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taren con ella, en cuyo caso la hará aquel llevar á efecto sin escusa ni tergiversacion alguna.

25. Si las partes no se conformaren, todavia el juez de paz los exhortará à que por el bien de ellas mismas comprometan su diferencia en árbitros ó mejor en amigables componedores, y lo hará anotar en el libro, con espresion de si se convienen ó no los interesados. Si tampoco en esto se convinieren, dará al que la pida una certificacion de haberse intentado el medio de la conciliacion, y de que no se conformaron las partes ni se avinieron à un compromiso.

26. Toda persona demandada à quien cite un juez de paz para la conciliacion, está obligada á concurrir ante él para este efecto, ó personalmente, ó por medio de apoderado con poder bastante; y si residiere en otro pueblo, la citará el juez de paz por medio de oficio á la justicia respectiva, señalando el término que sea suficiente.

Cuando el citado no cumpliere, se le citará segunda vez à costa suya, conminándole el juez de paz con una multa de 20 á 100 rs. de vn., segun las circunstancias del caso y de la persona; y si aun así no obedeciere, dará dicho juez por terminado el acto, franqueará al demandante certificacion de haberse intentado el medio de la conciliacion, y de no haber tenido efecto por culpa del demandado, y declarando á este incurso en la multa, se la exigirá ó hará exigir desde luego con la aplicacion ordinaria.

En las provincias de ultramar podrá ser doble la multa.

27. Si la demanda ante el juez de paz fuere sobre retencion de efectos de un deudor que intente sustraerlos, ó sobre algun otro punto de igual urgencia, y el actor pidiere à dicho juez que desde luego provea provisionalmente para evitar los perjuicios de la dilacion, lo hará este así sin retraso, y procederà inmediatamente al juicio de paz.

28. Cuando sean demandantes ó demandados los mismos jueces de paz, y no haya en el pueblo otro que tenga este carácter, hara las veces de juez de paz el regidor que primero siga en órden; y si fuere demandado ó demandaute el ayuntamiento en cuerpo, se ocurrirá para la conciliacion al juez de paz del pueblo mas inmediato.

29. Los jueces de paz y las demas personas que concurran á este juicio no llevarán por el

derecho alguno; pero para atender al necesario gasto de libro y escribiente, se podrán exigir 2 reales vellon á cada parte que no sea pobre de solemnidad, doblándose la multa en ultramar.

30. Los jueces de paz, penetrándose de la importancia de sus funciones y de lo mucho que interesa el que se eviten cuanto sea posible los pleitos y disensiones entre los ciudadanos, pondrán la mayor eficacia en conciliar á los que se presenten ante ellos: teniendo entendido, que mientras mas litigios y querellas corten, mayor serà el servicio que hagan al estado, y mayor el mérito que contraigan á los ojos del gobierno.

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31. Los alcaldes y los tenientes de alcalde son ademas jueces ordinarios en sus respectivos pueblos para conocer, á prevencion con el juez letrado de primera instancia, donde le hubiere, de las demandas civiles cuya entidad no pase de 10 duros en la Península é islas adyacentes, y de 30 en Ultramar, y de los negocios criminales sobre injurias y faltas livianas, que no merezcan otra pena que alguna reprension ó correccion ligera, determinando unos y otras en juicio verbal.

Para este fin, en cualquiera de dichas demandas se asociará tambien el alcalde ó el teniente de alcalde con dos hombres buenos nombrados uno por cada parte, y despues de oir al demandante y al demandado, y el dictámen de los dos asociados, dará ante escribano la providencia que sea justa; y de ella no habrá apelacion, ni otra formalidad que asentarla, con espresion sucinta de los antecedentes, en un libro que deberá llevar para los juicios verbales, firmando el alcalde ó teniente de alcalde. los hombres buenos y el escribano.

32. Conoceran tambien como jueces ordinarios los alcaldes y los tenientes de alcalde de los pueblos en todas las diligencias judiciales sobre asuntos civiles, hasta que lleguen a ser contenciosos entre partes, en cuyo case deberán remitirlas al juez letrado de primera instancia; y aun podrán á solicitud de parte conocer en aquellas diligencias, que aunque contenciosas, sean urgentísimas, y no den lugar à acudir al juez

letrado, como la prevencion de un inventario, la interposicion de un retracto, y otras de igual naturaleza; remitiéndolas á dicho juez evacuado que sea el objeto en aquella parte que la urgencia requiera.

33. Los alcaldes y los tenientes de alcalde, en el caso de cometerse en sus pueblos algun delito, ó de encontrarse algun delincuente, podrán y deberán proceder, de oficio ó á instancia de parte, a formar las primeras diligencias del sumario, y arrestar à los reos, siempre que constare que lo son, ó que haya racional fundamento suficiente para considerarlos ó presumirlos tales. Pero deberán dar cuenta inmediatamente al respectivo juez letrado de primera instancia, y le remitirán las diligencias, poniendo á su disposicion los reos.

Este conocimiento, en los pueblos donde residan los jueces letrados podrán y deberán tomarle a prevencion con estos los alcaldes y los tenientes de alcalde, hasta que avisado el juez sin dilacion, pueda continuar por sí los procedimientos.

34. Todas las diligencias que en las causas asi civiles como criminales se ofrezcan en los pueblos donde no residan otros jueces ordinarios que los alcaldes, serán cometidas exclusivamente á estos ó á los tenientes de alcalde; salvo si por alguna particular circunstancia el tribunal ó juez que conozca de la causa principal, creyere mas conveniente al mejor servicio cometerlas á otra persona de su confianza.

35. En cuanto a lo gubernativo, económico y de policia de los pueblos, los alcaldes y los tenientes de alcalde ejercerán la autoridad y facultades que les señalan, ó en adelante les seňalaren las leyes y reglamentos.

CAPITULO III.

De los jueces letrados de primera instancia.

36. Los jueces letrados de primera instancia son, cada uno en el distrito ó partido que le esté asignado, los únicos á quienes compete conocer en la instancia sobredicha de todas las causas civiles y criminales que en él ocurran correspondientes à la real jurisdiccion ordinaria, inclusas las que hasta ahora han sido casos de corte, y salvo lo dispuesto en el artículo 31: esceptuándose solamente, à mas de los negocios que pertenecen à las jurisdicciones eclesiástica,

de real hacienda, y militar de guerra y marina, los que corresponden á los estamentos de las Córtes, á los juzgados especiales de comercio ó de minería, y aquellos de cuyas apelaciones conoce la real y suprema junta patrimonial, las causas que en primera instancia se reservan por este reglamento al tribunal supremo de España é Indias, y á las audiencias, y las que en lo sucesivo atribuyere la ley á los jueces o tribunales especiales,

37. Los negocios de fuero ordinario no comprendidos en las escepciones del artículo anterior, que actualmente se hallaren pendientes en primera instancia en otros juzgados especiales ó privativos, ó en tribunales que no deban ya conocer de ellos, se pasarán para su continuacion en el estado que tengan al juez letrado del respectivo partido ó distrito, á no ser que alguna disposicion soberana, posterior á la extincion de los consejos de Castilla y de Indias, autorice expresamente á dichos juzgados ó tribunales para que continúen en el conocimiento hasta fallar ó terminar tales asuntos.

Los juzgados especiales ó privativos que no tengan semejante autorizacion, ni sean de los esceptuados en el artículo precedente, cesarán desde luego si subsistieren todavía.

38. Sin embargo de lo prescrito en el art. 36. cuando ocurra delito de tales ramificaciones ó de tales circunstancias que no permitan seguir bien la causa sino en la capital de la provincia ó del reino, ó en otro juzgado diferente del fuero del delito, S. M. cometerá el conocimiento al juez letrado de primera instancia que le parezca mas á propósito; y esto mismo en igual caso, si no mediare real disposicion, podrán hacer por si las audiencias à peticion de su fiscal, cada una respecto á su territorio; pero dando inmediatamente cuenta de ello al gobierno.

39. La autoridad de los jueces letrados de primera instancia se limitará precisamente à lo contencioso, á la persecucion y castigo de los delitos comunes, y á la parte de policia judicial que las leyes y reglamentos le atribuyen; y nunca podrá mezclarse en lo gubernativo ó económico de los pueblos.

40. Podrán estos jueces en el pueblo de su residencia conocer en juicio verbal, á prevencion con los alcaldes y tenientes de alcalde, de las demandas civiles y negocios criminales sobre injurias y faltas livianas comprendidos en el ar

tículo 31: y solo á los jueces letrados competirá, respecto á su partido ó distrito, conocer en igual juicio de aquellas demandas civiles que pasando de las cantidades espresadas en dicho artículo, no excedan de 25 duros en la peninsula é islas adyacentes, y 100 en ultramar. (1)

Para todos estos juicios verbales los jueces letrados observarán respectivamente las mismas formalidades, que prescribe à los alcaldes y tenientes de alcalde el citado art. 31.

41. De las demandas civiles que pasando de las cantidades expresadas en el precedente artículo, no excedan en la península é islas adyacentes de los 40000 mrs. que fija la ley 11, tít.20, lib. 11 de la Novisima Recopilacion, y del cuadruplo en Ultramar, conocerán los jueces de primera instancia por juicio escrito conforme á derecho, simplificando y abreviando los trámites cuanto lo permitan las leyes y el esclarecimiento de la verdad, sin que contra la sentencia que dieren haya lugar á otro recurso, que, ó el de apelacion❘ para el ayuntamiento de la capital del partido judicial respectivo, con arreglo al benéfico espíritu de la citada ley, ó el de nulidad para ante la real audiencia 'del territorio, cuando el juez hubiere dado su fallo contra alguna ley clara y terminante, ó violado en algun trámite esencial las leyes que arreglan el procedimiento: siempre que en este último caso la violacion haya sido formal y expresamente reclamada en balde antes de la sentencia, si hubiere podido serlo.

42. En el caso de interponerse alguno de estos recursos, se observarán las reglas siguientes:

Primera. La parte agraviada deberá interponer uno u otro ante el mismo juez que hubiere dado la sentencia, y dentro del preciso término de los cinco dias siguientes al de su notificacion; so pena de que pasado sin hacerlo, quedará firme y ejecutoriada la sentencia.

Segunda. Si se interpusiere apelacion para ante el ayuntamiento sobredicho, la admitirá el juez sin otra circunstancia, y le pasará los au

| tos originales, haciendo citar y emplazar antes á las partes para que dentro de tercero dia acudan á usar de su derecho ante aquella corporacion. Tercera. Dentro del preciso término de 8 dias de habérsele pasado los autos, el ayuntamiento pleno, asistido de algun asesor letrado, se instruirá bien de lo que de ellos resulte, y oyendo de palabra cuanto las partes tuvieren que esponer, ó intentaren probar con nuevos testigos que presenten en el acto, pero sin admitirles ningun escrito, ni dar lugar à mas trámites, pronunciará ex equo et bono la sentencia que le parezca mas justa; la cual sin ulterior recurso alguno causará ejecutoria, y será llevada á puro y debido efecto por el juez, devolviéndosele los autos para ello.

Cuarta. Si se interpusiere recurso de nulidad, deberá el juez admitirlo sin otra circunstancia, á menos que no fuere improcedente con arreglo á lo prescrito en el final del artículo anterior; y admitido, remitirá a la audiencia los autos originales á costa del que hubiere interpuesto el recurso, citándose y emplazándose antes á las partes para que acudan á ella á usar de su derecho. Pero si alguna pidiere antes de la remision que quede testimonio de dichos autos, lo dispondrá asi el juez à costa de la misma.

Quinta. La interposicion del recurso de nulidad, no impedirá que se lleve á efecto la sentencia del juez, siempre que la parte que la hubiere obtenido, preste fianza correspondiente de estar á las resultas si se repusiere el proceso ó la sentencia.

43. De las demandas civiles de mayor cuantía pertenecientes al fuero ordinario, conocerán los jueces de primera instancia con apelaciones a la audiencia respectiva.

44. No correspondiendo ya á las audiencias en primera instancia los recursos de que algunas han conocido hasta ahora con el nombre de auto ordinario y firmas, toda persona que en cualquier provincia de la Monarquía fuere despojada ó perturbada en la posesion de alguna

(1) En Real orden y cédula de 13 de junio y 13 de noviembre de 1829 comunicada á la Habana se previene de conformidad con el consejo de Indias, y de ministros, que para evitar el escandaloso hecho de que en los tribunales y juzgados ordinarios esceden las costas al capital que se litiga, conforme al estatuto que rige en los militares no se formen procesos sobre intereses pecuniarios, que no escedan de cien pesos, ni sobre palabras y hechos livianos, que solo merezcan una ligera correccion, antes bien se determinen estos puntos verbalmente, sin admitirse restitucion, recurso ni ningun otro remedio.-Es conforme á la real orden de 16 de marzo de 1796 que se cita en la nota final del tít. 3 lib. 11 de la Nov.

cosa profana ó espiritual, sea lego, eclesiástico ó militar el despojante ó perturbador, podrá acudir al juez letrado de primera instancia del partido ó distrito para que la restituya y ampare (1): y dicho juez conocerá de estos recursos por medio del juicio sumarísimo que corresponda, y aun por el plenario de posesion si las partes lo promovieren con las apelaciones á la audiencia respectiva; reservándose el juicio de propiedad a los jueces competentes, siempre que se trate de cosa ó de persona que goce de fuero privilegiallo.

45. Conocerán tambien los jueces letrados de primera instancia, á prevencion con los alcaldes y tenientes de alcalde respecto al pueblo donde aquellos residan, de todas las diligencias judiciales espresadas en la primera parte del artículo 32, aunque no sean contenciosas.

46. Conocerán asimismo de las causas civiles y de las criminales sobre delitos comunes que ocurran contra los alcaldes y tenientes de alcalde de su partido ó distrito. Las que se ofrezcan de la misma clase contra el juez letrado, se empezarán y seguirán ante cualquiera otro de los del mismo pueblo, si en él hubiere dos ó mas jueces, ó en su defecto ante el juez de partido cuya capital esté mas inmediata.

47. Fuera de los casos esceptuados en el articulo 21, los jueces letrados de primera instancia no admitirán demanda alguna civil ni ejecutiva, ni criminal sobre injurias de las mencionadas en el mismo, sin que acompañe á ella una certificacion del juez de paz respectivo que acredite haberse intentado ante él el medio de la conciliacion, y que no se avinieron las partes, ni exhortadas se conformaron en comprometer sus diferencias.

48. En los negocios civiles en que el juicio deba ser por escrito, se arreglarán puntual

mente al órden de proceder establecido por las leyes del reino, teniendo muy presente lo prescrito en el artículo 4.o de este reglamento, y para ello observarán y harán observar cualesquiera que sean las prácticas, ó mas bien corruptelas introducidas en contrario, las reglas siguientes:

Primera. Que no admitan demanda que no tenga todos los requisitos prevenidos por las leyes 1.a y 4.2, tít. 3, lib. 11 de la novísima Recopilacion; y que si no se presentasen con ella todas las escrituras con que el actor intente probarlas, no le sean admitidas despues como no se presenten con el juramento que dicha ley 1.a exige.

Segunda. Que sean precisos y perentorios. como corresponde, los términos que las leyes recopiladas señalan para el emplazamiento del demandado en los juicios ordinarios para la contestacion à la demanda, oposicion y prueba de las escepciones y reconvenciones, y escritos de réplica y dúplica; y que el juez, bajo su mas estrecha responsabilidad, no pueda nunca prorogar estos términos sino por causa justa y verdadera que se esponga, y por el tiempo absolutamente necesario, con tal que la proroga, no esceda en ningun caso del término señalado por la ley; debiendo bastar siempre el que se acuse una sola rebeldía, cumplido que sea el término respectivo, para que sin necesidad de especial providencia se despache el apremio, y se recojan los autos à fin de darles su debido curso.

Tercera. Que no se admitan otros artículos de prévio y especial pronunciamiento que los que las leyes autorizan, y solo en el tiempo y en la forma que ellas prescriben.

Cuarta. Que tampoco se admita nunca prueba de cosa que probada no aproveche en el pleito: ni para las probanzas se conceda mas térmi

(1) Real orden de 8 de mayo de 1839. — » Para evitar, que las providencias gubernativas dictadas por los ayuntamientos y diputaciones provinciales dentro del limite de sus facultades, puedan anularse, recurriendo á la autoridad judicial, para pedir amparo en la posesion ó restitucion por el que se diga despojado; y á fin que no se reproduzcau con este motivo los graves y perjudiciales conflictos, que mas de una vez han tenido lugar entre las autoridades judiciales y las administrativas, oido el supremo tribunal de justicia, y conformándose con su parecer, se ha servido S. M. declarar por punto general, que las disposiciones y providencias que dicten los ayuntamientos y en su caso las diputaciones provinciales, en los negocios que pertenecen á sus atribuciones segun las las leyes, forman estado y deben llevarse á efecto, sin que los tribunales admitan contra ellas los interdictos posesorios de manutencion o restitucion, aunque deberán administrar justicia á las partes, cuando entablen las otras acciones que legalmente les competau.»

no que el suficiente dentro del máximo señalado por la ley, el cual los jueces, bajo igual responsabilidad, no puedan suspender nunca, sino por causa de manifiesta necesidad que se esprese en el proceso.

y cualesquiera otros comprobantes de él, cuando los haya; y tomar todas las demas disposiciones que el celo y la prudencia sugieran para conseguir el descubrimiento de la verdad.

Segunda. Procederán inmediatamente, sin perjuicio de lo sobredicho, à comprobar la

Quinta. Que se cuide mucho de que los escritos y alegatos de las partes sean cuales orde-existencia ó el cuerpo del delito, cuando este na la ley 1., tit. 14, lib. 11 de la Novisima Recopilacion; y que no se admita mayor número de ellos que el que permiten las leyes de dicho Código.

Sesta. Que los jueces dén y pronuncien sus sentencias interlocutorias ó definitivas dentro del preciso término que respectivamente está señalado por la ley 1.a, tít. 16, lib. 11 del mismo Código; y no ejecutandolo asi, se hagan efectivas irremisiblemente la penas que ella precribe.

49. En los juicios sumarísimos de posesion será siempre ejecutiva la sentencia del juez de primera instancia, sin embargo de apelacion la cual no se admitirá sino solo en el efecto devolutivo: é interpuesta y admitida, hará el juez que, á cleccion del apelante, ó se remitan los autos á la audiencia en compulsa á costa de este, ó se aguarde para remitir los originales à que sea plenamente ejecutada dicha sentencia; citándose siempre y emplazándose préviamente à los interesados, para que acudan á usar de su derecho ante el tribunal superior.

50. En los demas casos en que conforme à la ley sea admisible en ambos efectos la apelacion, el juez admitirá lisa y llanamente la que se interpusiere, y desde luego remitira á la audiencia los autos originales a costa del apelante, con la prévia citacion y emplazamiento sobre dichos, sin que se puedau exigir derechos algunos con el nombre de compulsa.

51. En las causas criminales observarán muy cuidadosamente, ademas de lo que respecto á ellas ordenan las leyes y el capitulo 1. de este reglamento, las disposiciones que siguen:

Primera. Procurarán ante todas cosas y con la mayor eficacia prestar á las personas perju- | dicadas ó amenazadas por el delito los socorros, remedios ó proteccion que puedan y legalmente deban darles; asegurar en los casos de alguna gravedad las personas de los que aparezcan reos, o que por algun fundamento racional suficiente se presuma ó sospeche que lo son: asegurar asimismo los efectos en que consista el delito,

sea de los que dejen señales materiales de su perpetracion, y á hacer la correspondiente informacion sumaria de testigos en solo lo que baste para acreditar legalmente la verdad de los hechos.

Tercera. Omitirán la evacuacion de aquellas citas, y la práctica de aquellas diligencias que sean supérfluas ó inútiles. No prolongarán el sumario luego que la verdad resulte bien comprobada; y nunca evacuarán las citas que se hagan en la coufesion, las cuales deben quedar para que el tratado como reo pruebe despues lo que le

convenga.

Cuarta. En cualquier estado en que aparezca inocente el procesado, no solo se ejecutará lo prescripto en el art. 11, sino que tambien se sobreseerá desde luego respecto á él, declarando que el procedimiento no le pare ningun perjuicio en su reputacion. Sobrescerá asimismo el juez si, terminado el sumario, viere que no hay mérito para pasar mas adelante, ó que el procesado no resulta acreedor sino á alguna pena leve que no pase de reprension, arresto ó multa, en cuyo caso la aplicará al proveer el sobreseimiento. El auto en que mande sobreseer, se consultará siempre à la audiencia del territorio, sin perjuicio de la soltura del procesado en los casos de dicho articulo 11. Quinta. En el plenario señalará para la acusacion y defensa el término preciso que sea suficiente, con tal que no pase de nueve dias para cada parte. Si fueren dos ó mas los acusados, y pudieren sin inconveniente hacer unidos su defensa, mandará el juez que así lo ejecuten, señalandoles un término que podrá estender à quince dias para todos, cuando lo requiera la calidad del caso. Y si siendo muchos los procesados, y no pudiendo defenderse unidos, exigiere la gravedad de las circunstancias que se termine con toda urgencia el proceso, dispondrá que en vez de entregarsele al defensor de cada uno, se ponga de manifiesto à los respectivos defensores en el oficio del escribano sin reserva alguna por un término que no pase de 15

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