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DECRETO CCXCVII.

DE 5 DE SETIEMBRE DE 1813.

Se establece una Intendencia en las provincias internas de Oriente en Nueva España..

Las Córtes generales y extraordinarias decretan: Que se establezca una Intendencia de provincia, cuyo territo rio sea el de las cuatro provincias internas del Oriente en Nueva España, á saber: Coahuila, los Tejas, Nuevo-Reino de Leon y Nuevo Santander, y cuya residencia sea la villa de Santiago del Saltillo, donde acordaron se estableciese la Audiencia; todo sin perjuicio de que el Gobierno pueda disponer su traslacion á otro punto, como y cuando lo creyese conveniente.Lo tendrá entendido la Regencia del Reino para su cumplimiento. Dado en Cádiz á 5 de Setiembre de 1813. Josef Miguel Gordoa y Barrios, Presidente. = Juan Manuel Subrié, Diputado Se cretario. Miguel Riesco y Puente, Diputado Secretario.= A la Regencia del Reino.Reg. lib. 2, fol. 276.

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En que se anula la eleccion de Diputados por la provincia de Burgos á las Cortes actuales.

Excmo. Sr. Las Córtes generales y extraordinarias, despues de haber examinado el acta de eleccion de Dipu tados á las mismas por la provincia de Búrgos, se han servido declarar: Que dicha eleccion es nula. De orden de S. M. lo comunicamos á V. E. para que la Regencia del Reino lo tenga entendido. Dios guarde á V. E. muchos años Cádiz 7 de Setiembre de 1813. Juan Manuel Subrié, Diputado Secretario. Miguel Riesco y Puente, Diputado Secretario. Sr. Secretario del Despacho de la Gobernacion de la Península.

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ORDEN.

Qué eclesiástico debe ejercer los actos señalados en el artículo 86 de la Constitucion en defecto del R. Obispo.

Excmo. Sr. En vista de lo expuesto por el Cabildo de la santa iglesia catedral de esta ciudad en representacion de 30 de Agosto último, se han servido declarar las Córtes generales y extraordinarias: Que el eclesiástico de mayor dignidad, que en defecto del R. Obispo debe ejercer los actos que se señalan en el artículo 86 de la Constitucion, es aquel que se considere de este modo, con arreglo á los sagrados cánones y estatutos particulares de la catedral ó iglesia mayor en que se celebren. = De orden de S. M. lo comunicamos á V. E. para inteligencia de la Regencia del Reino y su cumplimiento. Dios guarde á V. E. muchos años.Cádiz 7 de Setiembre de 1813. Juan Manuel Subrié, Diputado Secretario. Francisco Ruiz Lorenzo, Diputado Secretario. Sr. Secretario del Despacho de Gracia y Justicia.

DECRETO CCXCVIII.

DE 8 DE SETIEMBRE DE 1813.

En que se mandan quemar públicamente los Vales Reales que pueden extinguirse.

Las Córtes generales y extraordinarias, ocupadas en adoptar y sancionar los medios mas expeditos para liquidar la deuda del Estado, y afianzar su pago sobre bases ciertas y capaces de inspirar la confianza pública; queriendo, interin llevan al cabo su propósito, anticipar á la Nacion un testimonio convincente de tan justos dedeseos, decretan: Que imprimiéndose y repartiéndose listas

de los seis mil quatrocientos y un Vales Reales, que segun ha informado la Junta nacional del Grédito público, pueden extinguirse, se quemen públicamente estos en la plaza de la Constitucion con la mayor solemnidad en la mañana del 14 del corriente, dia en que cesan las sesiones de las actuales Córtes extraordinarias. Lo tendrá entendido la Regencia del Reino para su cumplimiento, y lo hará imprimir, publicar y circular. Dado en Cádiz á 8 de Setiembre de 1813. Josef Miguel Gordoa y Barrios, Presidente.= Juan Manuel Subrie, Diputado Secretario. Miguel Riesco y Puente, Diputado Secretario. = A la Regencia del Reino.Reg. lib. 2, fol. 277.

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DECRETO CCXCIX.

DE 8 DE SETIEMBRE DE 1813. Abolicion de la pena de azotes: se prohibe usar de este y otros castigos con los Indios.

Las Córtes generales y extraordinarias, convencidas de la utilidad de abolir aquellas leyes, por las cuales se imponen á los españoles castigos degradantes, que siempre han sido símbolo de la antigua barbarie, y vergonzoso resto del gentilismo, han venido en decretar y de

cretan:

I. Se declara abolida la pena de azotes en todo el territorio de la Monarquía española.

II. Que en lugar de la pena de azotes se agrave la correspondiente al delito por que el reo hubiere sido condenado; y si esta fuera la de presidio ú obras públi cas, se verifique en el distrito del Tribunal, cuando esto sea posible.

III. La prohibicion de azotes se extiende á las casas ó establecimientos públicos de correccion, seminarios de educacion y escuelas.

IV. Estando prohibida la pena de azotes en toda la Monarquía, los Párrocos de las provincias de Ultramar no podrán valerse de ella, ni por modo de castigo para con los Indios, ni por el de correccion, ni en otra con formidad, cualquiera que sea.

V. Los M. RR. Arzobispos, RR. Obispos y demas Prelados ejercitarán con toda actividad el lleno de su zelo pastoral para arrancar de sus diócesis cualquier abuso que en esta materia advirtieren en sus párrocos, y procederán al castigo de los contraventores con arreglo á sus facultades.

VI. Del mismo modo procederán los Prelados eclesiásticos contra aquellos Párrocos, que traspasando los límites de sus facultades se atrevieren á encarcelar ó tratar mal á los Indios.

Lo tendrá entendido la Regencia del Reino para su cumplimiento, y lo hará imprimir, publicar y circular.= Dado en Cádiz á 8 de Setiembre de 1813 =Josef Miguel Gordoa y Barrios, Presidente. Juan Manuel Subrié, Diputado Secretario. Miguel Riesco y Puente, Diputado Secretario. A la Regencia del Reino.Reg. lib. 2, fol. 278.

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DECRETO CCC.

DE 8 DE SETIEMBRE DE 1813.

Nombramiento de la Diputacion permanente de Cortes.

Las Córtes generales y extraordinarias, en conformidad á lo dispuesto en los artículos 157 y 158 de la Constitucion política de la Monarquía, han nombrado para individuos de la Diputacion permanente de Córtes á los Señores D. Josef Espiga, Diputado por la Junta provincial de Cataluña: D. Mariano Mendiola, que lo es por la provincia de Querétaro: D. Jaime Creus, por la de

Cataluña: D. Josef Joaquin de Olmedo, por la de Guayaquil D. Josef Teodoro Santos, por la de Madrid: D. Antonio Larrazabal, por la de Goatemala: el Marques de Espeja, por la de Salamanca; y en clase de suplentes á D. Josef Cevallos, Diputado por la provincia de Córdoba; y á D. Josef Antonio Navarrete, que lo es por la de Piura en el Perú. Lo tendrá entendido la Regencia del Reino, y dispondrá que se publique. Dado en Cádiz á 8 de Setiembre de 1813. Josef Miguel Gordoa y Barrios, Presidente. Juan Manuel Subrié, Diputado Secretario. Miguel Riesco y Puente, Diputado Secretario. A la Regencia del Reino. Reg. lib. 2, fol. 279.

DECRETO CCCI.

DE 9 DE SETIEMBRE DE 1813.

Se hace extensivo á la Armada el reglamento de sueldos del ejército.

Las Córtes generales y extraordinarias, conformándose con lo propuesto por la Regencia del Reino, han decretado lo siguiente: Se hace extensivo á la Armada nacional el reglamento de sueldos para los Oficiales y demas clases del ejército que se retiran del servicio, expedido por la Junta Central en 1.° de Enero de 1810. Lo tendrá entendido la Regencia del Reino para su cumplimiento, y lo hará imprimir, publicar y circular. Dado en Cádiz á 9 de Setiembre de 1813.=Josef Miguel Gordea y Barrios, Presidente. Juan Manuel Subrié, Diputado Secretario. Miguel Riesco y Puente, Diputado SecretaA la Regencia del Reino.Reg. lib. 2, fol. 280.

rio.

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