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gobernador mas moderno, del fiscal de real hacienda, y del contador general de ejército y real hacienda. Es así mismo la voluntad soberana, que esa junta contenciosa de real hacienda, como tribunal superior de apelaciones, se componga del intendente presidente, del decano del tribunal mayor de cuentas, de los dos tenientes gobernadores mas antiguos, del mas antiguo de los auditores de guerra ó marina, y del fiscal de real hacienda. Y con el objeto de evitar, que en lo sucesivo se susciten dudas ó promuevan obstáculos, se ha servido S. M. determinar se observen las siguientes prevenciones generales.-1. Que el intendente presida siempre que no esté legalmente inhibido de votar en las materias que hayan de sustanciarse. 2. Que en los casos en que el intendente esté inhibido de la presidencia en la junta contenciosa, ocupe su lugar para este fio el decano del tribunal de cuentas, reemplazando á este el subdecano del mismo.-3.a Que el fiscal no tenga voto en los negocios en que haya actuado como parte.-4. Que en conformidad de la real declaratoria de 22 de febrero último, sea suplido el contador de ejército en la junta directiva, en todos los casos de ausencias ó enfermedad por el oficial primero de la contaduría. — 5.a Que el órden de asiento sea el mismo en que se designan los vocales en esta disposicion soberana, observándose igualmente para la sucesion de la presidencia. 6a. Que la reunion de tres vocales forme junta.-7.a Que en el caso de no poder asistir á la junta respectiva el auditor mas antiguo, sea reemplazado por el mas moderno. -8. Que la falta de alguno de los tenientes gobernadores sea suplida por el mas antiguo de los asesores de nombramiento real de los establecimientos existentes en esa ciudad. Y 9.a que se celebren semanalmente las sesiones que el intendente estime necesarias, con presencia de los negocios que hubiere pendientes. Final

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mente, no creyendo S. M. que para funcionarios pundonorosos sean necesarios otros estimulos que los del celo y amor al real servicio, habida por otra parte consideracion al estado de penuria y escaseces del real erario, y á que las circunstancias en que la nacion se encuentra hacen indispensable una estricta economía en todos los ramos, se ha servido mandar, que cese desde luego la asignacion ó ayuda de costa de que trata la real órden citada de 29 de roviembre de 1834, que queda derogada en esta parte, y quiere igualmente, que V. E. haga entender à los vocales de ambas juntas, que asi como será para S. M. sumamente grato recompen sar oportunamente las pruebas de asiduidad, é infatigable laboriosidad con que contribuyan à promover los intereses de la real hacienda, uo solo con sus conocimientos, sino tambien con una asistencia esmerada y nunca interrumpida á las sesiones, para que el servicio no sufra retraso, del mismo modo hará sentir su soberana indignacion al que se desvie de la senda que marcan el honor y los deberes de un encargo, no menos esencial que los directamente peculiares á cada uno, recomendando á V. E. que dé oportunamente cuenta, si lo que no es de esperar fuere necesario, para dictar inmediatamente la oportuna providencia»

Reglamento de la junta superior contenciosa que aprobó la real órden de 29 de noviembre de 1834.

Art. 1. Se compondrá de un presidente, de un vicepresidente que concurra por su falta, y de cuatro vocales, que votarán y responderán por sí de sus votos, aunque algunos de ellos no sean letrados, asistiendo ademas el fiscal de real hacienda, para sostener sus derechos; pero sin voto (1).

2.o Cesarán los llamados suplentes, por no ser adecuado su establecimiento à la convenien

funciones de vice presidente de la contenciosa que aqui se le cometian, desde que se instalò la audiencia y sala de togados. Es notable una real órden al virey de Mejico de 6 de enero de 1792, que estrañando no se hubiese acordado en junta el expediente de igualas de la consulta; «< recuerda las rectas y piadosas intenciones del Rey, para que todo asunto de aumento ó variacion de contribuciones se tratase con aquella justa consideracion de no causar á los vasallos gravámenes contrarios à la equidad y pro teccion, que tan debidamente les corresponde, »

(1) Habiéndose consultado à S. M. si los jueces legos de la junta eran libres para votar y responsables de ello, se satisfizo por real órden de 14 de diciembre de 1825, no tener à bien S. M. acceder á la declaracion solicitada, por ser inoportuna, mediante á que no ha ocurrido caso, en que deba hacerse uso

te estabilidad de los magistrados de un tribunal superior, al mejor y mas justificado despacho de los negocios, ni á los sabios estatutos, por donde se gobiernan las reales audiencias de América, y aun las mismas juntas superiores contenciosas de otras capitales. (1)

3.o Sera presidente nato el superintendente general delegado de real hacienda, y le competerá el ejercicio de esas funciones con voto en asuntos, de que no hubiese conocido en el tribunal de la intendencia.

4. En ese caso, y en todas las demas ocasiones que no asista, deberá ser sustituido por el contador mayor decano del tribunal de cuentas, á quien se concede el carácter de vice-presidente de la junta, bajo el concepto de no poder concurrir á ellas sino cuando no lo hiciese el superintendente.

5. Serán vocales propietarios y fijos el subdecano del tribunal de cuentas, el auditor de guerra de la capitanía general, el teniente de gobernador primero, y el auditor de marina, los cuales guardarán en los asientos y firmas el órden de antigüedad en sus respectivos destinos.

6. El vicepresidente en su caso, y el contador mayor subdecano tendrán voto, aunque hayan dado noticia de la mala versacion, fraude ó descubierto de que se trate é informado de los hechos que resulten de los libros ú otros semejantes, absteniéndose si de calificarlos hasta su tiempo en junta superior, conforme à la real resolucion de la materia. (2)

7.o La junta superior contenciosa conocerá y determinará las recusaciones que se pusieren à cualquiera de sus vocales, guardando en ello lo

que con relacion à las causas, y al depósito y pe nas se haya dispuesto por las leyes de Castilla y de Indias en órden á las recusaciones de los presidentes y oidores de las audiencias, en todo lo que sea adaptable à la particular organizacion de la misma junta; entendiéndose en el concepto de presidente solo el superintendente, y en el de oidores todos los individuos de la junta, incluso el contador mayor decano cuando presidiere: sin que por esto pueda conocer la junta del recurso desúplica.

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8. En el caso de que tanto para la determinacion del artículo de recusacion como para cualquier otro, ó para dirimir las discordias que puedan ocurrir, no hubiese tres jueces letrados, que á la sazon presidiese la junta, nombrará el abogado ó abogados que fueren necesarios, observándose en todo lo que no sea contrario á esto cuanto se haya determinado por las reales cédulas y órdenes dadas anteriormente sobre la materia (3).

9. El fiscal despues de concluidos los alegatos de las partes en estrados, recomendará de palabra lo mas que se ofrezca á su representacion. Concluida la ilustracion de hechos que se necesite, en una ó mas sesiones, el presidente declarará por vista la causa, y una vez tocada la campanilla para empezar la votacion, no permitirá interrupciones, ni que se falte en estos importantes actos de justicia al decoro y compostura, que es tan propio en magistrados, á quienes se fia su recta administracion en la segunda instancia.

10. A ningun vocal se le podrá negar el arbitrio de que se suspenda por aquel dia la votacion,

de ella, y por que cuando ocurra bastan los principios generales para resolverla, ademas de lo preveni. do terminantemente en el artículo 5°. de la ordenanza y leyes á que se refiere. ά

(1) Lo mismo se ratifica novisimamente por el artículo 6. del real decreto de ereccion de la audiencia de la Habana, mandando que su junta de hacienda se componga de los ministros que designan las leyes de Indias.

(2) Real cédula de 3 de agosto de 1801 espedida para la junta superior de Guatemala, y que se hizo estensiva á la de la Habana por real orden de 1.o de mayo de 1832.

(3) Mandado cumplir sin alteracion alguna por real orden de 26 de julio de 1836, respecto á no ser probable, que en la definitiva organizacion de la junta resuelta en 27 de abril anterior falten los tres jueces letrados para fallar las causas. Lo propio tenia sancionado de anterior el artículo 15 de la ordenanza de 1803. La real orden de 30 de diciembre de 1819, que se ratificó por carta acordada de 19 de enero de 1833, aprueba el acuerdo consultado de la junta sobre celebrar sus sesiones, siempre que concurran á lo menos cuatro vocales, con tal que no falte entre ellos un ministro de hacienda, ó el fiscal de esta, y que habiendo empate en la votacion, se decida por el suplente que hubiere, y en su defecto por el abogado que se nombre por unanimidad de votos, todo conforme á la real órden de 30 de junio de 1817.

TOM. IV.

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y pedir los autos para mejor imponerse; pero con calidad de devolverlos à la inmediata junta, y á mas tardar á la subsecuente en que indefectiblemente y bajo responsabilidad ha de reselverse el negocio ya visto.

11 La junta superior conocerá en segunda instancia de todos los negocios y causas contenciosas que determinen en esta capital el tribunal de la intendencia, los jueces hacedores de diezmos, el de la real lotería; el juzgado apostólico y real de la santa cruzada, el de la media annata eclesiástica y el juez de anualidades; y en las provincias de las que vengan en alzada de los respectivos intendentes y jueces de iguales ramos constituidos en ellas (1).

12. Reasumirá el conocimiento, que atribuia á la sala llamada de ordenanza la antigua de intendentes de Nueva-España, conforme à lo que se establece en el artículo 17 de la nueva de intendentes de Indias de 1803, con asistencia de los contadores mayores que hubiesen fallado el negocio para el voto mere informativo que se les concede (2).

13. (Se omite por versar sobre la materia de COMPETENCIAS, en que rige la real órden de 38). 14. En el deslinde de las facultades y atribuciones propias asi de la junta superior contentenciosa, como de la directiva de real hacienda servirán de pauta los artículos de la misma ordenanza de intendentes de 1803, que hablan sobre el particular segun quiere y manda otra real órden de 1.o de julio de 1828.

15. El grado de suplicacion ó tercera instancia cuando la establezca el fiscal ó alguna de las partes, queda reservado al conocimiento del supremo tribunal de estos dominios conforme al concepto que sostuvo la superintendencia, y se dignó aprobar S. M. á su consulta por real órden de 25 de setiembre de 1830. (3)

16. En el despacho de las causas se guardará á los fiscales la preferencia, que encargan las leyes, llevando el presidente lista individual de todas las pendientes, que le presentarán el escribano de cámara y relator cada mes, ó cuando las pida para estar á la mira del curso de las privilegiadas, que anden en trámites, y con respecto á las que tengan estado de darse cuenta, poder asignar al efecto, como lo hará de una junta para otra, las que correspondan por el órden de su antigüedad, clase ó privilegio, como punto gubernativo de su especial atribucion y responsabilidad. (4)

17. La junta contribuirá, segun lo previene la real orden de 1.o de enero de 1829, á que no sean entorpecidas las funciones de los juzgados de las intendencias, de la junta directiva, y superintendencia general delegada; como igualmente á guardar y hacer guardar el privilegio fiscal de no oirse recurso alguno en cobros liquidados, mientras la cantidad no se exhiba en tesorería aunque sea á ley de depósito hasta la resolucion final. —(Véase HACIENDA (tribunales de).

18. En los espedientes de oficios vendibles y

(1) Es tambien atribucion de la junta conocer en primera instancia de las causas de los intendentes, y en 2.a de las de los ministros, y demas á quienes compete el fuero politico de hacienda de ejército: V. art. 86 de la ordenanza de 1786 con su nota, tom. 3. pag. 460.

(2) Real órden de 9 de marzo de 1835 á la intendencia de Filipinas. —» Conformándose la Reina Gobernadora con el parecer de la seccion de Indias del consejo real manifestado en informe de 13 de noviembre proximo pasado, se há servido resolver: que antes de librar el contador mayor del tribunal de cuentas de esas islas una ejecucion sobre alcances, en que la parte no esté conforme, consulte previamente con la sala de ordenanza, la cual deberá reunirse para este efecto una ó dos veces á la semana, quedando salvos los recursos del fiscal, y de las partes, despues de reintegrada la real hacienda. Tambien se ha servido mandar S. M. que en los casos, en que con arreglo á la ley 74. tit. 1. lib. 8, de Indias se interponga recurso de suplica de las providencias del contador mayor ante el superintendente presidente del tribunal, y antes que el negocio llegue á pleito, se vea precisamente y determine en dicha sala de ordenanza, y de ninguna manera en el juzgado de la superintendencia. » — V CONTADURIAS DE CUENTAS tom. 2. pag. 468 y 479.-V. suplicas en GRADO.

(3) Establecida la sala de togados, han variado las circunstancias. (tom. 1, pág. 282.)

(4) Real cédula de 20 de abril de 1778 declara peculiar al presidente del tribunal de apelaciones el indagar los pleitos pendientes, y hacerlos poner en lista para su determinacion; y al fiscal de hacienda toca promover el curso de las causas, para que de este modo se evite todo perjuicio.

renunciables, de cuyas incidencias todas conoce la real hacienda esclusivamente por real órden de 4 de marzo de 1831, si sobre su verdadero valor para deducir los reales derechos, se ofreciesen dudas ó reclamaciones contra la declaratoria de cualquiera de los intendentes, se resolverán gubernativamente como hasta ahora con sujeción á lo prescrito en el art. 152 de la ordenanza de 1803, y el 162 de la antigua, sin perjuicio de lo que se sirva determinar el supremo consejo al ocurrirse por la real confirmacion; pero suscitándose algun otro punto contencioso, conocerá en grado la junta de apeciones.

19. Ratifica al superintendente la facultad que le declaraba el art. 21 de la ordenanza de 1803; pero que se ha derogado novisimamente).

20. Como que los vocales son fijos y permanentes, estan interpelados por la ley para la precisa asistencia en los dias y horas que se prefijarán, omitiéndose de consiguiente las multiplicadas y muy costosas diligencias de citacion ya á propietarios, ya á suplentes, que hasta ahora se han practicado con embarazos y perjuicios muy notables para el litigante, y mas espedito curso de los negocios, y para la activa cobranza de los intereses reales.

21. El despacho se tendrá, para no impedir el de los otros negocios del deber de cada vocal, en las tardes del martes, jueves y sábado de cada semana, anteponiéndolos cuando sean feriados, entrando á las cuatro en estacion de invierno del 15 de octubre à 15 de abril, y á las cinco en la de verano, y saliendo en aquellas á las seis, y en estas á las siete, salvo el mejor arreglo y aun aumento de dias y horas, que con el tiempo estime mas conforme y hará poner en planta el superintendente. En las tardes de los sábados que se señalan en cumplimiento de la ley 78, tit. 15, lib. 2o de Indias, se despacharán los pleitos contenciosos del tribunal mayor de

cuentas.

22. Habrá un libro de votos secretos en que se sienten y firmen los particulares de cada vocal, que no hiciesen sentencia, manteniéndose reservado y bajo llave, que conserve el presidente. En no constando allí sentado el voto, se entenderá que el vocal estuvo con la mayoría.

23. Para obviar estravíos de procesos y las dilaciones que acarrean, no se entregarán á las partes para sus alegatos, sino bajo conocimien

to y responsabilidad de procurador recibido, como se practica en las reales audiencias, estando atenta la junta, à que en todo se guarde el órden y los trámites legales, así como la sencillez y celeridad en el despacho de causas de real hacienda tan justamente recomendadas, y sobre que el fiscal hará las reclamaciones que incumben á su ministerio.

24. A la dignidad y decoro de los ministros de un tribunal superior importa, que ninguno lleve derechos, firmas, honorarios, ni asistencia de ninguna clase, sino solo sus subalternos por el arancel que se les prescriba. (Se omite la conclusion de este articulo y el 25 por contraidos á una asignacion ya sin efecto, lo mismo que el 26 que encarga la formacion de ordenanzas de subalternos.)

Nota: La aprobacion impartida al precedente reglamento fué interina, «hasta que se determine, si ha de establecerse en esa ciudad una audiencia territorial; » como asi se verificó en 1838. V. AUDIENCIAS.

ORGANIZACION EN PUERTO-RICO Y MANILA DE LA JUNTA SUPERIOR DIRECTIVA, Y CONTENCIOSA DE HACIENDA.

Real orden de 29 de marzo de 1836 comunicada por hacienda á gracia y justicia, y á las dos intendencias.

<< Con el objeto de que esa junta contenciosa de real hacienda tenga una nueva organizacion, que no solo sea mas conveniente al servicio, sino que al mismo tiempo impida, se susciten dudas sobre los individuos que deban formarla, se ha servido resolver la Reina Gobernadora, despues de haberse enterado de lo que sobre el particular ha consultado el consejo real de España é Indias, que la referida junta se componga del intendente como presidente, cuando no esté legalmente inhibido de votar en las mate-rias, que hayan de sentenciarse, y como vocales del regente de esa audiencia territorial, de los dos oidores mas antiguos de la misma, y del fiscal de real hacienda que asistirá siempre aunque sin voto en los negocios que hubiere actuado como parte. Es asimismo la voluntad de S. M. que el órden de asientos sea idéntico al en que van designados los individuos; que la reunion de tres vocales forme junta; que en el caso de

impedimento legal de alguno de ellos, por el | nega de sal. En 1829 ya produjo 844.957 ps., de cual se encuentre imposibilitado de asistir, le que correspondian 444.555 á los frutos esportasustituya el inmediato de la corporacion à que dos, y 400.402 al consumo de carne y sal. Poco pertenezca. Finalmente quiere S. M. se adopten despues, el bajo precio de los frutos y el alivio por V. S. las disposiciones conducentes à fin de que demandaban, obligó a la cesacion del graá que se celebren todas las sesiones que sean ne- voso impuesto, que volvió á renovarse en parte cesarias, para que los negocios no se retrasen, sobre el AZUCAR y CAFE (tom. 1.o pág. 310) á haciendo V. S. entender à los vocales la obli- pesar de su notoria decadencia; subsistiendo el gacion en que estan constituidos de concurrir del ganado refundido en el general de CONSUpuntualmente, no empleando menos celo en el MO, y el de la sal, que ya desestancada paga los desempeño de estas funciones, que en el de 20 rs. por fanega como derecho de entrada. aquellas que les son peculiares, en el concepto de que asi como S. M. atenderá oportunamente al mérito que contraigan en este servicio, verá con el mayor desagrado cualquiera omision o tibieza, que será severamente reprimida, á cuyo fin dará V. S. cuenta asi que la notase. »

JUNTA DE DIEZMOS. V. DIEZMOS.

JUNTA DE ALMONEDAS.
NEDAS.

V. ALMO

JUNTA DE MONTE PIO. V. MONTE

PIO.

-

JUNTA DE ARANCELES. - V. ARANCELES (tom. 1.o pág. 298, 315 y 331).

JUNTA DE FOMENTO Y COMERCIO.

JUNTA DE COLONIZACION. — V. coLONIZACION Y FOMENTO (tom. 3.o pág. 297).

En Puerto-Rico por anterior resolucion de 25 de setiembre de 1832 consultada por el consejo se organizaba ya la junta superior contenciosa con los mismos vocales y subalternos de la audiencia, en cuya sala se tendrian las sesiones; omitiéndose lo de la presidencia del intendente. Con la variaciou que en esto hacia la de 1836, hubo cuestion sobre el local de las jun- | V. FOMENTO. tas, que comenzaron á celebrarse en la posada del intendente; despues en la del regente por el impedimento legal de aquel en todas las causas, como que las juzga en primera instancia; y por último se celebran en la sala de la audiencia por real aclaracion de 17 de abril de 1837, sin que asista el intendente. Y pende la resolucion à la consulta que elevó el regente en el propio año de 36, para que se adoptase como medida mas conforme al sistema judicial de la Península, el que la audiencia fallase en segunda y tercera instancia las causas de hacienda lo mismo que las del fuero comun, con la intervencion del fiscal en lo que se interese el erario, y el voto informativo de los contadores de cuentas en pleitos de su tribunal.

JUNTA DE AUXILIOS. Se creó en la Habana por acuerdo de sus gefes superiores de 16 de abril de 1825, y se extinguió por real órden de 17 de setiembre de 28. Propuso y se adoptó (abril de 26) el impuesto estraordinario de 1 peso en caja de azucar, 4 rs. en saco de café, 4 rs. en arroba de cera, 20 rs. por cabeza de ganado vacuno, y 1 peso por la del de cerda ó lanar en su consumo, y 20 rs. por fa

JUNTA MUNICIPAL.-V. PROPIOS.

JUNTAS Y CONGREGACIONES, debe presidirlas el juez real: V. HERMANDADES Y COFRADIAS.

JURAMENTO.- El ceremonial para el que debe prestarse al tiempo de la recepcion de nuevos jueces y magistrados, se dispone por el siguiente

Cap. 10 de las ordenanzas de audiencias circuladas à la Peninsula con real órden de 25 de diciembre de 1835.

64. Ninguno de los magistrados ni de los subalternos de las audiencias, cuando fueren nombrados, podrá entrar á ejercer sus funciones, sin prestar juramento ante todo el tribunal reunido, segun se prescribe por real decreto de 1.o de abril de 1834.

Los jueces letrados de primera instancia de

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