidores los individuos que la compongan.

Lo tendrá entendido la Regencia del Reino, y dispondrá su cumplimiento, haciéndolo imprimir, publicar y circular. Dado en Cádiz á 4 de Setiembre de 1813= Josef Miguel Gordoa y Barrios, Presidente. Juan Manuel Subrié, Diputado Secretario. Miguel Riesco y Puente, Diputado Secretario. A la Regencia del Reino. Reg. lib. 2, fol. 275.

[blocks in formation]
« AnteriorContinuar »