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terán siempre á la primera autoridad ordinaria del pueblo ó del partido respectivo. Durante el procedimiento, no podrá el acusado ó procesado estar en el pueblo donde se practiquen actuaciones de su causa, ni en seis leguas en

contorno.

Quinta: Que en esta clase de causas siempre debe haber lugar á súplica de la sentencia de vista; pero la de revista causará siempre ejecu. toria, sea ó no conforme á la primera.

74. Para el despacho de sustanciacion, así en lo civil como en lo criminal, no siendo denegacion de soltura, determinacion de formal articulo, admision ó denegacion de súplica, de prueba ó de recurso superior, ó alguna otra providencia que pueda causar perjuicio irreparable, dos ministros serán suficientes para formar sala, y sus votos harán resolucion en todo aquello en que estuvieren conformes de toda conformidad.

Mas para cualquiera de las providencias aquí esceptuadas, y para todos los demas actos en que no sean de mera sustanciacion, no podrá haber sala con menos de tres ministros, ni tampoco sentencia ni resolucion sino en lo que reuna sus tres votos absolutamente confor

mes.

75. Sin embargo, serán necesarios cinco ministros á lo menos para ver y fallar en segunda ó tercera instancia alguna causa criminal en que pueda recaer pena corporal; pero bastarán para formar sentencia tres votos absolutamente conformes.

Igual numero de ministros se necesitará tambien para ver y fallar en primera instancia cualquiera de las causas de que trata el art. 73; y para verla y fallarla en revista, deberán concurrir siete ministros donde los haya, y donde nó, todo el tribunal pleno compuesto de cinco magistrados a lo menos: siendo siempre indispensable para constituir sentencia la entera conformidad de la mayoría absoluta de todos los

concurrentes.

76. En aquellas audiencias, donde por su corta dotacion no puedan reunirse con inclusion del regente los cinco magistrados necesarios para ver y fallar las causas de que trata el precedente artículo, se completará este número con el juez ó jueces letrados de primera instancia que haya en la capital, si no tuvieren impedimento, y á falta de ellos elegirá la sala á plu

ralidad de votos otro ú otros letrados, segun lo

que se necesite.

77. Cuando en cualquiera caso asistieren á la sala mas ministros de los absolutamente necesarios, no habrá nunca resolucion sino en lo que con entera conforinidad vote la absoluta mayoría de los que concurran.

78. Los fiscales podrán votar como jueces en los negocios en que no sean parte, cuando para determinarlos no hubiere suficiente número de ministros.

79. El ministro impedido de ser juez en alguna causa, lo manifestará oportunamente al que presidiere la sala para que le sustituya el mas moderno de la siguiente en órden, á la cual pasará el impedido.

80. Empezado el despacho, ó la vista ó revista de un negocio, no se le dejará pendiente si para su conclusion bas tare alguna hora mas de las de ordinaria asistencia y si el negocio fuere criminal, particularmente si hubiere reos presos, se prolongará esta todo el tiempo posible al prudente juicio del que presida.

Una vez dada cuenta del negocio, ó acabada la vista ó la revista, no se disolverá la sala hasta dar providencia; pero si algun ministro antes de comenzarse la votacion espusiere que necesita ver los autos, ó examinar el memorial ajustado, podrá suspenderse, y deberá darse la sentencia dentro de los mismos términos respectivamente señalados para ello á los jueces de primera instancia, segun que el negocio fuere civil ó criminal, interlocutoria ó definitiva la providencia.

En las causas en que los jueces declaren conforme à la ley del reino ser necesaria informacion en derecho, deberá darse la sentencia dentro de sesenta dias improrogables, contados desde el de la vista, preséntense ó no las informaciones de las partes.

81. Si empezado á ver un negocio, o visto ya y no votado, enfermare, ó de otro modo se inhabilitare alguno de los ministros concurrentes, en términos de no poder continuar ó dar su vote en voz ni por escrito, no por eso se suspenderá la vista ó la determinacion, si los demas jueces fueren en suficiente número. Si no lo fueren, ni hubiere probabilidad de que el impedimento cese dentro de pocos dias, se procederá á nuevo señalamiento y vista en el caso de no haberse acabado la primera; ó si se hu

biere acabado, verá la causa otro ministro de la misma sala, caso de haberle vacante, y á fal

gados de primera instancia de su territorio. 86. Cuando les ocurriere alguna duda de ley

ta de él el mas moderno de la siguiente en óró alguna otra cosa que esponer relativa á la le

den, y vista, la determinará con los demas que❘ antes la vieron.

82. La votacion, una vez comenzada, no podrá cunca interrumpirse sino por algun impedimento insuperable. En ella se arreglarán los ministros á lo dispuesto por las leyes: y ninguno podrá negarse á firmar cuando le corresponda, lo que resultare acordado por la mayoria, aunque él haya sido de opinion contraria. Pero si en este caso quisiere salvar su voto, podrá hacerlo con tal que dentro de las 24 horas de haberle dado, lo escriba de su letra, sin fundarlo y firmándolo en el libro reservado que cada sala debe tener para este fin bajo llave de su presidente.

83. Si no resultare absoluta conformidad de votos necesarios para hacer sentencia, se remitirá la causa en discordia, la cual será dirimida conforme à la práctica actual; pero si dichos votos se conformaren absolutamente en algun punto principal aunque discuerden en otro subalterno, accesorio ó diferente que no tenga esencial conexion con aquel, y que por tanto pueda bien separarse, habrá sentencia legal y valedera respecto á aquello en que estuvieron enteramente conformes los votos necesarios, y solo se remitirá en discordia lo demas en que efectivamente la hubo.

84. Los ministros cesantes ó jubilados, y los que hayan sido trasladados ó promovidos á otro empleo, deberán votar, siempre que se hallen en disposicion de ello, las causas que hayan visto antes de su salida; pero no podrán votarlas los que se hallaren separados ó suspensos de la magistratura.

gislacion, acordarán sobre ello en tribunal pleno despues de oir à su fiscal ó fiscales, y con insercion del dictamen de estos consultarán á S. M. por medio de dicho supremo tribunal de España é Indias. En las consultas se insertaran tambien los votos particulares si los hubiere, pero sin refutarlos.

87. Todas las audiencias cuidarán de que cada año, por medio de un ministro que al efecto elijan, se haga visita de los subalternos del tribunal para ver si cumplen bien con las obligaciones de sus oficios.

88. Mientras que se arreglan y uniforman en cuanto sea posible las ordenanzas de las audiencias, y se rectifican los aranceles de derechos, se gobernarán estas por el presente reglamento, y por las ordenanzas y prácticas que actualmente las rigen en cuanto sean conciliables con él: y cuidarán de que se observen los aranceles vigentes en el dia, reprimiendo todo abuso que contra ellos advirtieren.

89. Los regentes de las audiencias, si notaren en las suyas graves abusos é irregularidades que ellos no alcancen á remediar ni à obtener que se remedien, deberán bajo su mas estrecha responsabilidad ponerlo en conocimiento del tribunal supremo de España é Indias, ó directamente del gobierno, cuando lo requiera el ca so, para que se puedan tomar las providencias oportunas.

CAPITULO V. —Del supremo tribunal de
España é Indias.

90. Las facultades y atribuciones de este supremo tribunal, respecto á los negocios que empiecen en adelante, serán solo las que siguen:

Primera. Promover la administracion de justicia en todo el reino por lo respectivo al fuero ordinario, y velar muy cuidadosamente sobre ella; para lo cual ejercerá sobre todas las audiencias la misma inspeccion superior que estas sobre los jueces inferiores de su territorio.

85. Todas las audiencias tendrán respecto al supremo tribunal de España é Indias las misma obligacion, que por el artículo 53 se impone á los jueces de primera instancia, y ademas deberán remitirle al principio de cada año una lista de las causas civiles y criminales fenecidas en el precedente, con distincion de sus clases, comprendiendo las que por conciliacion, compromiso, juicio verbal, ó de cualquier otro mo- Segunda. Conocer en primera y segunda ins do se hubieren terminado en los juzgados infe- tancia de las causas criminales que por delitos riores; y cada cuatro meses otra bastantemente comunes ocurrieren contra vocales del consejo espresiva del estado de las criminales pen- de gobierno, secretarios y subsecretarios de esdientes, asi en la audiencia como en los juz-tado y del despacho, consejeros de estado, mi -

nistros del consejo real de España é Indias, embajadores y ministros plenipotenciarios de S. M. y magistrados del mismo tribunal supremo, del real consejo de órdenes y de las audiencias; salvo siempre el exclusivo conocimiento de las córtes respecto á los casos de responsabilidad que les están reservados. Tambien conocerá este supremo tribunal de las causas que por tales delitos comunes sea menester formar contra alguno de los MM. RR. arzobispos ó RR. obispos, ó de los que en la corte ejerzan autoridad o dignidad eclesiástica suprema ó superior, cuando el caso deba ser juzgado por la jurisdiccion real.

Tercera. Conocer tambien en primera y segunda instancia de las causas criminales, que por culpas ó delitos cometidos en el ejercicio del respectivo cargo público haya que formar contra ministros del consejo real de España é Indias, subsecretarios de estado y del despacho, consejeros de órdenes, funcionarios superiores de la corte que no dependan sino del gobierno inmediatamente, y que no pertenezcan como tales á jurisdiccion especial, magistrados de las audiencias del reino, intendentes y gobernadores civiles de las provincias: y asimismo contra prelados ó autoridades eclesiásticas de las que espresa el párrafo precedente, por aquellos delitos oficiales de que deba conocer la jurisdiccion real.

Cuarta. Conocer asimismo en dichas instancias:

De los juicios de tanteo de oficios públicos, jurisdicciones y señoríos, y de reversion é incorporacion à la corona.

De los negocios contenciosos de real patronato, así de España como de Indias. (V. PATRONATO.)

De los negocios judiciales en que entendia la cámara de Castilla como tribunal especial.

De las residencias de vireyes, capitanes generales y gobernadores de ultramar. — (V. RESIDENCIAS)

De los juicios de espolios de prelados eclesiásticos de Ultramar.-(V. ESPOLIOS.)

De las demandas sobre retencion de bulas, breves y rescriptos apostólicos, y de gracias concedidas á consulta de las suprimidas camaras de Castilla y de Indias, ó de la seccion de gracia y justicia del consejo real. -(V. BULAS y BREVES.)

De los recursos sobre nuevos diezmos de que segun la ley debia conocer esclusivamente el suprimido consejo de Castilla: sin perjuicio de que las personas á quienes se demandaren tales nuevos diezmos, puedan, si quisieren, con arreglo al artículo 44, acudir al respectivo juez de primera instancia para el mero hecho de que se las ampare en la posesion de no pagarlos.

Quinta. Conocer de los recursos de nulidad, que segun lo que establezcan las leyes se interpusieren de las sentencias ejecutorias dadas por las audiencias.

Sesta. Conocer en la actualidad, hasta que otra cosa se determine por la ley, de los recursos de injusticia notoria y de las segundas suplicaciones. (1)

Séptima. Conocer en apelacion, asi de los asuntos judiciales de la real hacienda en todo el reino, segun lo que determinen las leyes, como tambien de todos los negocios contenciosos de la real caja de amortizacion. (2)

Octava. Conocer de los recursos de fuerza que se interpongan de la nunciatura, del consejo de órdenes, y de todos los demas tribunales eclesiásticos superiores de la corte.

Novena. Conocer de los recursos de proteccion del santo concilio de Trento como entendian de ellos los suprimidos consejos de Castilla y de Indias.

Décima. Conocer de los recursos de fuerza ó de proteccion de regulares, así por lo respectivo à la corte, como tambien de fuera de ella, cuando por lo que se prescribe en la facultad

(1) Véase en INJUSTICIA NOTORIA la autorizacion del decreto de cortes de 8 de mayo de 1837, para que el supremo tribunal conozca por ahora de los mismos recursos judiciales, que el extinguido consejo de Indias, fallándolos con arreglo á sus leyes.

(2) En real orden de 26 de julio de 1836, que hacienda trasladó á gracia y justicia, y esta via al supremo tribunal en 10 de setiembre se declara: que al supremo tribunal solo toca conocer de las causas de contrabando y demas de que se interponga apelacion de las sentencias de los de ultramar en el caso y grado prescrito por las disposiciones vigentes, y de ningun modo de las que remiten de oficio aquellos intendentes, que han de tener precisamente un curso gubernativo.

cuarta del artículo 58, no pueden las audiencias tomar conocimiento de dichos recursos en el fondo.

Undecima. Hacer que se le presenten las bulas, breves y rescriptos apostólicos para examinarlos y concederles el pase, ó retenerlos con arreglo á las leyes. —(V. BULAS tom. 2.° página 118).

Duodécima. Examinar tambien, y dar ó negar el pase à las preces que se dirijan á Roma en aquellos casos en que para tal efecto deben presentarse al tribunal supremo con arreglo á las reales disposiciones vigentes en la actualidad.

Décimatercia. Dirimir las competencias de las audiencias entre sí en todo el reino; y tambien las que en la Peninsula é islas adyacentes se susciten entre audiencias y jueces ordinarios, ó entre unas ú otros con tribunales ó juzgados especiales, que no sean de los de fuero militar de guerra ó de marina, ó de alguno de los ramos de que conoce en apelacion la real y suprema junta patrimonial. — V. COMPETENCIAS.

Décimacuarta. Dirigir á S. M. con su dictamen las consultas que reciba de las audiencias sobre dudas de ley ú otros puntos relativos à la legislacion, y consultar tambien por si mismo sobre ello y sobre lo demas que considere uecesario ó conveniente para la mejor administracion de justicia; arreglándose respectivamen te á lo dispuesto en el art. 86.

Pero sin embargo de lo que se declara en el presente artículo, el tribunal supremo, conforme á la autorizacion que le está conferida por el real decreto de 26 de mayo de 1834, terminará todos los negocios pendientes que este espresa, y los que como correspondientes al suprimido consejo de Indias se remitan de Ultramar antes de haberse publicado en aquellos dominios el real decreto de 24 de marzo del mismo año.

91. El tribunal supremo continuará dividiéndose como actualmente en tres salas ordinarias, las dos para los negocios de la Peninsula é islas adyacentes, y la otra para los de Ultramar; alternando en las dos primeras sus ministros por órden de antigüedad, conforme lo prescripto al final del artículo 61. Pero no solamente podrá la sala de Indias suplir á las de España siempre que se necesite, así como los ministros de estas podrán tambien suplir en igual caso á los que faltaren en la otra; sino que de los mas modernos de las tres indistintamente deberán formar

se para auxiliar á cualquiera de ellas, las salas estraordinarias que convinieren conforme al

art. 62.

Los fiscales de España y el de Indias se suplirán y auxiliarán tambien reciprocamente, segun conviniere para el mejor despacho de los negocios.

92. La inspeccion superior del supremo tribunal sobre las audiencias para promover la administracion de justicia, será respectivamente en los mismos términos, y con las mismas limitaciones que contiene el artículo 59; y si se le dieren quejas atendibles sobre retrasos ó abusos en aquellas, procurará eficazmente informarse de la verdad, y tomará en su caso las providencias oportunas para remediarlos.

Cuidará tambien de que se le remitan puntualmente à su tiempo las listas que prescribe el artículo 85, y las examinará con la mayor atencion, mandando pasarlas antes á los fiscales por turno, ó distribuirlas entre todos los ministros de la tres salas ordinarias; y si de aquellas aparecieren dilaciones en el curso de las causas, ó algunos otros defectos que merezcan amonestacion, censura ó correccion, acordará lo que corresponda en uso de sus facultades: debiendo despues dar cuenta al gobierno con un resúmen de dichas listas acompañado de las observaciones que convengan; sin perjuicio de darle cuenta asimismo, siempre que los abuses, ó las particularidades que se noten, ó la clase de remedios que se consideren necesarios, exijan que se llame inmediatamente la atencion de S. M.

93. Cuando hubiere que formar causa criminal por delito comun á alguna de las personas comprendidas en la facultad segunda del artículo 90, deberá instruirse el sumario por el ministro mas antiguo de la respectiva sala des. pues del que presida, si el tratado como reo se hallare en la corte, y si se hallare fuera, por el regente de la audiencia, ó por el gobernador civil de la provincia segun el que primero prevenga el conocimiento: todo sin perjuicio de que si el delito fuere de pena corporal, y no se hallare a mano ninguna de las autoridades sobredichas, pueda y deba el juez ordinario del pueblo, en cuanto lo requiera la urgencia, ejecutar lo que se prescribe en el art. 33.

Instruido el sumario, pasará à la respectiva sala del tribunal, quedando à su disposicion el procesado; y todas las actuaciones que en el ple

nario hubiere que practicar, fuera de aquella, se cometerán precisamente á alguna de las autoridades espresadas en el párrafo anterior.

La sentencia de vista en estas causas será siempre suplicable; pero la de revista causará ejecutoria en todos los casos.

94. En las causas á que se refiere la facultad tercera de dicho articulo 90, el ministro mas antiguo de la sala respectiva despues del que presida, deberá ser precisamente quien instruya el surmario; y se observarán todas las disposicio nes del art. 73.

95. Será estensivo al tribunal supremo lo que se prescribe en el art. 74; pero se necesitarán siempre cinco ministros à lo menos:

Primero. Para ver y fallar en primera instancia alguna de las causas criminales de que tratan los articulos 93 y 94, ó alguna residencia de virey, capitan general ó gobernador de Ultramar; escepto si se procediere en cuerpo contra el consejo 'de órdenes, ò contra alguna audiencia, ó contra alguna sala de estos tribunales.

Segundo. Para ver y fallar en juicio plenario de posesion ó de propiedad alguna demanda sobre nuevos diezmos.

Tercero. Para ver y determinar demanda de retencion de bula, breve ó rescripto apostólico, ó de gracia concedida; incluso el artículo prévio respecto á estas.

96. No podrán verse ni determinarse en revista con menos de siete ministros las causas mencionadas en el § 1.o del precedente art. con la escepcion allí contenida.

97. Serán necesarios nueve jueces á lo menos: Primero. Para ver y fallar en primera instancia cualquiera causa criminal en que conforme á la facultad tercera del art. 90 se proceda en cuerpo contra el consejo de órdenes, contra alguna audiencia, ó contra alguna sala de estos tribunales.

Segundo. Para ver y determinar grado de segunda suplicacion, recurso de injusticia notoria, ó alguno de los de fuerza comprendidos en la facultad octava de dicho articulo 90, ó algun juicio de revision ó de incorporacion à la corona, ó de tanteo de jurisdiccion ó señorío.

Para ver y fallar en revista las causas criminales en que se proceda en cuerpo contra el

(1) Véase la nota al artículo 69.

consejo de órdenes, ó contra alguna audiencia, ó contra alguna sala de uno ú otra, concurrirá pleno todo el supremo tribunal, sin que puedan ser menos de once los jueces.

98. El supremo tribunal de España é Indias deberá observar respectivamente en su caso, cuando con especialidad no se prescriba otra cosa en este capítulo, todo lo prevenido respecto á las audiencias en los artículos 63 y siguientes hasta el 68 inclusive; en el 70, 73 y 75; y en el 77 y los que le siguen hasta el 84 inclusive tambien: y asimismo cuidará de que se haga la visita anual de sus subalternos con arreglo al art. 87, y de cumplir lo que el 88 prescribe en cuanto à aranceles.

La obligacion que el artículo 89 impone à los regentes de las audiencias, es estensiva en iguales casos al presidente del tribunal supremo.

CAPITULO SESTO Y ULTIMO.-De los fiscales y promotores fiscales.

99. Los fiscales del supremo tribunal de España é Indias o de las audiencias no llevarán por título ni pretesto alguno, ni permitirán que su agentes fiscales lleven derechos ú obvenciones, de cualquiera clase y bajo cualquier nombre que sean, por las respuestas que dieren en los asuntos que se les pasen.

Los promotores fiscales de los juzgados inferiores podrán percibir derechos con arreglo al arancel, cuando recaiga condenacion de costas.

100. Los fiscales del tribunal supremo despacharán indistintamente lo civil y lo criminal en sus respectivas salas, supliéndose y auxiliandose unos á otros con arreglo al art. 91 (1).

En las audiencias que tienen un fiscal para lo civil y otro para lo criminal, se suplirán tambien uno a otro, y se auxiliarán cuando alguno estuviere recargado.

101. Los fiscales y los promotores fiscales, como defensores que son de la causa pública y de la real jurisdiccion ordinaria, y encargados de promover la persecucion y castigo de los delitos que perjudican á la sociedad, deberan apurar todos los esfuerzos de su celo para cumplir bien con tan importantes obligaciones; pero no se mezclarán en los negocios civiles que solo in

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