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cese la habilitacion de la citada aduana de la Isla de Leon, mediante á que dejaron de existir las causas que impulsaron esta medida interina adoptada por S. M. De su orden lo comunicamos á V.S. para inteligencia de la Regencia del Reino y efectos convenientes. Dios guarde á V. S. muchos años.=Cádiz 5 de Abril de 1813. Josef María Couto, Diputado Secretario. Agustin Rodriguez Bahamonde, Diputado Secretario. Sr. Secretario interino del Despacho de Hacienda.

DECRETO CCXLVI.

DE 8 DE ABRIL DE 1813.

Sobre el extrañamiento ó permanencia en el reino de los subditos de Napoleon.

Las Córtes generales y extraordinarias han tenido á bien decretar lo siguiente:

I. Los franceses, y los naturales de los paises sujetos á Napoleon transeuntes, deben salir del reino, á no ser que á juicio de los Ayuntamientos hayan hecho servicios importantes, ó dado pruebas de su adhesion á la justa causa de la Nacion, en cuyo caso los mismos Ayuntamientos lo acreditarán con justificaciones, que remitirán al Gefe político de la provincia, quien con su informe pasará el expediente al Gobierno para su determinacion.

II. Si el Gobierno juzgare oportuno permitir su residencia, les librará licencia temporal, y para determinado parage, la que se revocará, renovará ó ampliará á volun

tad del Gobierno.

III Lo mismo se observará con los que se hallaban inscritos en el principio de la presente guerra en las matrículas de los Cónsules franceses, y que deseen continuar

en el reino

IV. Todos los que no se pusieron bajo la proteccion

TOMO IV.

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francesa en dichas matrículas, é hicieron juramento de fidelidad al Gobierno español, ó han obtenido carta de naturaleza, ó han adquirido vecindad conforme á las leyes, no deben ser expulsos, ni molestados, si los Ayuntamientos donde residieren calificaren su conducta, y la aprobaren, hecha justificacion, y dando cuenta al Gobierno.

v. Los súbditos de las Potencias dependientes de la Francia, ó que le hayan suministrado contingentes en la guerra actual, residentes en España desde antes de la insurreccion, que hayan adquirido vecindad ó naturaleza, serán tambien comprendidos en el artículo Iv anterior, bajo la misma condicion de aprobacion de los Ayuntamientos, y demas que se previene.

VI. Los franceses que por huir de la conscripcion de su pais se acogiesen á la Península solicitando proteccion de las legítimas Autoridades, quedarán á disposicion del Gobierno, quien tomará cuantas medidas crea convenientes, á fin de conciliar lo que reclama la humanidad con lo que exige la seguridad del Estado y conservacion del orden público.

VII. Las reglas contenidas en los cinco primeros artículos de este decreto deben entenderse en calidad de por ahora.

Lo tendrá entendido la Regencia del Reino para su cumplimiento, y lo hará imprimir, publicar y circular.➡ Dado en Cádiz á 8 de Abril de 1813. Francisco Calello, Presidente Josef María Couto, Diputado Secretario. = Agustin Rodriguez Bahamonde, Diputado Secretario. A. la Regencia del Reino.Reg. lib. 2, fol. 151.

DECRETO CCXLVII.

DE 8 DE ABRIL DE 1813.

Nuevo reglamento de la Regencia del Reino.

Debiendo las Córtes generales y extraordinarias fijar los términos en que la Regencia del Reino ha de ejercer su autoridad, y con el fin de asegurar el desempeño de sus importantes obligaciones y las de los Secretarios del Despacho, y facilitar al mismo tiempo la comunicacion del Gobierno con las Córtes, y de los expresados Secretarios. del Despacho entre sí; han acordado el siguiente reglamento, derogando por consecuencia el que con fecha de 26 de Enero de 1812 se dió á la Regencia, como asimismo el decreto de 13 de Marzo del propio año.

CAPITULO. I.

De la forma y honores de la Regencia del Reino, lugar en que ha de residir, y modo de comunicarse en las Cortes.

ART. I. La Regencia del Reino se compondrá de tres individuos.

II. La Regencia del Reino tendrá el tratamiento de Alteza, y sus individuos el de Excelencia.

III. La Regencia tendrá una guardia igual á la de las Córtes.

IV. La tropa hará á la Regencia los honores de Infante de las Españas.

V. La Regencia residirá en el mismo lugar en que las Córtes ó su Diputacion, á no ser que aquellas por particulares circunstancias resolvieren otra cosa.

VI. Ningun individuo de la Regencia podrá ausentarse del lugar de su residencia sin permiso de las Córtes.

VII. Si la Regencia creyese oportuno pasar á la sala del Congreso, lo hará presente á las Córtes por escrito, expresando si desea hacerlo en público ó en secreto.

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ART. I. La Regencia cuidará de hacer ejecutar la Constitucion y las leyes, protegiendo la libertad individual de los ciudadanos, y velará sobre la conservacion del orden público en lo interior, y sobre la seguridad exterior del Estado.

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II. Publicará las leyes y decretos de las Córtes, usando de la fórmula siguiente:,,D. FERNANDO VII, por la gracia de Dios y por la Constitucion de la Monarquía española, Rey de las Españas, y en su ausencia y cautividad la Regencia del Reino nombrada por las Córtes ,, generales y extraordinarias, á todos los que las presentes ,, vieren y entendieren, SABED: Que las Córtes han decre,,tado lo siguiente: (Aqui el texto literal de la ley ó de,,creto). Por tanto mandamos á todos los tribunales, „, justicias, gefes, gobernadores y demas autoridades, asi civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera cla,,se y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ,, ejecutar la presente ley ó decreto en todas sus partes= Tendreislo entendido para su cumplimiento, y dispon dreis se imprima, publique y circule." (Va dirigido al Secretario del Despacho respectivo.)

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II. Todos los individuos de la Regencia firmarán ó rubricarán por sí, y segun el orden de su precedencia,, los decretos que expidan, y cualesquiera otros documentos que exijan la firma ó rúbrica del Rey. En caso de indisposicion ú otro impedimento de alguno de dichos individuos firmarán los restantes, y expresarán el motivo de esta falta en los decretos y documentos que se dirijan á las Autoridades ú oficinas de la Monarquía; pero no habrá necesidad de semejante expresion en los actos diplomáticos, ni en la correspondencia de etiqueta con las Cortes extrangeras.

Continuará sin embargo el uso de la estampilla

del Rey y del Presidente de la Regencia en los casos que se acostumbra.

v. La Regencia expedirá los decretos, reglamentos é instrucciones que sean conducentes para la ejecucion de las leyes, oyendo antes el Consejo de Estado.

VI. Cuidará de que en todo el reino se administre pronta y cumplidamente la justicia.

:.VII. Podrá hacer, oyendo al Consejo de Estado, tratados de paz, alianza, comercio, subsidios, y cualesquiera otros, quedando su ratificacion alas Córtes; á cuyo fin les presentará la correspondencia íntegra original para su examen, despues del cual se devolverá al Gobierno, para que se deposite en el archivo á que corresponda, dejando copia auténtica de ella en el de las Córtes.

VIII. Presentará á las Córtès, oido el Consejo de Estado, los motivos que tenga para hacer la guerra á alguna Potencia, y con su aprobacion la declarará solemne

mente.

IX. Nombrará los magistrados de todos los tribunales, y los jueces letrados de partido á propuesta del Consejo

de Estado. 79:

x. No podrá deponer á los magistrados y jueces de sus destinos, sean temporales ó perpetuos, sino por causa legalmente probada y sentenciada, ni suspenderlos sino por acusacion legalmente intentada.

XI. Si á la Regencia llegaren quejas contra algun inagistrado, y formado expediente parecieren fundadas, podrá, oido el Consejo de Estado, suspenderle, haciendo pasar inmediatamente el expediente al Supremo Tribunal de Justicia para que juzgue con arreglo á las leyes.

XII. Proveerá todos los empleos civiles y militares; pero no podrá variar los establecidos por las leyes, ni crear otros nuevos, ni gravar con pensiones al Erario público, sin previa autorizacion de las Cortes.

XIII. Presentará, á propuesta del Consejo de Estado, para todos los obispados, y para todas las dignidades y beneficios eclesiásticos de Real patronato, á excepcion

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