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mismo los individuos de las Diputaciones provinciales, si ya no lo estuviesen por el Rey ó la Regencia, conforme al artículo 336 de la Constitucion. Para que las Cortes hagan la expresada declaracion con respecto á una Diputacion provincial que haya sido acusada ante el Rey, ó suspendida por este, se les dará parte de los motivos, con arreglo al propio artículo.

Por los mencionados delitos serán acusados ante el Rey, ó ante el Tribunal supremo de Justicia, y juzgados por este privativamente los Consejeros de Estado, los Embajadores y Ministros de las Córtes extrangeras, los Tesoreros generales, los Ministros de la Contaduría mayor de Cuentas, los de la Junta nacional del Crédito público, los Gefes políticos y los Intendentes de las provincias; los Directores generales de Rentas, y los demas empleados superiores de esta clase que residen en la Corte, y no dependen sino inmediatamente del Gobierno.

x. En estas causas instruirá tambien el sumario y las demas actuaciones del plenario el Ministro mas antiguo de la sala respectiva; y habrá lugar á súplica y al recurso de nulidad como en las que se formen contra los Magistrados de las Audiencias.

XI. Los empleados públicos de las demas clases serán acusados ó denunciados por los propios delitos ante sus respectivos superiores, ó ante el Rey, ó ante los Jueces competentes de primera instancia. Pero si hubiese de formárseles causa, serán juzgados por estos y por los Tribunales á que corresponda el conocimiento en segunda y tercera instancia.

XII. Cuando se forme causa al Gefe político, ó al Intendente de una provincia, el acusado no podrá estar en el pueblo en que se practique la informacion sumaria, ni en seis leguas en contorno.

XIII.

Los Tribunales darán cuenta al Rey del resultado de las causas que se formen contra empleados públicos, y de la suspension de estos siempre que la acordaren.

XIV. Cuando el Rey ó la Regencia reciba acusaciones ó quejas contra los empleados públicos, que puede

suspender libremente, ó remover sin necesidad de un formal juicio, tomará por sí todas las providencias que estan en sus facultades, conforme á la Constitucion y á las leyes, para evitar y corregir los abusos, para que no permanezcan en sus puestos los que no merezcan ocuparlos, y para no promover á otros destinos los que hayan servi do mal en los anteriores.

XV. Sin embargo de cuanto queda prevenido, las Córtes, en uso de la 25 facultad de las que les señala el artículo 131 de la Constitucion, harán efectiva la responsabilidad de todo empleado público que la merezca, ya sea en virtud de mocion de algun Diputado, ya de queja fundada de cualquier español.

XVI. Para este fin nombrarán una Comision que forme expediente instructivo, á fin de apurar si los cargos aparecen suficientes; y apareciendo tales, decretarán, oida la Comision, que ha lugar á la formacion de causa contra N., quedará suspenso el acusado, y remitirán todos los documentos al Juez ó Tribunal competente para que se le juzgue con arreglo á las leyes.

XVII. Cualquiera español que tenga que quejarse ante las Córtes, ó ante el Rey, ó ante el Tribunal supremo de Justicia contra algun Gefe político, Intendente, ú otro cualquiera empleado, podrá acudir ante el Juez letrado del partido, ó ante el Alcalde constitucional que corresponda, para que se le admita informacion sumaria de los hechos en que funde su agravio, y el Juez ó Alcalde deberán admitirla inmediatamente bajo la mas estrecha responsabilidad, quedando al interesado expedito su derecho para apelar á la Audiencia del territorio por la resistencia, morosidad, contemplacion, ú otro defecto que experimente en este punto.

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Lo tendrá entendido la Regencia del Reino para su cumplimiento, haciéndolo imprimir, publicar y circular.= Dado en Cádiz á 24 de Marzo de 1813. Joaquin Maniau, Presidente.=Juan María Herrera, Diputado Secretario. Josef María Couto, Diputado Secretario. = A la Regencia del Reino.-Reg. lib. 2, fol. 1439 148.

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ORDEN

Quedan suspensos de sus funciones todos aquellos á quienes se les manda formar causa por infractores de la Cons

titucion.

Excmo. Sr.: Hemos dado cuenta á las Córtes generales y extraordinarias de la consulta que á nombre de la Regencia del Reino nos dirigió V. E. en 3 de Enero último, relativa á si en todos los casos en que S. M. decrete haber lugar á la formacion de causa por infracciones de la Constitucion, ó bien el Gobierno determine lo mismo por igual motivo, se ha de suspender de sus funciones á los individuos ó corporaciones á quienes se mande formar causa, y no sean Jueces: y en su vista se ha servido S. M. resolver, que todos aquellos contra quienes declare ó haya declarado haber lugar á la formacion de causa por infracciones de la Constitucion ó de las leyes, deben por el mismo hecho quedar suspensos en el ejercicio de sus empleos, como ya se halla prevenido en el artículo 16, capítulo 2. del decreto de 24 del corriente; verificándose lo mismo cuando la Regencia haga igual declaracion: bien que por lo respectivo á los Magistrados y Jueces, y á las Diputaciones provinciales, deberá S. A. arreglarse á lo dispuesto en la Constitucion, y en el artículo vIII, capí tulo 2.o del expresado decreto. Lo comunicamos á V. E. de orden de las Córtes para que la Regencia lo tenga entendido. Dios guarde á V. E. muchos años. Cádiz 30 de Marzo de 1813. Josef María Couto, Diputado Secretario. Agustin Rodriguez Bahamonde, Diputado Secretario. Sr. Secretario del Despacho de Gracia y Justicia.

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DECRETO CCXLV.

DE 1.o DE ABRIL DE 1813.

Premio concedido á la villa de Cazorla.

Las Córtes generales y extraordinarias, deseando premiar del modo que lo permiten las circunstancias de la Nacion los importantes servicios hechos por la villa de Cazorla en la presente guerra, y el admirable y singular entusiasmo de sus beneméritos habitantes, que constantemente han despreciado la pérdida y ruina de sus bienes, el incendio de sus hogares, y aun su propia existencia por no rendirse al yugo opresor de los enemigos, han tenido á bien decretar lo siguiente: La villa de Cazorla tendrá en adelante el título de Ciudad, con la distincion de Muy Noble y Leal, dispensándole al mismo tiempo la honra de que en su plaza mayor, ó en el parage que sea mas á propósito, se erija un sencillo monumento, que trasmita hasta las últimas generaciones la constancia, lealtad y valor de aquel pueblo. Lo tendrá entendido la Regencia del Reino para su cumplimiento, haciéndolo imprimir, publicar y circular. Dado en Cádiz á 1.° de Abril de 1813. Francisco Calello, Presidente.Josef María Couto, Diputado Secretario. Josef Domingo Rus, Diputado Secretario. A la Regencia del Reino.Reg. lib. 2, fol. 149.

ORDEN

Para que en la provincia de Valladolid se proceda á nueva eleccion de Diputados para las Cortes actuales,

Las Córtes generales y extraordinarias, despues de haber examinado el acta de eleccion de Diputados á las mismas por la provincia de Valladolid, la exposicion que aquella Junta de Presidencia dirigió al Gobierno en 13 de Diciembre último, manifestando la providencia que ha

bia dictado con motivo de hallarse ocupada por el enemigo la mayor parte de la provincia, reducida á que los electores de los partidos libres nombrasen otros tantos suplentes cuantos fuesen los ocupados, arreglándose en esto á los artículos v, VI y VII de la instruccion para elegir Diputados á las Córtes próximas; y teniendo presente lo expuesto por D. Baltasar Majon en representacion de 13 de Febrero último, se han servido declarar nulas dichas elecciones de Diputados á las Córtes actuales por la provincia de Valladolid, y resolver que la Regencia del Reino prevenga á la Junta de Presidencia de dicha provincia que proceda inmediatamente á hacerlas de nuevo, arreglándose en todo á lo prevenido en la instruccion de 1o de Enero de 1810, y en la orden de 9 de Setiembre del mismo año, eligiendo los partidos libres, si no son la mayor parte, aquellos Diputados propietarios que correspondan segun su poblacion; y á este fin dispondrá S. A. que se remitan á la provincia de Valladolid las instrucciones y órdenes que tratan de la materia. = De la de S. M. lo comunicamos á V. S. para que S. A. disponga su cumplimiento. Dios guarde á V. S. muchos años. Cádiz 5 de Abril de 1813-Josef María Couto, Diputado Secretario.= Agustin Rodriguez Bahamonde, Diputado Secretario.=Sr. Secretario interino del Despacho de la Gobernacion de la Península.

ORDEN

En que se manda cesar la habilitacion de la administracion de la aduana de la Isla de Leon.

Habiéndose enterado las Córtes generales y extraordinarias del expediente dirigido á las mismas de orden de la Regencia del Reino, con oficio de 8 de Marzo último, sobre la necesidad de que cese la habilitacion de la administracion de la aduana de la Isla de Leon, concedida en 15 de Agosto del año próximo pasado; se han servido resolver, conformándose con lo propuesto por S. A., que

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