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berán tambien prestar igual juramento ante la audiencia, en cuyo territorio hayan de servir, antes de entrar en ejercicio. (1)

65. Para ello todos se presentarán de antemano al que presida la audiencia, y le entregarán sus títulos, de los cuales el secretario de la misma dará cuenta en tribunal pleno, á puerta cerrada; debiendo asistir necesariamente los fiscales siempre que se tratare de título de magistrado ó juez, y exponer de palabra si está ó nó arreglado á la ley el documento.

66. Hallado conforme, la audiencia señalará dia y hora para que el nombrado se presente á jurar y tomar posesion, lo cual se hará en público, prévia lectura del título por el secretario del tribunal, dándose el auto de su cumplimiento con la ceremonia acostumbrada, y entrando á jurar el agraciado, puesto de pie y hecha la señal de cruz, por la formula que leerá en alta voz dicho secretario.

67. Si fuere el regente quien haya de jurar, pasarán á su posada dos ministros en trage de ceremonia, y con la correspondiente anticipacion, á la hora que la audiencia hubiere señalado, y le acompañarán hasta el lugar de la presidencia en la sala de tribunal pleno.

A la puerta del edificio del tribunal esperaran para ir delante dos porteros y cuatro alguaciles, y los demas subalternos se hallarán á la entrada de dicha sala.

Al acercarse aquel, lo anunciará en alta voz el secretario del tribunal, se abrirá la puerta, y se levantarán para recibir al nuevo regente los ministros y los fiscales, entrando en pos todos los subalternos de la audiencia; y de pie unos y otros, se leerá el titulo y se mandará cumplir; y el regente desde su lugar, y tambien en pie, pero sentados ya los demas magistrados, prestará el juramento con arreglo al artículo anterior; y hecho tomará asiento y tocará la campanilla, para que se despeje, ó se proceda á despachar lo que haya.

68. Los ministros y los fiscales prestarán tambien su juramento, conforme à dicho artículo,

y con asistencia de todos los subalternos de la audiencia, yendo á buscar fuera de la sala y acompañar para el acto al agraciado otro ministro de los que ya estén en ejercicio, con lo cual el nuevo tomará el asiento que le corresponda, y se empezará ó continuará el despacho. (2)

69. El secretario de la audiencia recogerá los títulos, y sacadas de ellos las copias necesarias, los devolverá á los interesados: certificando á continuacion de aquellos haberse prestado el juramento y tomado la posesion.

70. Por ninguno de estos actos se exigirá derecho alguno, ni aun con el nombre de propina.

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De 1519 á 1689. —Que las Indias Occidentales estén siempre unidas á la corona de Castilla, y no se puedan enagenar.

Por donacion de la santa sede apostólica y otros justos y lejitimos títulos, somos Señor de las Indias Occidentales, Islas y Tierra-firme del mar occéano, descubiertas y por descubrir, y están incorporadas en nuestra real corona de Castilla. Y porque es nuestra voluntad, y lo hemos prometido y jurado, que siempre permanezcan unidas para su mayor perpetuidad y firmeza, prohibimos la enagenacion de ellas. Y mandamos, que en ningun tiempo puedan ser se

(1) La formula prevenida en real orden de 26 de febrero de 1836 para el juramento de jueces y magistrados, era: » Juro á Dios ser fiel á la Reina doña Isabel II. (y d la Reina Regente), observar las leyes del reino, y administrar justicia con arreglo á ellas. » — - Para los demas cargos, en lugar de la última cláusula se usaria la de, y cumplir bien y fielmente las obligaciones de mi cargo.

(2) En las audiencias de ultramar los juramentos de sus ministros se han prestado delante del real sello, que se conduce al efecto por el chanciller á la sala de acuerdo con la debida solemnidad.

paradas de nuestra real corona de Castilla, desunidas ni divididas en todo ó en parte, ni sus ciudades, villas ni poblaciones, por ningun caso ni en favor de ninguna persona. Y consideranda la fidelidad de nuestros vasallos, y los trabajos que los descubridores y pobladores pasaron en su descubrimiento y poblacion, para que tengan mayor certeza y confianza de que siempre estarán y permanecerán unidas á nuestra real corona, prometemos y damos nuestra fé y palabra real por nos y los reyes nuestros sucesosores, de que para siempre jamas no serán enagenadas ni apartadas en todo ó en parte, ni sus ciudades ni poblaciones por ninguna causa ó razon, ó en favor de ninguna persona; y si nos ó nuestros sucesores hiciéremos alguna donacion ó enagenacion contra lo susodicho, sea nula, y por tal la declaramos.

LEY II.

De 1573, 83, y 95. — Que los alcaldes ordinarios de las ciudades donde residiere audiencia, no impartan el auxilio.

Mandamos á los vireyes, presidentes y oidores de nuestras audiencias, que ordenen á los alcaldes ordinarios de las ciudades donde residieren las audiencias, que no cumplan ni ejecuten auxilio invocado por cualesquier jueces eclesiásticos contra indios ni otros, y los jueces de los demas lugares vean si los autos están justificados por informaciones, y estándolo, los cumplan y ejecuten, y no de otra forma. (1)

LEY III.

De 1562.- Que los prelados y jueces eclesiásticos den á los jueces seculares ayuda y favor

necesario.

Rogamos y encargamos a los arzobispos y obispos, y á los demas jueces eclesiásticos de las Indias, que den la ayuda y favor necesario en todos los tiempos y ocasiones que convenga, á las audiencias y ministros reales, para que los oidores, alcaldes y otros nuestros jueces administren y ejecuten libremente justicia, y no les impidan el uso de sus oficios,

LEY IV.

De 1555 y 1680.—Que entre la jurisdiccion ecle

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siástica y secular haya toda paz y conformidad, y se guarden las leyes de estos reinos de Castilla.

Deseamos, que entre la jurisdiccion real y eclesiástica haya en las Indias paz y conformidad, porque de la discordia se siguen graves inconvenientes. Y encargamos y mandamos á los vireyes, presidentes y oidores de nuestras reales audiencias, que guardando las leyes de estos reinos de Castilla, y la 54, tit. 7, lib. 1 de esta recopilacion, den todo favor y ayuda á los arzobispos y obispos y á los otros prelados, para lo que conviniere hacer en sus ministerios, y procuren tener toda conformidad, escusando las diferencias que indebidamente suelen acontecer entre ambas jurisdicciones.-V. LL. 145 y 150, tit. 15 y 29, tit. 18, lib. 2.

LEY V.

De 1619.-Que los prelados no se entrometan en lo tocante á la jurisdiccion real, y en casos notables avisen al Rey.

Rogamos y encargamos á los arzobispos y obispos, que no se entrometan ni embaracen en cosa alguna tocante à la jurisdiccion real, y cuando se ofrezca algun caso notable que sea de nuestro servicio, nos den cuenta de él en el consejo de Indias, para que se provea del remedio que pareciere conveniente.

Que no se puedan dar ni vender capillas en las iglesias catedrales sin licencia del Rey, como patron, ni se pongan otras armas que las reales, ley 42, tit. 6, lib. 1.

Que se guarden las leyes de estos reinos de Castilla que prohiben à los JUECES ECLESIASTICOS usurpar la jurisdiccion real, ley 1 y 12, tit. 10, lib. 1.

JUSTICIA (administracion de), — Reglamento provisional paru la administrucion de justicia en lo respectivo á la real jurisdiccion ordinaria, que con acuerdo del consejo de ministros, y mientras se establecian con el de las cortes del reino las medidas legislativas mas convenientes, se mandó observar y circular por

· (1) Esta ley se recuerda y manda complir en las causas ordinarias del fuero eclesiástico por real

cédula circular de 12 de diciembre de 1807, y que solo no es adaptable en causas de fé.

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Disposiciones comunes respecto á todos los que

ejercen jurisdiccion ordinaria.

Art. 1. La pronta y cabal administracion de justicia es el particular instituto y la primera obligacion de los magistrados y jueces establecidos por el gobierno para ello; los cuales por tanto no podrán tener ningun otro empleo, comision ni cargo público que les impida ó dificul te desempeñar bien las funciones judiciales.

2.° Deberán bajo la mas estrecha responsabilidad, cada uno en cuanto le pertenezca, administrar y hacer que se administre gratuitamente cumplida justicia á los que segun las leyes esten en la clase de pobres, lo mismo que à los que paguen derechos: cuidando tambien de que en sus pleitos y causas los defiendan y ayuden de balde, como deben, los abogados y curiales. 3. Aun cuando no esté en la clase de pobre, á todo español que denuncie ó acuse criminalmente algun atentado que se haya cometido contra su persona, honra ó propiedad, se le deberá administrar eficazmente toda la justicia que el caso requiera, sin exigirsele para ello derechos algunos ni por los jueces inferiores, ni por los curiales, siempre que fuere persona conocida y suficientemente abonada, ó que diere fianza de estar á las resultas del juicio. Pero todos los derechos que se devenguen, serán pagados despues del juicio por medio de la condenacion de costas que se imponga al reo ó al acusador ó denunciador, el cual debe sufrirla siempre que aparezca haberse quejado sin fundamento.

4. En la sustanciacion de los negocios civiles y criminales deberán tambien todos los jueces, bajo su responsabilidad, observar y hacer que se observen con toda exactitud los sencillos trámites y demas disposiciones que las leyes recopiladas prescriben para cada instancia, segun la clase del juicio ó del recurso, sin dar lugar á que por su inobservancia se prolonguen y compliquen los procedimientos ó se causen indebidos gastos á las partes; sobre lo cual en adelante no podrá servir de escusa á los jueces ninguna práctica contraria á ley.

5. Por ahora y hasta que alguna ley establezca oportunamente todas las garantías que debe tener la libertad civil de los españoles, á nin

guno de ellos podrán ponerle ó retenerle en prision ni arresto los tribunales ó jueces, sino por algun motivo racional bastante en que no haya arbitrariedad.

6. A toda persona arrestada ó presa, que no lo esté por razon de pena correccional aplicada ó de juicio ya pronunciado, se le deberá recibir declaracion sin falta alguna dentro de las veinte y cuatro horas de hallarse en la prision ó arresto, como ordena la ley recopilada; y si fuere imposible hacerlo por otras urgencias preferentes del servicio público, se espresará el motivo en el proceso, y cuidará el juez de que dentro de dicho término se informe al preso ó arrestado de la causa por qué lo está y del nombre del acusador, si le hubiere, recibiéndose la declaracion tan pronto como ser pueda.

7.o A ninguna persona tratada como reo se la podrá mortificar con hierros, ataduras ni otras vejaciones que no sean necesarias para su seguridad; ni tampoco tenerla en incomunicacion, como no sea con especial órden del juez respectivo, el cual no lo podrá mandar sino cuando lo exija la naturaleza de las averiguaciones sumarias, y por solo aquel tiempo que sea realmente necesario.

8. En toda causa criminal, asi los procesados como los testigos, serán precisamente juramentados y examinados por el juez de la causa, y ante el escribano de ella; y si residieren en otro pueblo, lo serán por persona á quien el juez comisione para este fin, y tambien ante escribano.

A unos y otros no se les deberán hacer nunca por los jueces sino preguntas directas, y de ningun modo capciosas ni sugestivas: y estos serán estrechamente responsables, si para hacerlos declarar á su gusto, emplearen alguna coaccion física ó moral, ó alguna promesa, dádiva, engaño ó impropio artificio.

9. En la confesion, para hacer cargos al tratado como reo, se le deberán leer integramente las declaraciones y documentos en que se funden, con los nombres de los testigos; y si por ellos no los conociere, deben dársele cuantas señas quepan y basten, para que pueda venir en conocimiento de quienes son.

No se podrán hacer otros cargos que los que efectivamente resulten del sumario, y tales cuales resulten; ni otras reconvenciones que las que racionalmente se deduzcan de lo que res

ponda el confesante; debiendo siempre el juez abstenerse de agravar unas y otras con calificaciones arbitrarias.

10. Desde la confesion en adelante será público el proceso, y ninguna pieza, documento ni actuacion en él se podrá nunca reservar á las partes. Todas las providencias y demas actos en el plenario, inclusa principalmente la celebracion del juicio, serán siempre en audiencia pública, escepto aquellas causas en que la decencia exija que se vean á puerta cerrada; pero en unas y otras podrán siempre asistir los interesados y sus defensores, si quisieren.

11. En cualquier estado de la causa en que resulte ser inocente el arrestado ó preso, se le pondrá inmediatamente en libertad sin costas algunas; debiendo serle concedida tambien, pero con costas y bajo fianza ó caucion suficiente, en cualquier estado en que, aunque no resulte su inocencia, aparezca que no es reo de pena corporal. Solo cuando lo fuere por algun otro delito, se suspenderá la soltura en estos casos. Deberán considerarse como peras corporales, ademas de la capital, la de azotes, vergüenza, bombas, galeras, minas, arsenales, presidio, obras públicas, destierro del reino, y prision ó reclusion por mas de seis meses.

12. A ningun procesado se le podrá nunca rehusar, impedir ni coartar ninguno de sus legítimos medios de defensa; ni imponerle pena alguna sin que antes sea oido y juzgado con arreglo á derecho por el juez ó tribunal que la ley tenga establecido.

13. Los fiscales y los promotores fiscales podrán ser apremiados á instancia de las partes como cualquiera de ellas; y las respuestas ó esposiciones de los mismos, así en las causas criminales, como en las civiles, no se reservarán en ningun caso para que los interesados dejen de verlas.

Cuando estos funcionarios hablen en estrados como actores o coadyuvantes de la accion, lo harán antes que los defensores de los reos ó de las personas demandadas.

14. Fenecida cualquiera causa civil ó criminal, si alguien pidiere que à su costa se le dé testimonio de ella, ó del memorial ajustado para imprimirlo, ó para otro uso, estará obligado á mandarlo así el juez ó tribunal respectivo.

15. Todos los tribunales y jueces ordinarios harán públicamente en el sábado de cada sema

na una visita, así de la cárcel ó cárceles públicas del respectivo pueblo, cuando hubiere en ella algun preso ó arrestado perteneciente á la real jurisdiccion ordinaria, como de cualquier otro sitio en que los haya de esta clase; y en dicha visita, en la cual se pondrán de manifiesto todos los presos sin escepcion alguna, examinarán el estado de las causas de los que lo estuvieren á su disposicion; los oirán, si algo tuvieren que esponer; reconocerán por sí mismos las habitaciones de los encarcelados, y se informarán puntualmente del alimento, asistencia y trato que se les da, y de si se les incomoda con mas prisiones que las necesarias para su seguridad, ó se les tiene en incomunicacion, no estando así prevenido; y pondrán en libertad á los que no deban continuar presos, tomando todas las disposiciones oportunas para el remedio de cualquier retraso, entorpecimiento ú abuso que advirtieren, y avisando á la autoridad competente, si notaren males que ellos no puedan remediar.

Si entre los presos hallaren alguno correspondiente á otra jurisdiccion, se limitarán á examinar como se le trata, á reprimir las faltas de los carceleros, y á comunicar á los jueces respectivos lo demas que adviertan y en que toque á estos entender.

Para hacer estas visitas los tribunales colegiados, bastará que asistan dos de sus ministros y un fiscal.

16. Sin embargo, en las capitales donde hubiere real audiencia, será esta la que haga dicha visita semanal, á la cual deberán asistir los jueces de primera instancia, y los alcaldes y tenientes de alcalde del pueblo con las causas de sus respectivos reos, si los tuvieren, para informar sobre lo que se ofrezca.

Si en la capital se debieren visitar dos ó mas cárceles, podrán nombrarse para cada una de cllas dos ministros y un fiscal, à fin de que todas sean visitadas simultáneamente y con menos trabajo.

Donde sin haber audiencia existieren jueces letrados de primera instancia, serán ellos los que hagan la visita, concurriendo tambien los alcaldes y los tenientes de alcalde para informarles si tuvieren á su disposicion algun preso.

17. Las audiencias donde residan, y en los demas pueblos los jueces de primera instancia, y en su defecto los alcaldes, harán ademas pu

blicamente una visita general de las respectivas | cárceles públicas y de cualquier otro sitio donde haya presos del fuero ordinario en los tres dias señalados por las leyes, y en el que, no siendo feriado, preceda mas inmediatamente al de la Natividad de nuestra Señora; ejecutándose en esta visita lo mismo que queda prescrito respecto á la semanal.

medio de la conciliacion y que esta no ha tenido efecto, no podrá entablarse en juicio ninguna demanda civil ni ejecutiva sobre negocio susceptible de ser completamente terminado por avenencia de las partes; ni tampoco querella alguna sobre meras injurias, de aquellas en que sin detrimento de la justicia se repara la ofensa con sola la condonacion del ofendido.

Esceptúanse de la necesidad de que se intente antes la conciliacion :

Primero. Las causas que interesen á la real hacienda, à los pósitos ó á los propios de los pueblos, à los demas fondos y establecimientos públicos, á herencias vacantes ó á menores de edad, ó á los que se hallen privados de la administracion de sus bienes.

Segundo. Los negocios de que se debe conocer en juicio verbal; los interdictos posesorios; los juicios de concurso; las denuncias de nueva obra; los recursos para intentar algun retracto

Pero á las visitas generales que hagan las audiencias concurrirán el regente y todos los miristros y fiscales; y así á las primeras como á las que de igual clase hagan por si los jueces inferiores, deberán asistir sin voto dos regidores del pueblo, a cuyo fin el regente ó el juez respectivo cuidará de avisar anticipadamente al ayuntamiento para que los nombre. Estos regidores tendrán lugar y asiento con el juez y con el tribunal, despues del primero cuando concurran con él solo, y despues de los fiscales cuando lo hagan con la audiencia. 18. Siempre que algun preso ó arrestado pidie-ó tanteo, ó la retencion de alguna gracia, ó para re ser oido, el juez ó un ministro de la sala que conozca de la causa, pasará á oirle cuanto tenga que esponer, dando el último cuenta al tribunal. 19. Los jueces y tribunales, así como deben cuidar de que los abogados les guarden el debido respeto, y se arreglen á las leyes en el ejercicio de su profesion, estan obligados á tratarlos con el decoro correspondiente; y á no ser que hablaren fuera de órden, ó se escedieren en alguna otra manera, no los interrumpiran ni desconcertarán cuando informen en estrados, ni les coartarán directa ni indirectamente el libre desempeño de su encargo.

20. Los tribunales se abstendrán tambien de molestar ó desautorizar á los jueces inferiores con apercibimientos, reprensiones ú otras condenas por leves y escusables faltas, ó por errores de opinion en casos dudosos: y sin perjuicio de censurarlos y corregirlos cuando efectivamente lo merezcan, no dejarán nunca de tratarlos con aquel decoro y consideracion que se de be á su ministerio.

CAPITULO SEGUNDO.

De los jueces y juicios de paz ó actos de conciliacion, y de los alcaldes de los pueblos como jueces ordinarios.

SECCION 1.-Jueces y juicios de paz. 21. Sin hacer constar que se ha intentado el

TOM. IV.

pedir la formacion de inventario ó particion de bienes, ó para otros casos urgentes de semejante naturaleza. Pero si hubiere de proponerse despues demanda formal que haya de causar juicio contencioso por escrito, deberá preceder precisamente el acto de conciliacion.

22. En cada pueblo el alcalde y los tenientes de alcalde ejercerán el oficio de jueces de paz ó conciliadores: y ante cualquiera de ellos deberá presentarse todo el que tuviere que demandar á otro por negocio civil, ó por injurias que no se comprendan en las escepciones del artículo precedente.

23. El juez de paz, con dos hombres buenos nombrados uno por cada parte, pero sin necesidad de que asista escribano, las oirá á ambas personalmente, ó representadas por apoderados con poder bastante; se enterará de las razones que aleguen, y oido el dictámen de los dos asociados, dará dentro de cuatro dias, á lo mas, la providencia de conciliacion que le parezca mas propia para terminar el juicio, la cual, con espresion de si las partes se conforman o no, se asentará en un libro que debe llevar dicho juez con el título de juicios de paz, firmando él, los hombres buenos y los interesados, si supieren, y se darán á estos las certificaciones que pidan.

24. La providencia del juez de paz terminará efectivamente el litigio si las partes se aquie

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