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los fueros y derechos que le corresponden, en los términos que expresa la Constitucion política de la Monarquía, y esté sujeto á las cargas y obligaciones que la misma Constitucion y las leyes imponen á los ciudadanos españoles. Por tanto mandamos á &c. &c. (como en todo mandamiento), que tengais y reputeis al mencionado Don N. N. como ciudadano español, y le guardeis y hagais guardar todos los fueros y derechos que le competen como á tal ciudadano español, con arreglo á la Constitucion política de la Monarquía. Dada en &c. á tantos de tal mes y año. Firmada de Estampilla. Firman debajo el Decano y dos Consejeros del Consejo de Estado. Refrendado por el correspondiente Secretario del Consejo de Estado."Reg. lib. 2, fol. 164.

DECRETO CCLII.

DE 14 DE ABRIL DE 1813.

Se concede á los Gefes políticos de las provincias la facultad que tenian los Presidentes de las Chancillerías &c. para conceder ỏ negar la licencia de contraer matrimonio.

Las Córtes generales y extraordinarias decretan por punto general: Que la facultad que segun la pragmática de Matrimonios de 10 de Abril de 1803 ejercian los Presidentes de las Chancillerías y Audiencias, y el Regente de la de Asturias, concediendo ó negando á los hijos de familia licencia para casarse, la ejerzan, en los casos que exprèsa la referida pragmática, los Gefes políticos de cada provincia, en los términos que en ella se previene. Lo tendrá entendido la Regencia del Reino para su cumplimiento, y lo hará imprimir, publicar y circular.= Dado en Cádiz á 14 de Abril de 1813. Francisco Calello, Presidente. — Josef Maria Couto, Diputado Secreta

rio rio.

Agustin Rodriguez Bahamonde, Diputado Secreta-
A la Regencia del Reino.Reg. lib. 2, fol. 165.

ORDEN.

De quién debe valerse la Regencia para instruir los expedientes sobre dispensas de ley.

Excmo. Sr. No siendo conforme con lo dispuesto en el artículo 245 de la Constitucion y en el 16 del capí tulo I de la ley 9 de Octubre último la práctica obser vada por la Regencia del Reino, de remitir á las Audiencias territoriales los expedientes ó solicitudes de dispensa de ley que se la dirigen para su instruccion; han venido en declarar, las Córtes generales y extraordinarias: Que no deben cometerse á aquellas la formacion ó examen de los citados expedientes instructivos, ni los informes consiguientes para obtener las expresadas dispensas; y que la Regencia del Reino debe valerse, para las diligencias judiciales que ocurran en estos asuntos, de los Jueces de partido, ó de los Alcaldes constitucionales de los pueblos.

De orden de S. M. lo comunicamos á V. E. para que la Regencia lo tenga entendido. Dios guarde á V. E. muchos años. Cádiz 17 de Abril de 1813. Josef María Couto, Diputado Secretario. Agustin Rodriguez Bahamonde, Diputado Secretario. Sr. Secretario del Despacho de Gracia y Justicia.

DECRETO CCLIII.

DE 19 DE ABRIL DE 1813.

Instruccion para dirimir las competencias de jurisdiccion. en toda la Monarquía.

Las Córtes generales y extraordinarias, deseando pre.

venir todos los casos acerca de las competencias de jurisdiccion en todo el territorio de la Monarquía; y teniendo presente lo establecido sobre esta materia en la Constitucion y en la ley de 9 de Octubre próximo pasado, decre tan que se guarde y cumpla la siguiente instruccion.

ART. I. Corresponde al Supremo Tribunal de Justicia dirimir todas las competencias de las Audiencias entre sí en todo el territorio español, y las de las Audiencias con los Tribunales especiales que existan en la Península. é islas adyacentes, segun se dispone en el artículo 261 de la Constitucion.

II. El mismo Supremo Tribunal dirimirá las que se ofrecieren en la Península é islas adyacentes entre los Jueces ordinarios de primera instancia y los Tribunales especiales que no esten sujetos á la jurisdiccion de las Audiencias, con arreglo á lo prevenido en el artículo 34, capítulo II de la citada ley de 9 de Octubre.

III. Asimismo decidirá las que se promovieren en la Península é islas adyacentes entre los Tribunales especiales de distintos territorios, ó que aunque sean de uno mismo ejerzan diversa especie de jurisdiccion, ó no tengan entrambos un mismo Tribunal superior que pueda decidir.

IV. Conocerá tambien dicho Supremo Tribunal de las que ocurran en la Península é islas advacentes entre una Audiencia y un Juez ordinario de distinto territorio, y entre Jueces ordinarios de territorios diferentes.

v. Pertenece á las Audiencias de ambos hemisferios dirimir las competencias entre todos los Jueces subalternos de sus respectivos territorios, segun lo prevenido en el artículo 265 de la Constitucion.

VI. Son Jueces subalternos de las Audiencias, no solo los ordinarios, sino tambien los de los Tribunales especiales creados ó que se crearen para conocer en primera instancia de determinados negocios, con las apelaciones á las mismas Audiencias.

VII. Las competencias que se promuevan en la Península é islas adyacentes entre los Tribunales de Guerra

y Marina, y serán decididas por el superior especial de Guerra y Marina; á excepcion de las que ocurran entre Comandantes de matrículas de un mismo departamento, que dirimirá su Capitan general.

VIII. En Ultramar las que ocurran entre los Jueces sub. alternos de las Audiencias y los Tribunales y Juzgados especiales, ó entre estos y las Audiencias, se decidirán por Îa mas inmediata segun el artículo 13, capítulo I de la ley de 9 de Octubre.

IX. La Audiencia territorial decidirá en Ultramar las que se promovieren entre los Tribunales especiales de su territorio, aunque no sean subalternos de la misma, cuando entrambos no tuvieren un mismo superior, pues teniéndole, deberá este decidirlas.

X. Las que se ofrecieren en Ultramar entre los Juzgados especiales de distintos territorios, ó entre los Jueces ordinarios de territorios diferentes, serán decididas por la Audiencia mas inmediata á la provincia del que las

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XI. El Juez ó Juzgado que solicite la inhibicion de otro, pasará oficio á este manifestando las razones en que se funde, y anunciando la competencia, si no cede: contestará el intimado dando las suyas, y aceptándola en su caso; si el primero no se satisface, lo dirá al segundo, y ambos remitirán por el primer correo á la Autoridad superior competente los autos que cada uno haya formado. Cada Juez, al remitir los autos, expondrá al Tribunal las razones en que se funde, y este decidirá la competencia en el preciso término de ocho dias.

XII.

Lo tendrá entendido la Regencia del Reino, y dispondrá su cumplimiento, haciéndolo imprimir, publicar y circular. Dado en Cádiz á 19 de Abril de 1813.= Francisco Calello, Presidente. Josef María Couto, Diputado Secretario. Agustin Rodriguez Bahamonde, Diputado Secretario.A la Regencia del Reino.= Reg. lib. 2, fol. 166. y sig.

DECRETO CCLIV.

DE 23 DE ABRIL DE 1813.

En que se mandan entregar á la Biblioteca de Córtes dos ejemplares de todos los impresos de la Monarquía.

Las Córtes generales y extraordinarias, deseando que se cumpla puntualmente su soberana resolucion de 12 de Marzo de 1811, en que se mandó que los Impresores remitan los ejemplares de todas las obras y papeles que se impriman, para colocarlos en el Archivo y Biblioteca de las mismas, decretan:

ART. I. Los Impresores y Estampadores de la corte entregarán dos ejemplares de todas las obras y papeles que se impriman para la Biblioteca de las Cortes.

II. Estos ejemplares se entregarán indefectiblemente en el mismo dia de su publicacion, bajo la multa de cincuenta ducados.

III. El Bibliotecario de las Córtes firmará el recibo de los respectivos ejemplares que reciba.

IV.

En las capitales de las provincias entregarán los Impresores los dos ejemplares al Gefe político, y en los demas pueblos al Alcalde primero constitucional, en la misma forma y bajo igual multa por la omision.

v. Los Alcaldes constitucionales dirijirán con la posible brevedad á los Gefes políticos los ejemplares que reciban, y estos lo harán oportunamente por conducto de los Secretarios de las Gobernaciones de la Península y UKtramar; los que harán que se pasen inmediatamente á la Biblioteca de las Córtes.

VI. Los Gefes políticos y Alcaldes darán recibo á los Impresores de los ejemplares que respectivamente se les entreguen.

VII. Los Gefes políticos remitirán mensualmente á las Córtes ó á su Diputacion lista de las obras y papeles que hayan remitido y existan en su poder por falta ó detencion del correo.

TOMO IV.

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