Imágenes de páginas
PDF
EPUB

ductos conocidos ó estimados de los tres ramos de riqueza, designados como base en el citado decreto, y que para fijar á cada pueblo su respectivo cupo no basta conocer su riqueza, sino es que se necesita compararla con la de los demas de la provincia, á fin de que resulte la igualdad que se busca.

II. Al intento las Diputaciones, por lo perteneciente á la riqueza territorial, podrán tener presente, á falta de datos mas exactos, los productos de los diezmos de cada pueblo en un quinquenio contado desde 1803 hasta 1808, cualesquiera que hayan sido sus perceptores, incluyendo tambien por estimacion los ramos de agricultura que por privilegio ó por costumbre se hallen exentos de diezmar.

III. En cuanto á la riqueza industrial procurarán las Diputaciones adquirir noticia de cualesquiera contribuciones anteriores que se hayan cargado ó pagado sobre este ramo, y se informarán tambien del estado presente de las fábricas, artefactos, grangerías, y demas que produzcan una ganancia conocida ó estimada, para que ninguno sea gravado sobre lo que no posea.

iv. Por lo perteneciente al comercio indagarán con mucha diligencia el que hace cada pueblo, sea por mayor, sea por menor, dentro de la misma provincia ó fuera de ella, á fin de cargar sobre sus productos estimados la cuota que á cada uno corresponda.

Para hacer el repartimiento se sumarán los productos de dichos tres ramos, y sobre todos reunidos se cargará el tanto por ciento que se necesite hasta llenar el cupo asignado por las Córtes á cada provincia.

VI. Hecha esta operacion, cuidarán las Diputaciones de remitir á los Ayuntamientos de los pueblos nota autorizada de lo que á cada uno corresponda pagar, segun los productos que se le hayan regulado, para que los Ayuntamientos la distribuyan entre los vecinos con igual proporcion á su riqueza. Tambien remitirán á los Ayuntamientos estados impresos del repartimiento general que se haya hecho en la provincia.

VII. Las Diputaciones y los Ayuntamientos cuidarán de expresar en sus respectivas distribuciones, y con là separacion conveniente lo que carguen á cada pueblo y á cada vecino por razon de productos territoriales, industriales y mercantiles, á fin de que unos y otros puedan conocer y reclamar fácilmente cualesquiera perjuicios que se les infieran.

VIII. Hecho el repartimiento en los pueblos con arreglo al decreto y por el método indicado en esta instruccion, distribuirán los Ayuntamientos constitucionales de los pueblos la suma que corresponda pagar á cada contribuyente, en tres partes iguales; y antes de cumplirse cada cuatro meses distribuirán con la antipacion posible á todos y á cada uno de ellos papeleta de su respectivo cupo en cada tercio, concebida en la forma que expresa el modelo siguiente:

[ocr errors]

Provincia de .................................... villa ó lugar de .............

partido de............

ciudad, Contribucion directa impuesta por decreto de las Córtes generales y extraordinarias de 13 de Setiembre de 1813.

[ocr errors]
[ocr errors]

Toca satisfacer por el primer tercio de esta contribucion á D. N... en el presente año......................

[ocr errors]

Por el tanto por ciento de la renta que cobra ó, se considera á tales propiedades..........................

[ocr errors]

Por id. sobre los productos de su labor 6 industria de tal clase................................................................... Por id. sobre el producto del comercio que ejerce de tal clase..........

[ocr errors]
[ocr errors]

D

......... ว

..........

D

Asciende la cantidad con que debe contribuir por este primer tercio del presente año á la cual entregará á D. N............... encargado por este Ayuntamiento de su recaudacion, bajo el correspondiente recibo, que se pondrá á continuacion. Aqui la fecha. Firma del primer Alcalde. Firma de otro indi viduo del Ayuntamiento.

[ocr errors]

Aqui el recibo del recaudador."

IX. Ningun ciudadano estará obligado á contribuir en otra forma que la prescrita en estas disposiciones, y los Ayuntamientos que impusieren contribuciones en otra diferente, responderán con sus bienes del duplo de las cantidades que exijan, aplicado á los mismos á quienes las hubieren exigido.

x. Si las Diputaciones provinciales reformaren la distribucion que los Ayuntamientos hubieren hecho por negligencia culpable, ó por malicia en perjuicio de algun contribuyente, impondrán á los que hubiesen sido causa de ello la multa que regulen proporcionada al exceso, aplicándola en beneficio del agraviado. Pero en el caso de que examinado el negocio resulte á juicio de la misma Diputacion que la queja ha sido infundada y maliciosa, sufrirá la persona que la dió una multa, aplicable á los fondos de contribucion de la provincia para el año siguiente, igual á la que se hubiera impuesto en su favor, si hubiese acreditado la injusticia de que reclamó.

XI. Las mismas Diputaciones harán la distribucion del cupo á todos y á cada uno de los pueblos, aun cuando alguno de ellos esté ocupado por los enemigos, en los mismos términos que si todos se hallasen libres; pero se recibirá en pago la cantidad distribuida á los pueblos ocupados, como si efectivamente la hubiesen satisfecho, sin recargar de manera alguna á los que se hallasen libres, con el todo ni con parte alguna de lo repartido á los ocupados.

XII. Si despues del año de 1799 se hubiesen dividido algunas provincias ó partidos de otras á quienes estaban unidas antes de aquella fecha, las Diputaciones provin ciales respectivas, con presencia del plan de distribucion que ahora hacen las Córtes, se pondrán de acuerdo, por medio de sus respectivos Diputados ó Comisionados, para distribuir la cuota total entre los pueblos segregados, y los que queden unidos á la provincia antigua, conforme á su riqueza territorial, industrial y mercantil; entendiéndose sin perjuicio del repartimiento y exaccion del primer tercio de la cuota que se les asigne entre los par

tidos y pueblos de que en la actualidad se componga cada una de dichas provincias, practicándose la operacion que indica el artículo, y la enmienda y compensacion de las diferencias que resulten de unas á otras, por la referida mutacion de partidos para el segundo tercio, en cuyo intervalo puede verificarse la citada operacion.

XIII. Cuidarán los Ayuntamientos, bajo su responsabilidad, de verificar las cobranzas con la mayor puntualidad, y de remitir sin demora sus productos á la Tesorería respectiva, apremiando á los morosos por todo ri gor de derecho; en la inteligencia de que para el pago de esta contribucion no se considerará, en el caso de ser necesaria la venta de bienes, la calidad de vinculados en la parte precisa á cubrir el pago.

XIV. Los Ayuntamientos señalarán el tanto que debe rá abonarse por recaudación de la contribucion directa, prévia la aprobacion de la Diputacion provincial, no pudiendo exceder en cualquiera caso del uno y medio por ciento, que se repartirá ademas de la cuota que corresponda á los respectivos pueblos..

XV. Las contribuciones que en la actualidad subsis ten en las provincias, y que por el citado decreto deben quedar derogadas, continuarán hasta tanto que se cobre el tercio primera de la directa que ahora se establece, á cuyo efecto se autoriza al Gobierno para que señale y publique el dia de so cesacioni Cádiz 13 de Setiembre Ide 18138£ Joseff Miguels Gordbay Barrios, Presiden te.= Juan Manuel Subrié, Diputado Secretario. Miguel Riesco y Puente, Diputado Secretario.Reg. lib. 2, fol. 293 y 296.

[ocr errors]
[merged small][merged small][ocr errors][ocr errors][ocr errors][merged small][merged small]

DECRETO CCCV.

DE 13 DE SETIEMBRE DE 1813.

Se concede á la Biblioteca de Cortes la facultad de imprimir la Constitucion con sú tabla analítica.

Habiendo el Bibliotecario de las Córtes D., Bartolomé Josef Gallardo presentado: á las mismas una tabla ge neral analítica de la Constitucion por orden alfabético, y cedido esta obra á beneficio del establecimiento que está á su cargo, indicando cuan conveniente seria imprimir la Constitucion con dicha tabla, y que el producto de la impresion se aplique á las precisas atenciones de la Biblioteca de las Córtes, han decretado das actuales generales y extraordinarias lo siguiente: Se acepta la oferta que el zelo y la laboriosidad del Bibliotecario hace á la Biblioteca de Córtes, y se concede á este establecimiento la facultad de imprimir la Constitucion con la tabla expresada, cuidando de la exactitud del texto la Comision de este camo, nombrada del seno de las Córtes.— Lo tendrá entendido lá Regencia del Reino para los efectos convenientes. Dado en Cádiz á 13 de Setiembre de 1813. Josef Miguel Gordoa y Barrios, Presidente. Juan Manuel Subrié, Diputado Secretario Miguel Riesco y Puente, Diputado Secretario A la Regenéia dal Reino.Reg. lib.2,1 fɑh(297.did foltan.M_sna) = .91

DE 13

DECRETO CCCVI.

DE SETIEMBRE DE 1813.

En que se mandan entregar y quedar á disposicion de los Ordinarios los lugares de Indios reducidos al cristianismo por los regulares en Ultramar.

Las Córtes generales y extraordinarias, á consecuen

[merged small][ocr errors]
« AnteriorContinuar »