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género de ausilio, para que lleven á efecto sus pretensiones que mirarán ellas como causa comun. Todo es una consecuencia precisa del influjo, ó mas bien preponderancia concedida por la Constitucion á los americanos. Se colocó to da la fuerza en los individuos, y en el número de los individuos; todo por lo mismo debe ce der al partido, que reuna el número mayor, es decir á la América: y la suerte de la España européa debe ser infaliblemente, ú obedecer á sus colonias segun las leyes, ó separarse de ellas por la fuerza ó por una convencion mútua.

Nota. Despues de escritas estas reflecsiones, la América entera ha proclamado su independencia. La revolucion ha seguido su natural y se ha precipitado. Si hubiera obedecido á la direccion de los que la concibieron, hubiera dado lugar al tiempo y á los sucesos, y habria conseguido lo mismo revestida de una justicia á lo menos legal y pasando plaza de moderada: mas ahora jamás podrá ocultar su violencia, su injusticia, y la ilegalidad de su separacion. España no ha perdido en ello lo que parece, pues la violencia no ha podido privarla del derecho sobre sus colonias; y este derecho, cuando no le

sirva para reducirla, podrá servirle para especulaciones, cuya transcendencia alcance á toda la Europa. Entre tanto tambien podrá sacar de este incidente ventajas muy considerables y justas con respeto á su deuda pública. Y en un siglo tan estremadamente corrompido, la posesion de la caja de Pandóra, puede ser un medio de defensa de mucha importancia. ¡ Gracias sean dadas á la Constitucion de donde todo procede !

IX.2 REFLECSION.

Esta discrepancia 6 especie de contradiccion que se advierte entre las promesas que la Constitucion hace y su cumplimiento, entre los objetos que parece proponerse y sus resultados; se confirma tambien por el artículo 25 de una manera incontestable. Porque es cierto, que el blanco de este nuevo código ha sido hacer independiente del Rey el poder judicial, arrancarle enteramente el legislativo para trasladarlo al pueblo, ó sea á los individuos, y dejarle tan solo el egecutivo con largas modificaciones: de

suerte que el pueblo, la nacion ó los españoles de ambos emisferios reunidos obrando por sí materialmente ó por medio de sus órganos que son las cortes, parecen haber recibido privitivamente el poder legislativo en toda su estension. Y en atribuirles este poder, la Constitucion no cree haber hecho mas que restituirles un derecho, de que fueron despojados sin poder serlo; por que es un derecho necesario de la soberanía (1),

y

la soberanía reside en ellos esencialmente, es decir de manera que sin este atributo de la soberanía no puede ecsistir ni aun puede concebirse dicha reunion, asi como no puede conce birse un triángulo sin lados ó sin ángulos. Ahora, estos principios no admiten conciliacion coe dicho art. 25, ni aun con el 24, ni con el 2 27 y sus consecuentes, que son bien considerados todos los que siguen hasta el 132. Vamos á demostrarlo. Segun el art.o 3.o la esencia de la nacion española consiste en la reunion de todos los españoles; y por consiguiente la union sola es la que dá el ser á la nacion. Infiérese de aqui que por la union sola todo español es parte

(1) Art. 3.

constituyente de la nacion, y por lo mismo que por la union sola entra á ceder aquellos derechos individuales, que necesariamente le competen, los cuales con los demas idénticos que ceden los otros españoles al reuirse, forman la soberanía en el sistema popular. Asi por el hecho solo de la union todo español es necesariamente participante de la soberanía nacional que no es esencial á la nacion, sino porque la cesión de los derechos que la componen, es esencial al acto de la union de donde se sigue, que si el derecho de darse las leyes, es una consecuencia precisa de la soberanía nacional ( 1 ), todo hombre participante de la soberanía, debe serlo tambien de este derecho; y por tanto que debe serlo todo español sin otro requisito que el estar reunido á los demas españoles.

Sin embargo el español que ni tiene cabida en las córtes ni parte en su formacion, es evidente que no puede ser participante del derecho de darse leyes ó sea del poder legislativo; y por consiguiente si para entrar en las córtes, ó nombrar diputados no le basta la calidad de español

(2) Ibid.

27

reunido á los demas, tendremos contradiccion entre los artículos 3.o y I y los que esto dispongan. Pero tales son indudablemente el art. 2 y los siguientes en que se habla del modo de ejercer el poder legislativo, los cuales ademas de la calidad de español, ecsigen para dichos fines la de ciudadano español.

Igual contradiccion se halla entre los artí culos 1.o y 3.o y parte del 24, y todo el 25 en que se priva ó suspende á un español reunido á los demas de este derecho legislativo, que como queda demostrado le compete esencialmente por estas dos solas calidades. Todo esto es de una evidencia meridiana.

Y no queremos decir que la sociedad no pueda modificar en los individuos el uso de sus derechos; pero las modificaciones deben ser propias de los mismos derechos: y en llegándose á tratar de ciertos derechos elementales y que son como el principio de vida del individuo social, no le queda mas arbitrio para egecutarlo, que deshacer el individuo ; asi como para privar al hombre del uso del aire, no hay mas arbitrio que destruirlo. Mas el derecho al poder legislativo es justamente uno de los de esta clase y ni

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