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ORDEN

Sobre la exencion de derechos á los efectos sacados para la composicion de buques surtos en la bahía de Cádiz; libertad de embarcar los muebles usados.

Excmo. Sr.: Con papel de 31 de Enero último nos remitió V. E. de orden de la Regencia del Reino los expedientes instruidos de D. Leandro Josef Viniegra sobre que se le permitiera extraer, sin adeudar el cinco por ciento de extraccion y el uno de reemplazo, los efectos necesarios para carenar un buque de su pertenencia surto en esta bahía: y el del Contador del ejército y plaza de Ceuta D. Josef María Tuero, acerca de que se le conceda igual gracia con respecto á los muebles de su uso que debia embarcar para trasladarlos á su destino. Enteradas las Córtes generales y extraordinarias de ambas solicitudes, y adhiriéndose a la calificacion que hace S. A. del dictamen de la Junta de esta provincia, y de Hacienda, conceptuándolos fundados y arreglados, han tenido á bien declarar: Que los efectos sacados para la composicion de los buques surtos en la bahía no estan comprendidos en la expresada exacción. Y para conciliar el interes del comercio con el de la Hacienda nacional, han resuelto lasimismo: Que el interesado en la carena presente á la Intendencia una nota expresiva del nombre y porte de la embarcacion, de los reparos que deban hacerse, y de la cantidad de los artículos que en ellos se inviertan, distinguiendo si es propietario ó consignatario, y asegurando que la carena ha de ejecutarse dentro de bahía: Que esta nota extendida con toda la claridad posible, y firmada por el interesado, se pasará por la Intendencia á la Junta de Marina de este departamento, para que con conocimiento del buque y de las demas circunstancias referidas calcule si el pedido de los artículos para la carena es proporcionado: Que verificado este examen se devuelva á la İntendencia la nota con aprobacion ó sin ella para que

segun la calificacion de la Junta, proceda á conceder ó denegar la extraccion qué se pretenda, dando en su caso la correspondiente orden al Administrador de la aduana; y que deben ser libres los muebles usados, quedando comprendidos en la referida exaccion los no usados, correspondiendo que el interesado presente nota de ellos y de la clase á que pertenezcan, para obtener del expresado Administrador los despachos competentes. De orden de S. M. lo comunicamos á V. E. para inteligencia de la Regencia del Reino y efectos convenientes Dios guarde á V. E. muchos años. Cádiz á 1o de Junio de 1813. = Josef Domingo Rus, Diputado Secretario. Manuel Goyanes, Diputado Secretario. Sr. Secretario del Despacho de Hacienda.

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ORDEN.

Que en la provincia de Valencia se proceda á nueva eleccion de Diputados á Córtes y de la Diputacion provincial.

Excmo. Sr. Las Córtes generales y extraordinarias han resuelto: Que quedando sin efecto las diligencias actuadas en Alicante para la formacion de la Diputacion provincial y eleccion de Diputados á Córtes para las próximas ordinarias, se prevenga al Gefe superior político de aquella provincia disponga que sin demora se formalicen con arreglo á la Constitucion y á lo prevenido en el decreto é instruccion de 23 de Mayo dél año: próximo pasado. De orden de S. M. lo comunicamos á VJ E. para que la Regencia del Reino dé la conveniente a su cumplimiento. Dios guarde á V. E. muchos años Cádiz 2 de Junio de 1813-Josef Domingo Rus, Diputado Secre tario. Manuel Goyanes, Diputado Secretario. Sr. Secre tario del Despacho de la Gobernación de la Península.

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DECRETO CCLIX.

DE 8 DE JUNIO DE 1813.100

Varias medidas para el fomento de la agricultura
y ganadería..

Queriendo las Córtes generales y extraordinarias proteger el derecho de propiedad, y que con la reparacion de los agravios que ha sufrido, lògren al mismo tiempo mayor fomento la agricultura y ganadería por medio de una justa libertad en sus especulaciones, y por la derogacion de algunas prácticas introducidas en perjuicio suyo, decretan:

I. Todas las dehesas, heredades y demas tierras de cualquiera clase, pertenecientes á dominio particular, ya sean libres ó vinculadas, se declaran desde ahora cerradas y acotadas perpetuamente, y sus dueños ó poseedores podrán cercarlas sin perjuicio de las cañadas, abrevaderos, caminos, travesías y servidumbres, disfrutarlas libre y exclusivamente, ó arrendarlas como mejor les parezca, y destinarlas á labor, ó á pasto, ó á plantío, ó al uso que mas les acomode; derogándose por consiguiente cualesquiera leyes que prefijen la clase de disfrute á que deban destinarse estas fincas, pues se ha de dejar enteramente al arbitrio de sus dueños. ob es ob noitsuranio orona.b

II. Los arrendamientos de cualesquiera fincas serán tambien libres á gusto de los contratantes, y por el precio ó cuota en que se convengan. Ni el dueño ni el arrendatario de cualquiera clase podrán pretender que el precio estipulado se reduzca á tasacion, aunque podrán usar en su caso del remedio de la lesion y engaño con arreglo á las leyes.

III. Los arrendamientos obligarán del mismo modo á los herederos de ambas partes.

IV.

En los nuevos arrendamientos de cualesquiera fincas ninguna persona ni corporacion podrá, bajo pre

texto alguno, alegar con preferencia con respecto á otra que se haya convenido con el dueño.

v. Los arrendamientos de tierras ó dehesas, ó cualesquiera otros predios rústicos por tiempo determinado, fenecerán con este sin necesidad de mutuo desahucio, y sin que el arrendatario de cualquiera clase pueda alegar posesión para continuar contra la voluntad del dueño, cual· quiera que haya sido la duracion del contrato; pero si tres dias ó mas, despues de concluido el término, permaneciese el arrendatario en la finca con aquiescencia del dueño, se entenderá arrendada por otro año con las mismas condiciones. Durante el tiempo estipulado se observarán religiosamente los arrendamientos; y el dueño, aun con el pretexto de necesitar la finca para sí mismo, no podrá despedir al arrendatario, sino en los casos de no pagar la renta, tratar mal la finca, ó faltar á las condiciones estipuladas.

VI. Los arrendamientos sin tiempo determinado durarán á voluntad de las partes; pero cualquiera de ellas que quiera disolverlos, podrá hacerlo asi, avisando á la otra un año antes; y tampoco tendrá el arrendatario, aunque lo haya sido muchos años, derecho alguno de posesion, una vez desahuciado por el dueño. No se entienda sin embargo que este artículo hace novedad alguna en la actual constitucion de los foros de Astúrias y Galicia y demas provincias que esten en igual caso.

VII. El arrendatario no podrá subarrendar ni traspasar el todo ni parte de la finca sin aprobacion del dueño; pero podrá sin ella vender ó ceder, al precio que le parezca, alguna parte de los pastos ó frutos, á no ser que en el contrato se estipule otra cosa.

VIII. Asi en las primeras ventas como en las ulteriores ningun fruto ni produccion de la tierra, ni los ganados y sus esquilmos, ni los productos de la caza y pesca, ni las obras del trabajo y de la industria estarán sujetas á tasas ni posturas, sin embargo de cualesquiera leyes generales ó municipales. Todo se podrá vender y revender al precio y en la manera que mas acomode á sus dueños,

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con tal que no perjudiquen á la salud pública; y ninguna persona, corporacion ni establecimiento tendrá privilegio de preferencia en las compras; pero se continuará observando la prohibicion de extraer á paises extrangeros aque llas cosas que actualmente no se pueden exportar, y las reglas establecidas en cuanto al modo de exportarse los frutos que pueden serlo.

IX. Quedará enteramente libre y expedito el tráfico y comercio interior de granos y demas producciones de unas á otras provincias de la Monarquía, y podrán dedicarse á él los ciudadanos de todas clases, almacenar sus acopios donde y como mejor les parezca, y venderlos al precio que les acomode, sin necesidad de matricularse, ni de lle var libros, ni de recoger testimonios de las compras.

x. En ningun caso ni por ningun título se podrá hacer ejecucion ni embargo en las mieses que despues de segadas existan en los rastrojos ó en las eras hasta que esten limpios y entrojados los granos; pero se podrá poner in. terventor cuando el deudor no tenga arraigo, y no dé fianza suficiente. Hasta la misma época, y mientras que los granos existan en las eras, no permitirán los Alcaldes y Ayuntamientos de los pueblos que se hagan en ellas cuestuaciones ni demandas algunas de granos por ninguna clase de personas, ni aun por los religiosos de las órdenes mendicantes.

XI. Se observará puntualmente todo lo demas que se halla prevenido por las leyes á favor de los labradores y ganaderos, en cuanto no sea contrario á lo que se manda en este decreto.

Lo tendrá entendido la Regencia del Reino, y dispondrá lo necesario á su cumplimiento, haciéndolo imprimir, publicar y circular. Dado en Cádiz á 8 de Junio de 1813 Florencio Castillo, Presidente. — Josef Domin go Rus, Diputado Secretario. Manuel Goyanes, Diputado Secretario. A la Regencia del Reino. Reg.lib. 2, fol. 183 y sig.

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