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ORDEN

En que se establece un Habilitado de Marina en cada uno de sus Departamentos.

Por el papel del antecesor de V. S., fecha 14 de Noviembre último, se han enterado las Córtes generales y extraordinarias de las providencias que despues de una conferencia habida con los Secretarios del Despacho de Marina y de Hacienda acordó la Regencia del Reino para remediar las miserias que padecen los individuos de la Marina; y con el fin de que aquellas se lleven á debido efecto, ha resuelto S. M.: Que se establezca al lado del Tesorero de cada provincia, á que pertenecen los Departamentos de Cádiz, Ferrol y Cartagena, un Comisionado ó Habilitado para que recuerde las órdenes que emanaron del citado acuerdo, y excite al mismo tiempo la expedicion de los libramientos á medida que haya caudales que repartir, del mismo modo que se practica por los Habilitados de los cuerpos del ejército, con lo que se lograrán con seguridad y sin demoras, segun lo permitan las circunstancias, los socorros que habrán de repartirse despues convenientemente en los Departamentos respectivos por libramientos particulares á favor de los varios cuerpos é individuos que los componen. De orden de S. M. lo comunicamos á V. S. para inteligencia de S. A. y su cumplimiento. Dios guarde á V. S. muchos años.Cádiz 13 de Mayo de 1813. Agustin Rodriguez Bahamonde, Diputado Secretario. Josef Domingo Rus, Diputado Secre tario. Sr. Secretario interino del Despacho de Marina.

ORDEN

En que se manda que las Diputaciones provinciales y los Ayuntamientos de las capitales se subscriban al Diario de Córtes y á la coleccion de sus decretos y órdenes.

Siendo muy conveniente que á lo menos las Diputaciones provinciales y los Ayuntamientos de las capitales de provincia tengan á la mano una coleccion del Diario de las discusiones de las Córtes, y de las órdenes y decretos expedidos por las mismas; ha resuelto S. M. que dichas corporaciones se subscriban á la impresion de unos y otros, pagando su precio de los fondos de propios ó arbitrios; en el concepto de que este será solo del costo de la imprenta. De orden de las Córtes lo comunicamos á V. S. para que la Regencia del Reino disponga su cumplimiento. Dios guarde á V. S. muchos años. Cádiz 17 de Mayo de 1813.Agustin Rodriguez Bahamonde, Diputado Secretario. Josef Domingo Rus, Diputado Secretario. Sr. Secretario interino del Despacho de la Gobernacion de la Península.

ORDEN.

Se manda observar la ley sobre parentescos en la eleccion de individuos para los Ayuntamientos.

Martin Perales Monroy, Regidor de la villa de Ceclavin, ha expuesto á las Cortes generales y extraordinarias que entre los individuos que componen aquel Ayuntamiento, hay parientes en grados inmediatos, asi como tambien los hubo en el Ayuntamiento que cesó en fin de Diciembre último, y entre los individuos de ambos, indicando con este motivo la posibilidad de que tales cargos se perpetuen en unas mismas familias. En vista de ello han tenido á bien declarar, que no estando derogada por la Constitucion la ley sobre parentescos, que debe guar

darse en la eleccion de los individuos de los Ayuntamientos, son nulas en esta parte las que se hayan hecho contra su tenor, debiéndose nombrar por los mismos electores otros individuos en reemplazo de los que con arreglo á dicha ley no debieron ser nombrados; y quiere S. M. que la Regencia del Reyno lo haga saber asi al Ayuntamiento de Ceclavin.Lo comunicamos á V. S. de orden de las Córtes para qué S. A. lo tenga entendido. Dios guarde á V.S. muchos años. Cádiz 19 de Marzo de 1813.Agus tin Rodriguez Bahamonde, Diputado Secretario. Manuel Goyanes, Diputado Secretario. Sr. Secretario interino. del Despacho de la Gobernacion de la Península.

ORDEN.

Cuándo y cómo se permitirá rifar las fincas de particulares.

Hemos dado cuenta á las Córtes generales y extraordinarias del expediente formado en la Secretaría del cargo. de V. S. con motivo de las instancias de varios particulares, en solicitud de que se les permita rifar sus fincas, el cual nos dirigió de orden de la Regencia del Reino.con papel de 14 de Abril último. Y S. M. se ha servido resolver que si en algun caso particular S A. hallare causas justas y fundadas para que se dispense la ley prohibitiva de las rifas, lo proponga á las Córtes con su informe remision del expediente instruido en forma, con arreglo á la orden de 6 de Agosto del año próximo pasado, omitiéndo hacer tales propuestas siempre que el valor de las fincas ó alhajas no sea por lo menos el de quince mil rea→ les. De orden de S. M. lo trasladamos á V. S. para inteli gencia de la Regencia y efectos correspondientes:Dios guarde á V. S. muchos años. Cádiz 22 de Mayo de 1813. Agustin Rodriguez Bahamonde, Diputado Secretario. Josef Domingo Rus, Diputado Secretario. Sr. Secretario interino del Despacho de Hacienda.

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DECRETO CCLVII.

DE 25 DE MAYO DE 1813.

Reglamento provisional del cuerpo de Guardias de Corps.

Las Córtes generales y extraordinarias decretan el siguiente arreglo provisional del cuerpo de Guardias de Corps.

· ART. I. El cuerpo de Guardias de Corps constará por ahora de dos escuadrones organizados sobre el pie y fuerza que manifiesta el estado número I.

II.

Se denominarán 1.°.y 2.°; siendo el cuadrete ó diyisa de sus bandoleras de color encarnado.

III. Continuarán por ahora rigiéndose por la ordenanza de 1769 y la del Ejército en todo lo que no la contradiga.

IV. Gozará cada clase el sueldo que se les atribuye en el estado número II, arreglándose el del Capitan Gomandante, y el del Sargento mayor á los decretos de 2 de Diciembre de 1810 y de 28 de Marzo de 1812.

v. El servicio al Congreso y al Gobierno se dará por uno de los escuadrones, y ei otro, que debe estar en campaña, será reemplazado en sus bajas por el que queda en cuartel.

VI. Tendrá una sola caja de sus fondos, cuyas tres llaves se repartirán en el Comandante, Sargento mayor y Depositario.

VII. Cada año se nombrará un Depositario en la clase de Exentos, y en la de subalternos un Habilitado, segun se practica en el Ejército, observando en el desempeño respectivo de sus obligaciones la ordenanza general. !VIII. Los individuos del cuerpo á quienes toque salida á alguna de las compañías y tenencias que les estan declaradas en todos los de caballería y dragones del Ejército, serán promovidos, dando á sus gefes la noticia de estas vacantes para su conocimiento y propuesta.

IX. Los Exentos, que tienen el caracter de General, quedarán fuera del cuerpo, y pasarán á la plana mayor del Ejército.

x. Para que los individuos de este cuerpo adquieran la instruccion necesaria y conveniente á todo Oficial, que les asegure el mejor desempeño de sus obligaciones, se establecerá una Academia militar, en la cual se enseñen y demuestren los rudimentos de aritmética, álgebra, geometría, trigonometría, rectilínea, geometría práctica, dibujo militar, fortificacion, geografia, inteligencia teórica y práctica en las evoluciones y maniobras, ordenanzas, prolijo conocimiento y manejo de sus armas ofensivas y defensivas, práctico picadero y cuidadosa diligencia en conocer las partes constitutivas del caballo, y todas las que componen su montura, cuyo estudio es absolutamente necesario para formarse tan útiles y provechosos como lo exige la seguridad pública y la independencia nacional.

XI. Para que este establecimiento se verifique del modo mas económico posible, la Regencia hará que los Gefes del cuerpo le informen quiénes son los individuos de él que tienen aptitud conocida para enseñar una de estas clases, los cuales se encargarán de demostrar á los que se les des tinen aquella parte de instruccion de que se hayan encomendado, previniendo á los Gefes apliquen todo su esmero y diligencia para que se logre un objeto y fines que tan to interesan al honor de su cuerpo.

XII. Si no hubiese sugetos capaces de encargarse de dirigir las clases de dibujo militar y geografia, se solicitarán de afuera, y el sueldo en que se convengan saldrá del fondo de gratificacion de caballos, ó del que produzca cual· quiera economía que se proporcione el cuerpo.

XIII. Siendo urgente que á la mayor brevedad se completen los escuadrones en el pie y fuerza que se les ha dado, se preferirá entre los aspirantes á la bandolera en el orden de filiacion ó antigüedad á los Cadetes del Ejército, que teniendo las calidades necesarias al servicio de este cuerpo, quieran servir en él, y á los que se presenten vestidos, armados y montados en caballo propio para el

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