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lo que fuere de justicia y si ella se saliere de las casas de sus padres, por temor de que pretenden impedir el matrimonio, ó manifestare su voluntad al provisor, con auxilio de la real justicia, la depositen asimismo, pena de 10 ducados, aplicados para gastos del tribunal eclesiástico.

mandamos á nuestros provisores y jueces eclesiásticos, que siempre que se pusieren deman das de divorcios ó nulidades de matrimonios, desde el principio dén traslado de ellas al promotor fiscal, para que defienda la validacion del matrimonio, y represente las causas que hubiere por derecho para que no se disuelva, ni cuanto al vinculo de él, ni cuanto à la cohabita

Const. 10. Los que vinieren de mar en fuera, ócion, pena de que serán multados a nuestro arde otras ciudades diciendo son cusados, se ha ga lo que en esta constitucion se espresa.

Muchas personas vienen á vivir á las ciuda- | des, villas y lugares de este obispado, y de mar en fuera diciendo ser casados segun órden de nuestra santa madre iglesia : y para que se sepa si lo son o nó, y se provea del remedio que fuere necesario: mandamos á los provisores, y jueces eclesiásticos, y curas de este nuestro obispado, que luego que tengan noticia de semejantes personas, les notifiquen exhiban testimonio de su matrimonio, y de no traerlo, dén informacion de ser casados, y de no darla, se les dé término segun las distancias de las partes donde vinieren, para que traigan testimonio de su matrimonio; y de no traerlo pasado el término, con auxilio de la real justicia, los aparten, y destierren á la hembra de dicha ciudad donde estuviere, à la de donde vino, ó al varon, conforme vieren es conveniente. Y mandamos á todas las dichas personas, que vinieren con título de casados, que pena de escomunion mayor, luego que llegaren á los dichos lugares de este obispado se manifiesten al juez eclesiástico, y á los curas, para que tomen razon de ellos, y cada año en los padrones que hicieren de los feligreses la tomen individual de dichas personas, para que por este medio se reconozca si ellos, ó ellas no se presentaren, si son ó no casados, lo cual cumplan los dichos curas, pena de diez pesos, aplicados à las fábricas de las iglesias.

Const. 11.-Que los jueces eclesiásticos en las causas matrimoniales dén siempre traslado al promotor fiscal de las demandas.

Porque en las causas matrimoniales en que las partes pretenden divorcios, ó nulidades de matrimonios, suele haber colusion entre ellas, y no se atiende por dichas partes à lo sagrado del santo matrimonio, y á su indisolubilidad:

bitrio. Y mandamos a las partes dén al dicho promotor fiscal lo que fuere necesario para las costas que nuestros provisores y jueces les mandaren, pena de que en otra manera no serán admitidas sus demandas.

Const. 12. Que nuestros provisores y jueces eclesiásticos no despachen censuras, si no fuere por cosas de mucha importancia, cuando lo pida la gravedad de la causa, y con mucha prudencia y madurez.

TESTAMENTARIAS DE ECLESIASTICOS.

La cédula de 28 de junio de 1769 al R. obispo de Cuba con sobrecarta de la de 29 de setiembre de 63 declaraba: que de las testamentarias, en que hubiese mayor número de legos que de eclesiásticos, conociese la jurisdiccion ordinaria.

Circular á Indias de 27 de abril de 1784.«El Rey. - Por cuanto han sido varias las reales decisiones que por mi y mis gloriosos predecesores se han tomado en diversos tiempos, con el fin de evitar competencias entre los ministros que ejercen mi real jurisdiccion, y la eclesiástica en mis dominios de la América, sobre á cual de las dos corresponde el conocimiento relativo á la validacion ó nulidad de los testamentos, y la faccion de inventarios respectivos á las testamentarías de los clerigos, que instituyen por herederas á sus almas ú otras obras pías; y conviniendo dar una regla fija, é invariable, que en lo sucesivo no admita interpretaciones, y se consiga el bien del estado, la utilidad de mis vasallos y de la causa pública; con atencion à las dudas que acerca del particular me representó mi real audiencia de Méjico en cartas de 2 de diciembre de 1768, y 23 de noviembre de 1780, y á lo que con presencia de estas, de los antecedentes del asunto, y de lo que espusieron mis fiscales, me consultó mi conse

jo de las Indias en 6 de setiembre del año de 1781 y 30 de enero del corriente, he resuelto que á consecuencia de lo prevenido en la real cédula de 18 de junio de 1662, dirigida á mi real audiencia de Guadalajara en la provincia de la Nueva-Galicia, y de lo deliberado últimamente en otra de 15 de noviembre del citado año de 1781 para estos reinos de Castilla, no se permita en adelante en los de Indias, que los tribunales eclesiásticos de ellas tomen conocimiento sobre validacion ni nulidad de testamentos, hacer inventarios, secuestro, ni depósito de bienes, que dejaren los testadores, aunque estos sean clérigos, y tambien sus herederos, ó hubieren instituido á su alma, ni obras pías; por corresponder à las justicias reales la insinuacion y publicacion de los testamentos, faccion de los inventarios, y tasacion de bienes en todos los casos espresados, con citacion de los herederos instituidos, de los albaceas, ó tenedores de bienes, si los hubiere nombrados, y demas interesados que lo mismo se debe observar en los abintestatos de clérigos, y en los de legos, cuyas herencias correspondan á los eclesiásticos, pues todos como verdaderos actores al todo ó parte de la herencia, que siempre se compone de bienes temporales y profanos, deben acudir ante las justicias reales ordinarias; ademas de ser la testamentifaccion acto civil, sujeto á las leyes reales, sin diferencia de testadores eclesiásticos ó legos, y un instrumento público que tiene en las leyes prescripta la fórma de su otorgamiento: Que estas mismas reglas se guarden y ejecuten en los juzgados de bienes de difuntos, en los casos que correspondan á su peculiar conocimiento. Y que los fiscales de mis audiencias cuiden de la defensa de mi real jurisdiccion, siempre que la vieren perjudicada, usando de los recursos que tiene introducidos la práctica en las mismas audiencias, y dando cuenta al nominado mi consejo cuando vieren convenir en el asunto: para cuyo cumplimiento y ejecucion se libre la correspondiente real cédula, sin embargo de cualesquiera anteriores reales órdenes, usos, costumbre ó práctica, que se hubiere observado en contrario, y del auto acordado inserto en el tit. 13, lib. 4.o, de las sinodales del obispado de Caracas. Por tanto por la presente ordeno y mando a mis vireyes etc. »Con referencia pues à esta circular de 1784, y á las providencias, que para su

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cumplimiento tomó la audiencia de Lima lo que con tal motivo se advierte à la de Puerto-Principe por la de 20 de noviembre de 1801 lo que con tal motivo habia representado aquel metropolitano en carta de 7 de abril de 1788; á saber: «que aunque para el cumplimiento de legados y obras pías, se hallaba establecido en su diócesis un juzgado particular, cuyo vicario habia conocido de estas materias, segun antigua práctica de sus antecesores, los varios acaecimientos que recientemente habian ocurrido en la audiencia, y juzgados inferiores de resultas de la espresada cédula circular, le obligaban á solicitar el desagravio de los procedimientos de dichos tribunales en los puntos que comprendia el informe que le hizo su vicario de legados dou Francisco Tagle, de cuyo informe remitió testimonio con inclusion de las provisiones, que espidió la audiencia, à fin de que se pasasen á los juzgados reales las causas pendientes en él de legados y obras pías. Para tomar resolucion en el asunto, se previno á la propia mi real audiencia de Lima y su regente en cédulas de 27 de agosto de 1789, informasen sobre el particular, lo que ejecutaron con fecha de 5 de enero de 1798. Y habiéndose visto en mi consejo pleno de las Indias, con lo que en su razon espusieron mis fiscales, y consultándome sobre ello en 30 de setiembre último; he venido en aprobar los procedimientos de dicha mi real audiencia de Lima, declarando haber sido justas las provisiones que espidió, para que los juzgados de obras pías remitiesen á los reales las causas pendientes, de que hacia mencion la cédula circular de 27 de abril de 1784. En su consecuencia ordeno y mando, libreis iguales provisiones en caso de no haberlo hecho en inteligencia de que à las justicias reales corresponde tomar conocimiento de los testamentos en todos los casos en que se suscite controversia, y se excite su oficio, sea sobre validacion ó nulidad de ellos, ejecucion de obras pias, ú otro cualquier incidente, no solo en los casos espresados en la enunciada cédula circular, sino tambien en cualquiera otros, con positiva esclusion de los juzgados eclesiásticos.

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REGULACION DE PROCEDIMIENTOS CONTRA BCLESIASTICOS POR DELITOS GRAVES.

Real cedula á la audiencia de Guatemala de 19 de junio de 1789.-Habiendo dado cuenta

del proceso contra un religioso franciscano, que mató á otro en su convento de Totonicapam, y teniendo este caso grave mucha analogía con el ocurrido en San Lucar de Barrameda el año de 1774, que un carmelita dió muerte à una doncella en el atrio del mismo convento, cuyo conocimiento se declaró al alcalde mayor, mandándole sustanciar la causa, y que sentenciada la elevase para prevenirle lo conveniente en cuanto à su ejecucion; se ordena á la audiencia se arregle à lo que resulta ya practicado en el caso de San Lucar de Barrameda como muy conforme à las leyes, y á lo resuelto por el santo concilio de Trento y otras disposiciones canónicas, cuya observancia al paso que proporcionará el correspondiente castigo del homicidio, podrá servir de ejemplo, que contenga á otros de cometer tan atroces crímenes.

Reales cédulas de 25 de marzo de 1792 y 25 de octubre de 95 refiriéndose á leyes del nuevo código, declaran, que en delitos mayores de sediciones, alborotos, y perturbacion de la paz pública los eclesiásticos no deben gozar de inmunidad.

Real decreto de 25 de octubre de 1820.-Que los eclesiásticos asi seculares como regulares pierden el fuero, y quedan sujetos á los jueces seculares en los delitos, que cometieren, que tengan pena capital ó corporis aflictiva.

Real decreto de 17 de octubre de 1835 comunicado al gobernador presidente de la Habana con real órden de 28 de agosto de 1837.—«Las contestaciones que se habian suscitado en diferentes ocasiones entre la jurisdiccion real y la eclesiástica acerca de la competencia, conocimiento y procedimiento de las causas contra eclesiásticos por delitos atroces ó graves, movieron el real ániino de mi augusto abuelo el señor rey don Carlos IV, á mandar en real órden de 19 de noviembre de 1799, que el suprimido consejo de Castilla formase una instruccion detallada sobre la materia, que sirviese de regla general á todos los tribunales y justicias del reino, y dejase espedita la jurisdiccion real ordinaria, para contener y castigar los delitos que trastornan el órden comun, y cuyas penas esceden las facultades de la potestad eclesiástica, disponiendo al propio tiempo, que interin esto tenia efecto, conociese de estas causas, desde su principio, el tribunal real con el eclesiás

tico, hasta ponerlas en estado de sentencia, y que entonces las remitiese al gobierno por la via reservada, para lo que hubiere lugar. Muy luego principiaron à sentirse los funestos efectos de esta disposicion, por el entorpecimiento y dilaciones á que dá lugar en la sustanciacion, en el pronunciamiento de los fallos, y en la ejecucion de estos; pero tamaños males se han hecho aun mas patentes é intolerables en estos últimos tiempos..... A fin de cortarlos de una vez, y librar á la nacion de las funestas consecuencias de un privilegio, que el estado eclesiástico debiera á la sola munificencia de la autoridad temporal de los reyes, y que únicamente puede subsistir en cuanto no perjudique al órden, tranquilidad, bienestar y conservacion de la sociedad; teniendo Yo presente lo que sobre el particular han manifestado en diferentes consultas el citado consejo suprimido de Castilla, el supremo tribunal de justicia en la suya de 2 de setiembre de 1813, y últimamente el parecer emitido por el supremo de España é Indias, y la seccion de gracia y justicia del consejo real del mismo nombre, y conformándome con él, vengo en decretar, oido el consejo de ministros, á nombre de mi escelsa hija la reina doña Isabel II, lo que sigue:

1.° Queda derogada y sin efecto alguno la disposicion contenida en la real órden de 19 de noviembre de 1799, las demas anteriores á que esta se refiere, y las posteriores declaratorias de ellas.

2. Las causas contra eclesiásticos por delitos atroces ó graves, se formarán desde el principio, sustanciarán y fallarán en todo el reino, sin intervencion alguna de la autoridad eclesiástica, por los jueces y tribunales reales á quienes competan con arreglo á las leyes y decretos vigentes, en razon de la gerarquía del acusado, ó de la naturaleza y carácter del delito de que se le acusare, observándose los trámites é instancias prescritas por las leyes y decretos vigentes para la sustanciacion de las causas de la misma clase contra los demas ciudadanos, y cuidando los respectivos jueces y tribunales, de que los acusados sean colocados en el parage mas decente de las cárceles, sin perjuicio de su seguridad, y de que se les trate con la distincion posible, especialmente si fuesen sacerdotes.

3. A su consecuencia cesarán inmediatamente en sus funciones, asi el tribunal llamado del

breve en Cataluña, como todos los demas que | fiscal del consejo en respuesta de 29 de abril de hasta ahora han conocido y estaban destinados á conocer de dicha clase de causas en la corona de Aragon.

4. Para el indicado efecto, y hasta tanto que se haga una clasificacion mas conveniente y oportuna de los delitos, se reputarán y considerarán atroces ó graves aquellos, que por las leyes del reino ó decretos vigentes se castiguen con pena capital, estrañamiento perpétuo, minas, galeras, bombas ó arsenales.

5. Dada sentencia que merezca ejecucion, en la que se imponga al reo alguna de las penas referidas, pasará el juez testimonio literal de ella, con el oportuno oficio, sin incluir ninguna otra cosa, al prelado diocesano, para que por este se proceda en su caso á la degradacion correspondiente del reo en el preciso término de 6 dias.

6. Si dentro de este término no se verificase la degradacion, se procederá sin mas dilacion á la ejecucion de la sentencia, cualquiera que sea la pena impuesta al reo, y si fuere la capital, será conducido al patíbulo en hábito laical, y la cabeza cubierta con un gorro negro.

7. Si de la causa y de la defensa del acusado no resultaren méritos bastantes, para imponerle ninguna de las penas mencionadas, pero si otra inferior estraordinaria, y la condenacion de costas, se le aplicará esta por el mismo juez ó tribunal que hubiere conocido del proceso. »

Apelaciones en pleitos y causas del fuero eclesiástico.

Se oyen conforme á derecho para ante el metropolitano, y de éste para el obispo mas inmediato como delegado apostólico, pues que segun la ley 10, tit. 9, lib. 1, y breve á que se refiere, todos los pleitos eclesiásticos de las Indias Occidentales, por todas sus instancias han de seguir y fenecerse en ellas.

Véase DECLARACIONES DE ECLESIASTICOS: FUERZAS: PROVISORES.

JUECES LETRADOS.- Con la supresion del consejo de Indias efectuada en marzo de 1834, y la guerra civil de los siete años se entorpeció la resolucion de varios arreglos de importancia de que se ocupaba, como el del establecimiento de alcaldes mayores letrados en la isla de Cuba, que aun pende, y sobre que el

1831 concluia pidiendo: «Que se establezcan jueces letrados con el nombre de alcaldes mayores, subdelegados de real hacienda, nombrados por gracia y justicia á propuesta de la cámara, con las facultades y dependencia en lo judicial, gubernativo y hacienda, que les dá la ordenanza de Nueva-España, y la instruccion de subdele gados que acompaña á la general de 1803, en cuanto sea adaptable, los cuales hayan de durar cinco años, sin que al cabo de ellos puedan ser removidos, sino en el modo y forma que se ha determinado para los de la Peninsula por la real órden de 8 de junio del año próximo pasado. 9° Que estos alcaldes mayores han de ejercer sus facultades en los pueblos y distritos que se les señale, a cuyo efecto se hará la correspondiente division del territorio en partidos de 1., 2. y 3. clase, señalando á cada uno su capital ó cabecera, y los pueblos, lugares, haciendas y caserios que debe comprender, y sus límites con toda distincion, procurando que esta division se comprenda en cuanto sea posible con la militar, la eclesiástica y real hacienda, proponiéndose el sueldo que cada uno de aquellos empleados haya de tener, para todo lo que se formará espediente por el gobernador, oyendo al intendente de la Habana, y el voto consultivo de la audiencia. 3.o Que en esta division se procure en cuanto sea dable la igualdad y proporcion de los partidos entre sí, y la mayor aproximacion de cada pueblo y lugar á la capital donde pertenezca, á cuyo efecto, si fuese necesario, se aumentará, ó disminuirá segun aquellas bases, el término jurisdiccional de los cuatro gobiernos que existen. 4. Que interin este espediente se instruya y resuelve definitivamente, se establezcan alcaldes mayores letrados, subdelegados de real hacienda, en los pueblos donde actualmente hay establecidos tenientes gobernadores, cou las mismas facultades que estos tienen en lo judicial, en lo politico y en lo de real hacienda, con el sueldo de 800 pesos cada uno, y derechos de arancel, nombrándose por gracia y justicia á propuesta de la cámara. 5.° Que se establezcan otros dos tenientes mas de gobierno de la Habana, con el sueldo que disfruta cada uno de los tres que hay actualmente. 6. Que cese la jurisdiccion ordinaria civil y criminal del gobernador de la misma ciudad, aumentandosele el sueldo de los 18.000 pesos hasta 24.000. 7. Que

igualmente cesen los alcaldes de la propia ciudad en la jurisdiccion ordinaria, asi como en los pueblos en donde se establezcan aun interinamente alcaldes mayores, ó al menos tengan la obligacion de asesorarse precisamente con los jueces letrados de su residencia. 8.° Que con arreglo á la ley 8, tít. 16, lib. 11 novisima Recopilacion dejen los jueces y asesores de motivar sus sentencias. 9. Que se prevenga á los mismos jueces, den cuenta á la audiencia, á mas tardar dentro de tercero dia, de todas las causas criminales que formasen, y despues en los términos y plazos que se les señalen, bajo de su mas estrecha responsabilidad, y proceder á lo que haya lugar segun los casos y circunstancias. 10. Que igualmente se les prevenga, no concedan mas términos que los judiciales y absolutamente necesarios, encargándoles muy estrechamente la vigorosa observancia de las leyes del tit. 24, lib. 2 de Indias, y á la audiencia, que esté muy á la mira para corregir y castigar á todos y á cualesquiera de los curiales, que se desvien del orden legal, y falten á sus deberes y obligaciones, en la inteligencia que cualesquiera disimulo ó condescendencia en esta parte serán muy del desagrado de S. M. 11. Que se recuerde al gobernador el pronto despacho sobre nombramiento de jueces pedáneos ó capitanes de partido. 12. Que mediante los males, que se advierten por causa de la multitud de aforados señalada

táculo para el establecimiento de aquellos, el que no reunan la subdelegacion de rentas, pues como queda manifestado, son preferibles en todo caso á los tenientes de gobernador que hoy existen. El consejo sin embargo consultará lo mas acertado. Madrid 29 de abril de 1831. »

Las atribuciones de jueces ordinarios y jueces letrados en general se recopilan en los capítulos 1.o 2.o y 3.o del reglamento de administracion de JUSTICIA: véase allí integro con los acordados de audiencias, que les conciernen. V. ALCALDES MAYORES: ASESORES tenientes de gobernador: FILIPINAS por lo que respecta al nuevo arreglo de sus jueces letrados: SUBDELEGADOS.

JUECES PEDANEOS en la isla de Cuba. — Instruccion de ellos agregada, y publicada con el BANDO DE Buen gobierno, espedido en 14 de noviembre de 1842.

Art. 1. El cargo de capitan de partido ó comisario de barrio, es honrado y noble, como que tiene el laudable objeto de proteger la seguridad individual y las propiedades de los vecinos, y de conservar el órden público.

2. Sus personas y sus providencias deben ser respetadas y obedecidas, y para que todos los conozcan, y no pueda alegarse ignorancia, usarán siempre en cualquier punto en que se hallen, casaca azul con vuelta, collarin y chupa encar

mente en la Habana, se recomiende tan impor-nada, boton dorado y baston con puño de plata.

tante punto al consejo de señores ministros, para que con presencia de la indicacion que se hace en el mencionado decreto de 15 de junio de 1814, y de las reflexiones que acerca de él van hechas se vea, si es llegado el tiempo de arreglar este punto, cesando desde luego el fuero militar, y otro cualquiera privilegio, en personas que no militan con las espadas en defensa de la patria, ni sirven los oficios de que son honorarios, para que pueda decirse, que se les distrae de sus ocupaciones, quedando sometidos á los jueces ordinarios. Y por último, que para las resoluciones de si los alcaldes mayores que van propuestos, han de ser subdelegados de real hahacienda, asi como de que fondos haya de sacarse la dotacion, y el aumento de la del goberbernador capitan general, por el equivalente de derechos de firmas en lo contencioso, se pongan de acuerdo los ministros de gracia y justicia y hacienda, sin que à juicio del fiscal sirva de obs

3. Los capitanes, comisarios y sus tenientes siendo como son de nombramiento del gobierno superior de la Isla, podrán ser removidos siempre que este lo juzgare conveniente al servicio público, sin necesidad de que preceda formacion de causa; y como son subalternos de justicia, al mismo tiempo que del gobierno y policía, están obligados á cumplir y ejecutar las órdenes y providencias del gobierno de cualquier clase que sean, y las de los jueces de su distrito jurisdiccional ó de cualesquiera otros ordinarios ó privilegiados, que hayan obtenido el auxilio de algunos de los ordinarios del distrito, y fueren espedidas en asuntos judiciales, y serán responsables de la falta de cumplimiento ó mal desempeño de la comision.

4. Los tenientes de partido serán tambien nombrados por el gobierno superior de la Isla, á propuesta del capitan ó comisario á cuyas órdenes hayan de servir; pero una vez nombra

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