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DECRETO CCLX.

DE 8 DE JUNIO DE 1813.

Cómo deben contribuir todos los españoles á la manutencion y servicio de los ejércitos nacionales.

Las Córtes generales y extraordinarias, deseando que los ejércitos nacionales reciban mas fácilmente los auxilios necesarios para su subsistencia y comodidad en sus marchas, y que el servicio que para este fin deben prestar los vecinos de los pueblos, se les haga mas llevadero, repartiéndolo entre todos, pues todos sin distincion alguna tienen la misma obligacion de contribuir proporcionalmen te para las urgencias del Estado, han venido en decretar, como decretan:

1. Todos los españoles de cualquiera condicion, estado ó clase, sin distincion alguna, estan igualmente obligados á franquear sus ganados, granos y demas efectos para que se suministre lo necesario á los ejércitos, cuando los suministros se hayan de hacer en especies, y no haya otro medio expedito de proporcionarlas.

II. Para que los suministros de esta clase no graven exclusivamente á los labradores, ganaderos, y cualesquiera otros tenedores de las especies suministradas, harán los Ayuntamientos de los pueblos respectivos que se tasen por su justo precio en dinero, y á falta de otros fondos destinados para este objeto, repartirán el importe entre todos los vecinos á proporcion de sus facultades para reintegrar á los que dieron las especies, fuera de la parte con que der ban contribuir como vecinos, sh balta Todos los españoles estan asimismo obligados, sin distincion alguna de clases ni condiciones, á contribuir con sus carros y caballerías para el servicio de bagajes, como tambien al franquear sus casas por el tiempo que la ordenanza ó las leyes particulares prescriban para el alojamiento de las tropas, y de los demas individuos que

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deban disfrutarlo, quedando derogados cualesquiera privilegios que hasta ahora se hayan concedido.

IV. Los Alcaldes y Ayuntamientos de los pueblos cuidarán de proporcionar los alojamientos y bagajes necesarios por turno riguroso entre todos los vecinos capaces de hacer este servicio. Las Juntas particulares que para estos dos objetos estableció la Suprema Central en cada poblacion, se tendrán desde luego por extinguidas.

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V. Las Autoridades respectivas cuidarán de que se observe lo que está mandado acerca de estos ramos, y de evitar abusos, especialmente en el de bagajes, hasta que se arregle de otro modo.

Lo tendrá entendido la Regencia del Reino para su cumplimiento, y lo hará imprimir, publicar y circular.= Dado en Cádiz á 8 de Junio de 1813. Florencio Castillo, Presidente. Josef Domingo Rus, Diputado Secretario. Manuel Goyanes, Diputado Secretario. A la Regencia del Reino.Reg. lib. 2, fol. 185.

DECRETO CCLXI.

DE 8 DE JUNIO DE 1813.

Sobre el establecimiento de cátedras de agricultura
y de sociedades económicas.

Las Córtes generales y extraordinarias, ocupadas en procurar todo el beneficio posible á la agricultura y demas ramos de la industria, que constituyen principalmente la felicidad de la Nacion; y bien convencidas de que la ilustración de los que se dedican á ellos, y la proteccion y auxilios que el Gobierno les dispensa, son los medios mas á propósito para foinentarlo, decretan:

En todas las universidades de la Monarquía se establecerán, lo mas pronto que sea posible, cátedras de economía civil... a'i

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En todos los pueblos principales, cuyas circunstancias lo requieran, ó por lo menos en todas las capitales de provincia, se establecerán escuelas prácticas de agricul tura, dotadas de los fondos municipales de los respectivos distritos.

III. Las Córtes, oyendo por medio del Gobierno á la Direccion general de estudios, arreglarán el plan que deba observarse en unos y otros establecimientos.

IV. Se pondrán en activo ejercicio las sociedades económicas de amigos del pais, donde se hallen establecidas, y se establecerán otras en las capitales de provincia y pueblos principales en que no las haya. El Gobierno y las Diputaciones provinciales excitarán y protegerán el zelo de los ciudadanos ilustrados para que las formen ó se ascriban á las ya formadas, dejando á los mismos socios la facultad de elegir los oficios de la sociedad y las personas que en lo sucesivo se hagan dignas de ser admitidas en ella por su instruccion y méritos.

v. Estas sociedades no ejercerán especie alguna de Au toridad, y se reducirán sus funciones á la formacion de cartillas rústicas, acomodadas á la inteligencia de los labradores y á las circunstancias de los paises: á la produccion de memorias y otros escritos oportunos para promover y mejorar la agricultura y cria de ganados, y las artes y oficios útiles: á la publicacion y explicacion de los secretos y máquinas que puedan ser convenientes: á la distribucion gratuita de semillas y plantas que puedan aclimatarse: á proponer y distribuir públicamente algunos premios para excitar la aplicacion y la circulacion de luces; y á ilustrar á las Diputaciones provinciales y Ayuntamientos con sus observaciones en beneficio de estos ramos.

VI. Las Córtes, á propuesta de las Diputaciones provinciales por medio del Rey ó la Regencia, señalarán los arbitrios oportunos para los gastos que necesite cada sociedad, y los premios que haya de distribuir.

Lo tendrá entendido la Regencia del Reino, y dispondrá lo necesario á su cumplimiento, haciéndolo imprimir, publicar y circular.Dado en Cádiz á 8 de Ju

nio de 1813.

Florencio Castillo, Presidente. Josef Domingo Rus, Diputado Secretario. Manuel Goyanes, Diputado Secretario. A la Regencia del Reino. Reg. lib. 2, fol. 186.

DECRETO CCLXII.

DE 8 DE JUNIO DE 1813.

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Sobre el libre establecimiento de fábricas y ejercicio de cualquier industria util.

Las Córtes generales y extraordinarias, con el justo objeto de remover las trabas que hasta ahora han entorpecido el progreso de la industria, decretan:

I. Todos los españoles y los extrangeros avecindados, ó que se avecinden en los pueblos de la Monarquía, podrán libremente establecer las fábricas ó artefactos de cualquiera clase que les acomode, sin necesidad de permiso ni licencia alguna, con tal que se sujeten á las reglas de policía adoptadas, ó que se adopten para la salubridad de los mismos pueblos.

II. Tambien podrán ejercer libremente cualquiera industria ú oficio util, sin necesidad de examen, título ó incorporacion á los gremios respectivos, cuyas ordenanzas se derogan en esta parte.

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Lo tendrá entendido la Regencia del Reino, y dispondrá su cumplimiento, haciéndolo imprimir, publicar y circular. Dado en Cádiz á 8 de Junio de 1813. Florencio Castillo, Presidente. Josef Domingo Rus, Diputado Secretario. Manuel Goyanes, Diputado Secretario. A la Regencia del Reino Reg. lib. 2, fol. 187.

DECRETO CCLXIII.

DE 10 DE JUNIO DE 1813.

Adiciones á la ley de libertad de Imprenta.

Las Córtes generales y extraordinarias, teniendo en consideracion los varios recursos y consultas hechas á las mismas desde que empezó á observarse el decreto de 10 de Noviembre de 1810 sobre la libertad política de la Imprenta, han venido en decretar lo siguiente:

ART. I. Los individuos de las Juntas de censura, asi suprema como de provincia, son amovibles en su totalidad cada dos años, cesando el mayor número el primer año, y el menor el segundo, continuando asi sucesiva

mente.

ir. El orden que se ha de guardar para esta renovacion será el del nombramiento de los individuos, debiendo empezar por los mas antiguos.

III. No pueden ser individuos de las Juntas de censura los Prelados eclesiásticos, los Magistrados y Jueces, ni otra persona que ejerza jurisdiccion civil ni eclesiástica.

IV. Tampoco pueden serlo los que por la Constitucion estan inhabilitados para ser diputados de Córtes, y los que por su destino deban residir en otro pueblo que aquel en que la Junta celebre sus sesiones.

V. Ademas de los individuos de que, segun el decreto de 10 de Noviembre de 1810, se componen las Juntas de censura, se nombrarán por el método que aquellos, tres suplentes en cada una, los cuales por antigüedad de nombramiento asistirán á la vista y censura de los impre sos denunciados, con igual autoridad que los propietarios, en los casos de enfermedad, ausencia ó inhabilidad legal de alguno ó algunos de estos.

VI. Los suplentes podrán ser propuestos y elegidos en las vacantes de los propietarios.

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