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está haciendo el regimiento distinguido de la Concordia española del Perú, han tenido á bien conceder, como por el presente conceden, al expresado regimiento la gracia de que se gobierne por las mismas ordenanzas, y tenga las mismas distinciones que los de voluntarios distinguidos de Cádiz. Lo tendrá entendido la Regencia del Reino, y dispondrá su cumplimiento, haciéndolo imprimir y publicar. Dado en Cádiz á 2 de Marzo de 1813. Joaquin Maniau, Presidente. Juan María Herrera, Diputado Secretario Josef María Couto, Diputado Secretario. A la Regencia del Reino. Reg. lib. 2, fol. 124.

ORDEN.

Se anula el nombramiento de la Diputacion provincial de Soria; y se manda que la eleccion de estas Diputaciones debe hacerse por las juntas electorales para las Cortes próximas ordinarias.

Excmo. Sr.: Las Córtes generales y extraordinarias, enteradas por la exposicion que con fecha de 23 de Diciembre último les ha dirigido la Junta provincial de Soria, de que verificada la eleccion de Diputados por aquella provincia para las actuales Córtes, procedieron los mismos electores á nombrar los individuos que habian de componer la Diputacion provincial, se han servido deciarar nulo el nombramiento de la expresada Diputacion provincial, y resolver que la Regencia del Reino circule una orden á las provincias, recordándoles que la eleccion y nombramiento de las Diputaciones provinciales se ha de hacer por las juntas. electorales para las Córtes próximas ordinarias, como está prevenido. De orden de S. M. lo comunicamos á V E. para que S. A. disponga su cumplimiento. = Dios guarde á V. E. muchos años. = Cádiz 6 de Marzo de 1813. Juan María Herrera, Diputado Secretario. Josef María Couto, Diputado Secretario. Sr. Encargado del Despacho de la Gobernacion de la Península.

DECRETO CCXXVIII.

DE 8 DE MARZO DE 1813.

Creacion de una Regencia provisional, compuesta de los tres Consejeros de Estado mas antiguos.

Las Córtes generales y extraordinarias, atendiendo al estado en que se halla la Nacion, decretan: Que cesen los individuos que actualmente componen la Regencia del Reino, y que se encarguen de ella provisionalmente los tres Consejeros de Estado mas antiguos que en el dia se hallan en dicho Consejo, que son D. Pedro Agar, D. Gabriel Ciscar, y el M. R. Cardenal Arzobispo de Toledo; los cuales dispondrá la Regencia se presenten inmediatamen'te en el Congreso, que espera en sesion permanente, á prestar su juramento; y acto continuo serán puestos por la Regencia, que va á cesar, en posesion del Gobierno, para lo cual se mantendrá reunida, ó se reunirá desde luego, dándolos á reconocer á todos los cuerpos y personas á quienes corresponda, de modo que no sufra el menor retraso la administracion de los negocios públicos, y señaladamente la defensa del Estado. Lo tendrá entendido la Regencia del Reino, y dispondrá lo necesario á su cumplimiento, haciéndolo imprimir, publicar y circular. Dado en Cádiz á 8 de Marzo de 1813. Joaquin Maniau, Presidente. — Juan Maria Herrera, Diputado Secretario. Josef María Couto, Diputado Secretario. A la Regencia del Reino. = Reg. lib. 2, fol. 127. ·

DECRETO CCXXIX.

DE 8 DE MARZO DE 1813.

Se declara Presidente de la misma Regencia al M. R. Cardenal Arzobispo de Toledo.

Las Córtes generales y extraordinarias, en consideracion á la dignidad y particulares circunstancias que concurren en el M. R. Cardenal de Santa María de Scala, Arzobispo de Toledo, D. Luis de Borbon, decretan: La Regencia provisional del Reino, que las mismas Córtes han nombrado por decreto de este dia, será presidida por el: expresado M. R Cardenal Arzobispo. Lo tendrá entendido la Regencia provisional del Reino para su cumplimiento, y dispondrá que se imprima, publique y circule. Dado en Cádiz á 8 de Marzo de 1813. Joaquin Maniau, Presidente. Juan María Herrera, Diputado Secretario. Josef María Couto, Diputado Secretario. ➡ A la Regencia provisional del Reino. fol. 128.

Reg. lib. 2,

DECRETO CCXXX.

DE 9 DE MARZO DE 1813.

Que para la admision en colegios &c. del ejército y armada no se admitan informaciones de nobleza, ni haya distinciones perjudiciales entre sus individuos.

Las Córtes generales y extraordinarias, que en su decreto de 17 de Agosto de 1811 se propusieron abrir la carrera del honor y de la gloria á los hijos de las familias honradas de la Monarquía, dispensando asi un premio debido á los heroicos esfuerzos que los españoles de todas clases han hecho y hacen para mantener la independencia

el decoro de la Nacion, y facilitando al mismo tiempo la propagacion de los conocimientos necesarios para conseguir el triunfo de las armas nacionales: queriendo que esta resolucion tenga todo su efecto, y que no exista causa alguna que destruya los sentimientos de union y fraternidad que deben reinar entre los jóvenes que se preparan é instruyen para hacerse acreedores á los diferentes grados de la milicia, y que no encuentran otros medios de distinguirse que los que les den el mérito y la virtud; decretan:

ART. I. Para la admision en los colegios, academias ó cuerpos militares del ejército y armada no se admitirán informaciones de nobleza, aunque los interesados quieran presentarlas voluntariamente.

II. En los mismos colegios, academias y cuerpos militares del ejército y armada no se usarán ni permitirán expresiones ni distinciones que contribuyan á fomentar entre sus individuos las perjudiciales ideas de desigualdad legal, ó la rivalidad de clases, salvos sin embargo los tratamientos respectivos con arreglo á las leyes.

Lo tendrá entendido la Regencia provisional del Reino, y dispondrá lo necesario á su cumplimiento; haciéndolo imprimir, publicar y circular. Dado en Cádiz á 9 de Marzo de 1813. Joaquin Maniau, Presidente. Juan María Herrera, Diputado Secretario.Agustin Rodriguez Bahamonde, Diputado Secretario. A la Regencia provisional del Reino. Reg. lib. 2, fol. 129.

DECRETO CCXXXI.

DE 9 DE MARZO DE 1813.

Declaracion del indulto militar de 21 de Noviembre de 1810.

Las Córtes generales y extraordinarias, con motivo de la consulta del extinguido Consejo de Guerra y Marina,

hecha á la Regencia del Reino, y originada de la duda sobre si los individuos comprendidos en el indulto militar de 21 de Noviembre de 1810 debian ser restituidos al libre ejercicio de sus destinos, ó remitírseles únicamente la pena que les correspondia por los delitos que habian cometido, imponiéndoles otra menor y extraordinaria, declaran y de-t cretan: Que los oficiales, que habiendo abandonado sus banderas, se presentaron en el término señalado en el indulto de 21 de Noviembre de 1810, gozarán de dicho indulto por la ampliacion de 17 de Marzo de 1811, quedando despedidos del servicio, y que si algun oficial hu biese incurrido en los delitos de cobardía ó robo, y se hubiere acogido al propio indulto, goza de él, quedando despedido del servicio: Que los militares destinados á los presidios de Manila, Puerto-Rico &c., que se hallen extin guiendo su condena en el de la Carraca, ó en cualquiera otro, no estan comprendidos en el indulto. Lo tendrá entendido la Regencia provisional del Reino, y dispondrá lo necesario á su cumplimiento, haciéndolo imprimir, publicar y circular. Dado en Cádiz á 9 de Marzo de 1813. = Joaquin Maniau, Presidente. Juan María Herrera, Diputado Secretario. Josef María Couto, Diputado Secretario. A la Regencia provisional del Reino Reg. lib. 2, fol. 130.

DECRETO CCXXXII.

DE 10 DE MARZO DE 1813...

Cómo se reemplazarán los regidores y demas oficiales
de los Ayuntamientos.

Las Córtes genérales y extraordinarias, queriendo que el número de individuos, de que deben componerse los Ayuntamientos respectivos de todos los pueblos de la Monarquía, se halle siempre completo, y con el fin de

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