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DECRETO CCCII.

DE 9 DE SETIEMBRE DE 1813.

Tasa de los sumarios de la Bula de la Cruzada, y forma de su publicacion.

Las Córtes generales y extraordinarias, enteradas de que la Santidad del Papa Pio VI, atendiendo á los grandes gastos que continuamente se hacen en defensa de la Santa Fe Católica, prorogó á esta Monarquía la gracia de la Bula de la Santa Cruzada de Vivos, Difuntos, Composicion y Lacticinios por veinte años, de los cuales la predicacion próxima de 1814 es la nona, por contarse conforme al tenor del Breve desde que espiró la concesion anterior, y con la condicion de que si concluido el término último de los veinte años se hallase interceptada la comunicacion con la Santa Sede, habia de durar esta proroga tanto tiempo como la incomunicacion; y de que la Santidad de Pio VII se sirvió prorogar por nueve años el Indulto Apostólico Cuadragesimal, en virtud del cual pueden todos los fieles de ambos sexos comer carnes en los dias de vigilia no exceptuados, bajo la regulacion de la limosna que por cada sumario de todas clases hiciese el Comisario general de Cruzada; han venido en aprobar la tasa de dicha limosna, la cual es como sigue:

Tasa de la limosna con que deben contribuir los fieles de la Península por los sumarios de la Bula de la Santa Cruzada, del Indulto Cuadragesimal Apostólico en la predicacion de mil ochocientos catorce.

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Lacticinios de primera clase............ Cincuenta y cuatro reales de vellon.

Segunda...........
Tercera.......

Cuarta..........

Quinta y última.............................

NAVARRA.

Sumario comun de vivos.........

Difuntos.................

Ilustres.........

Composicion...........

Diez y ocho id.

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Lacticinios de primera clase............ Treinta y seis reales de dicha pla.

Segunda.........

Tercera.............

Cuarta...........

Quinta y última

ARAGON.

Sumario comun de vivos.................

Difuntos..........

Ilustres.......

Composicion.......

Lacticinios de primera clase............

Segunda.......
Tercera.....

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Dos reales de plata y seis cuartos
y medio, que hacen cuatro reales
y diez ocho maravedís vellon.
Id. Id. Id.

Doce reales de plata de á diez y
seis cuartos, que valen veinte y
dos reales y veinte maravedís ve-
Ilon.

Tres reales il. y doce cuartos, que
valen siete reales y dos maravedís
de vellon.

Treinta y seis reales id., equivalen
tes á sesenta y siete reales y vein-
te y seis maravedís vellon.
eg
Doce reales id., 6 veinte y dos rea-

les y veinte maravedís vellon. Nueve reales id., que hacen diez y

seis reales y treinta y dos mara

vedis de vellon.

Cuarta........

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Seis reales id. que componen once reales y diez maravedís de vellon. Tres reales de dicha especie, que hacen cinco reales y veinte y dos maravedís de vellon.

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Lacticinios de primera clase............ Treinta y seis reales de plata va

lenciana, 6 cincuenta y cuatro de

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Doce reales id., que hacen diez y

ocho de vellon.

Nueve reales id., que valen trece y medio de vellon.

Seis reales id., 6 nueve de vellon. Tres reales de dicha plata valenciana, ó cuatro y medio de vellon.

Tasa del privilegio de comer carnes y lacticinios en la cuaresma
y demas dias de abstinencia del año.

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Asimismo han decretado se ejecute la publicacion y predicacion de la Bula de la Santa Cruzada y la del Indulto Cuadragesimal para el año próximo de 1814, en la misma forma que se ha verificado hasta aqui, observándose las instrucciones que rigen en la materia y las órdenes que á este efecto comunique el Comisario general de Cruzada, y suprimiéndose los despachos y cédulas de que anteriormente se usaba para el expresado objeto.

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Lo tendrá entendido la Regencia del Reino y dispondrá su cumplimiento, haciéndolo imprimir, publicar y circular. Dado en Cádiz á 9 de Setiembre de 1813.= Josef Miguel Gordoa y Barrios, Presidente. Juan Manuel Subrié, Diputado Secretario. Miguel Riesco y Puente, Diputado Secretario. A la Regencia del Reino. Reg. lib. 2, fol. 281 y 283.

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DECRETO CCCIII.

DE 10 DE SETIEMBRE DE 1813.

Se concede á las milicias urbanas de Cádiz la consideracion de tropas de línea.

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Las Córtes generales y extraordinarias, en considera

cion al singular servicio que ha hecho y continúa haciendo el cuerpo de Milicias urbanas de Cádiz, han decretado, conformándose con lo propuesto por la Regencia del Reino, lo siguiente: Se concede la consideracion de tropas de línea al cuerpo urbano de esta plaza, en los mismos términos que está concedido á los cuerpos de voluntarios distinguidos de ella; pero con la precisa cualidad de que esta gracia no se entienda sino mientras subsistan los citados cuerpos de voluntarios, y que no haya de hacerse novedad alguna en la organizacion y sistema del referido cuerpo urbano, expidiéndose al efecto á los Oficiales de él despachos iguales á los que se expiden á la oficialidad de voluntarios, en que se anote la citada duracion de esta gracia. Lo tendrá entendido la Regencia del Reino para su cumplimiento, y dispondrá que se publique. Dado en Cádiz á 10 de Setiembre de 1813. Josef Miguel Gordoa y Barrios, Presidente. Juan Manuel Subrié, Diputado Secretario. Miguel Riesco y Puente, Diputado Secretario. A la Regencia del Reino.Reg. lib. 2, fol. 284.

ORDEN

Sobre el arreglo de los juzgados en los partidos de las pro

vincias.

Excmo. Sr. Las Córtes generales y extraordinarias, en vista del expediente que V. E. les remitió en fecha del 8 sobre la distribucion de partidos de la provincia de Extremadura; y conformándose en un todo con lo propuesto por la Regencia del Reino, se han servido aprobar la distribucion hecha por S. A, que V. E. incluyó bajo el núm. 2o, y le devolvemos, como asimismo los demas puntos que comprende la citada propuesta, á saber: 1.° Que cada juzgado tenga un Promotor fiscal letrado, tres Escribanos, cuatro Procuradores, un Alcaide y Alguaciles: II. Que en las capitales donde en el dia haya mas Escribanos ó Procuradores numerarios, continúen unos y otros hasta que se reduzcan al número referido:

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