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teresan á personas particulares, ni tampoco en las causas sobre delitos meramente privados en que la ley no dá accion sino á las partes agraviadas.

102. Los fiscales del tribunal supremo y los de las audiencias no tendrán precision de asistir á su tribunal respectivo, sino cuando este lo estimen ecesario, y cuando deban informar de palabra en estrados.

103. Unos y otros fiscales tendrán respectivamente la misma obligacion que el art. 89 impone á los regentes de las audiencias.

104. Los fiscales del tribunal supremo están ademas particularmente obligados, bajo su mas estrecha responsabilidad:

Primero: à denunciar al tribunal las irregularidades, abusos y dilaciones que por las lis tas y causas que las audiencias remitan, ó por cualquier otro medio notaren en la administracion de justicia, y á proponer sobre ello formal acusacion cuando la gravedad del caso lo requiera.

Segundo á acusar los demas delitos, cuyo conocimiento toca al dicho tribunal en virtud de las facultades 2.a y 3.a del art. 90.

Tercero: á solicitar la retencion de las bulas, breves y rescriptos apostólicos atentatorios contra las regalías de S. M. ó de otra manera contrarios á las leyes..

Cuarto: a promover con toda actividad las demandas pendientes, y entablar de nuevo y proseguir eficacisimamente todas las que correspondan sobre las fincas, rentas y derechos que deban incorporarse ó revertir á la corona.

En su consecuencia están autorizados para pedir y exigir por sí á los fiscales de las audiencias, á los promotores fiscales de los juzgados inferiores, y á cualesquier otros funcionarios públicos, y estos tienen obligacion de darles, en cuanto legalmente puedan, los informes y noticias que necesiten para el mejor desempeño de sus atribuciones.

chos juzgados ó promuevan su persecucion de oficio, y activen sus causas si ya estuvieren empezadas.

Para ello tendrán, no solo la autorizacion espresada al final del artículo precedente, sino tambien una inspeccion superior sobre los dichos promotores fiscales, los cuales estarán bajo las inmediatas órdenes y direccion de los fiscales de la respectiva audiencia para todo lo que sea defender la real jurisdiccion ordinaria, ó promover la persecucion y castigo de los delitos públicos, y la pronta y cabal administracion de justicia; salva siempre la independencia de opinion que los mencionados promotores, como únicos responsables de sus actos en las causas que despachen, deben tener respecto á estos, para no pedir ni proponer sino lo que en ellos mismos conceptúen arreglado á las leyes.

106. Los promotores fiscales por su parte bajo la responsabilidad sobredicha, mirarán cómo su principal obligacion al cumplimiento de lo que respecto á ellos espresa el artículo precedente, y podrán tambien pedir por sí á cualquier funcionario público, y este deberá darles en cuanto legalmente pueda, las noticias que necesiten para desempeñarla; y si en el respectivo juzgado inferior notasen morosidades ó abusos cuyo remedio no alcancen á obtener, informarán de ello á los fiscales de la audiencia.

107. Empero todos los fiscales y promotores fiscales deberán siempre tener muy presente, que su ministerio, aunque severo, debe ser tan justo é imparcial como la ley en cuyo nombre le ejercen ; y que si bien les toca promover con la mayor eficacia la persecucion y castigo de los delitos y los demas intereses de la causa pública, tienen igual obligacion de defender ó prestar su apoyo a la inocencia; de respetar y procurar que se respeten los lejitimos derechos de las personas particulares procesadas, demandadas, ó de cualquier otro modo interesadas, y de no tratar nunca á estas sino como sea conforme à la verdad y à la justicia. Tendréislo entendido y dispondreis lo necesario á su cumplimiento.-Está rubricado de la real mano. En el Pardo á 26 de setiembre de 1835.-A don Manuel García

105. Bajo igual responsabilidad están particularmente obligados los fiscales de las audiencias á denunciar, y en su caso acusar formalmente las faltas que contra la administracion de justicia advirtieren en los juzgados inferiores; á acusar tambien los delitos, cuyo conocimiento en primera instancia toca á la audiencia respectiva; | Herreros." y á excitar á los promotores fiscales de su territorio, para que acusen los que pertenezcan á di

TOM. VI.

16

REALES DECRETOS ADICIONALES DEL REGLAMENTO DE JUSTICIA DE 26 DE SETIEMBRE DE 1835.

Esposicion á S. M. la Reina Gobernadora.

<< Señora :- El tribunal supremo de justicia ha manifestado los perjuicios que se siguen de no admitirse los recursos de segunda suplicacion é injusticia notoria en aquellos negocios, que hubiesen comenzado en las chancillerías y audiencias, antes de que se publicase por el real decreto de 13 de agosto de 1836 la Constitucion politica de la monarquía de 1812. Tambien ha espuesto el mismo tribunal, que de no hacerlo asi se resiente el filósofo principio de legislacion, que condena la retroaccion de las leyes. Ha recorda do asimismo la aplicacion práctica de esta máxima esplicitamente consagráda en el decreto de las cortes de 17 de abril de 1812, on el que se dispuso, que el tribunal supremo de justicia admitiera los recursos de aquellos negocios que hubiesen comenzado en las chancillerías, audiencias y juzgados de hacienda antes de la publicacion de la constitucion, y cuyo conocimiento hubiera correspondido á los consejos estinguidos, cuya disposicion, renovada por otra de 17 de abril de 1820, se ejecutó constantemente en las dos épocas constitucionales anteriores. Restablecida en agosto de 1836 la citada constitucion, el gobierno, que conoció la necesidad de dejar, como lo hizo por decreto de 20 de de agosto del mismo año, espeditos los recursos admitidos ya con arreglo à la ley, no se determinó á resolver en cuanto á los demas, y obrando con la mayor circunspeccion, difirió la resolucion, hasta que reunidas las córtes pudiera recaer con las formas solemnes de una ley. Las cortes con efecto restablecieron el decreto de 21 de mayo de 1823, por el cual se declaró no ser necesaria la licencia y notificacion á S. M. en los recursos de segunda suplicacion para interponerlos eficazmente. Pero como esta cláusula no resuelve la cuestion sino de un modo implícito, y como tampoco es bastante espreso otro decreto de las cortes de 31 de enero de 1837, en que si bien se repitió que las leyes no deben tener fuerza retroactiva, se circunscribió su aplicacion en favor de los recursos ya interpuestos, al publicarse la constitucion', aun cuando no estuviesen admitidos, vino à quedar

indecisa la suerte que habria de caber á los recursos, que se interpusieron, é interpusieran despues en negocios incoados antes de aquella publicacion. Y eso ha dado motivo á reclamaciones de los interesados en negocios de esta clase que, invocando los principios y leyes prácticas anunciados, piden con instancia que se allane el camino que tenian abierto las leyes, bajo cuyo imperio comenzaron los juicios en que han hecho parte. Los inconvenientes inseparables de la indecision sobre un punto de tamaño interés se agravan y multiplican por la situacion muy aná loga, en que se encuentran los recursos de nulidad, pues al paso que la Constitucion de 1812 vigente en esta parte à virtud de la ley de 16 de setiembre de 1837, los ha restablecido, no se han restaurado las leyes que los formularoa, ni ha llegado á dárseles nueva forma, sin embargo de haberse ocupado de ello las córtes constituyentes, á escitacion del gobierno que oportunamente propuso lo que entendia, y remitió una consulta al supremo tribunal sobre la materia. Y como son muchos los intereses lastimados con tal incertidumbre, y la justicia padece con eso un grave detrimento, parece, que autorizado el gobierno para publicar las reglas que han de guardarse en la sustanciacion de todos los juicios, debe dictar desde luego las convenientes en cuanto à dichos recursos, como lo ha propuesto el supremo tribunal, y lo exige la urgencia de poner término á la incertidumbre de tantos derechos; y en consecuencia, tengo el honor de someter á la aprobacion de V. M. el proyecto de decreto que con los fines espresados he estendido. — Madrid 3 de noviembre de 1838. Señora. A. L. R. P. de V. M.Domingo Ruiz de la Vega.

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S. M. se dignó aprobar esta propuesta, y proyectos á que se refiere, del tenor siguiente:

<< Deseando poner término al entorpecimiento que se esperimenta en la administracion de justicia, por no haberse aun decidido varias consultas pendientes sobre recursos de segunda suplicacion é injusticia notoria, ni declarado los trámites de enjuiciamiento de los recursos de nulidad contra los fallos de las reales audiencias, y del tribunal de guerra y marina, en uso de la autorizacion que concedió á mi gobierno la ley de 21 de julio último, he venido en decretar lo siguiente:

Articulo 1. Se admitirán los recursos de sc

gunda suplicacion é injusticia notoria, que respectivamente procedieran en los negocios pendientes en las audiencias, tribunales de comercio y ordinarios antes de 13 de agosto de 1836, y se seguirán y fallarán con arreglo á las leyes que regian hasta la misma época. En los negocios que empezaron en las audiencias, y se devolvieron á los jueces de primera instancia en virtud de lo dispuesto por el reglamento provisional de justicia, no tendrá lugar la segunda suplicacion, sino el recurso de injusticia notoria.

2. Para que los recursos de que trata la disposicion anterior que ya no estuvieren interpuestos, puedan ser admitidos, deberán interponerse en el término de 20 dias, que empezarán á contarse á los dos meses despues de la publicacion del presente decreto en la Gaceta de Madrid.

3. Ha lugar al recurso de nulidad contra las sentencias de revista de las reales audiencias y del tribunal especial de guerra y marina, en lo que no sean conformes con las sentencias de vista, si fueren contrarias á la ley clara y terminante. Cuando la parte en que difieran de la sentencia de vista sea inseparable de la en que fueren conformes à ella, tendrá lugar el recurso contra todo el fallo de revista.

4. Ha lugar igualmente al recurso de nulidad contra las ejecutorias de dichos tribunales, cuando en las instancias de vista ó revista se hayan infringido las leyes del enjuiciamiento en los casos siguientes: 1.° Por efecto del emplazamiento en tiempo y forma de los que deben ser citados al juicio. 2.o Por falta de personalidad o poder suficiente de los litigantes para comparecer en juicio. 3. Por defecto de citacion para prueba ó definitiva, y para toda diligencia probatoria. 4.o Por no haberse recibido el pleito á prueba, debiéndose recibir, ó no haberse permitido á las partes hacer la prueba que les convenia, siendo conducente y admisible. 5.° Por no haberse notificado el auto de prueba ó la sentencia definitiva en tiempo y forma. 6. Cuando se denegare la súplica, sin embargo de ser conforme á derecho. 7.° Por incompetencia de jurisdiccion.

5. Para que proceda el recurso en los casos de que trata el artículo anterior, será necesario que se haya reclamado la nulidad, antes que recayese sentencia en la instancia respectiva, y que la reclamacion no haya surtido efecto. Sin

embargo, si la nulidad reclamada y desatendida en una instancia pudiese subsanarse en la ulterior, se debe reclamar nuevamente en ella.

6. No ha lugar al recurso de nulidad en las causas criminales, ni en los pleitos posesorios y ejecutivos.

7. El recurso de nulidad debe interponerse en el tribunal superior á quo dentro de los 10 dias siguientes al de la notificacion de la sentencia que cause ejecutoria, por escrito firmado de letrado, en que se citen la ley ó doctrina legal infringida, y por procurador autorizado con poder especial. Si careciese de él, y su principal se halla ausente, lo manifestarà asi protestando presentar dicho poder. El tribunal le seňalará con calidad de improrogable el término que parezca necesario segun las distancias y estado de las comunicaciones.

8. A la admision del recurso precederá por parte del que le interponga el depósito de 10.000 reales vellon. En lugar del depósito podrá admitirse fianza suficiente; pero en doble cantidad. Al litigante pobre le bastará obligarse en escritura pública, ó en los autos á responder de dicha suma cuando llegase á mejor fortuna. Los fiscales de S. M. cuando interpusieren el recurso no estarán obligados al depósito ni á la fianza.

9. Interpuesto el recurso con arreglo á los artículos anteriores, lo admitirá sin mas trámites el tribunal á quo, y mandará remitir al supremo el todo ó la parte de autos que se estime conducente, prévia citacion de los interesados para que comparezcan á usar de su derecho dentro de 30 dias, contados desde el en que se les notificare el auto de admision del recurso y emplazamiento. Este término será de 30 dias para los recursos que se interpongan de la audiencia de Mallorca, y de 60 para los de Canarias. Entregarán originales á la parte que interpuso el recurso, de conformidad con la contraria y con la obligacion de satisfacer préviamente el porte del correo, la pieza ó piezas que se consideren bastantes para su determinacion. Pero siempre se acompañarán: 1.° El memorial ajustado en copia autorizada: 2.° originales, ó por testimonio literal, si existiesen en otra pieza, la sentencia que causó ejecutoria, la reclamacion de nulidad, y todo lo relativo à la interposicion admision del recurso, con un informe en que el tribunal manifieste los fundamentos de he

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10. La sentencia de que se interponga recurso de nulidad se ejecutará, si lo solicitare la parte que la obtuvo, dando fianzas suficientes de estar á las resultas. Para dicho efecto se sacará el testimonio oportuno.

11. El auto en que se deniegue el recurso de nulidad por el tribunal á quo, es apelable para ante el supremo. Si se interpusiese la apelacion, el tribunal á quo måndará sacar testimonio de lo conducente por señalamiento de los interesados, y le remitirá al supremo dentro de los quince dias inmediatos al en que se les hubiese notificado el auto, de que se apeló, emplazando á las partes, para que se presenten á usar de su derecho en dicho tribunal dentro del término respectivamente señalado por el artículo anterior. El tribunal supremo, prévia entrega de los autos á las mismas para el solo efecto de que informen el dia de la vista, decidirá definitiva é irrevocablemente este incidente.

12. Recibidos los autos en el tribunal supremo, y pasado el término del emplazamiento, sic que se haya presentado la parte recurrente, se declarará á peticion de la contraria por desierto el recurso, condenando al que le interpuso al pago de las costas causadas y á la pérdida de la mitad de la cantidad depositada, ó de que se obligó á responder. Esta cantidad se aplicará segun se previene para la del todo en el art. 22.

13. Presentándose las partes en el tribunal supremo por medio de procurador, se les entregarán los autos para instruccion de sus letrados por un término suficiente, con tal que no pase de 30 dias á cada una.

14. Devueltos los autos, y hecho si se pidiere el cotejo ajustado, se señalará dia para la vista del recurso, y se procederá á ella, citadas las partes.

15. Concurrirán siete jueces à la vista y determinacion de estos recursos. A la de los que se interpusieren de las sentencias y actuaciones de la sala de justicia del tribunal especial de guerra y marina, asistirán los ministros y fiscal togado de la misma, que no hayan entendido en

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el negocio; tomándose del supremo de justicia los restantes hasta completar dicho número.

16. La sentencia se pronunciará dentro de los 15 dias siguientes al de la vista. Contra ella no se admitirá recurso alguno.

17. En la sentencia se hará espresa declaracion de si ha ó no lugar al recurso, esponiéndose los fundamentos legales del falio.

18. Cuando se declare haber lugar al recurso por ser el fallo contrario á la ley espresa y terminante, el tribunal supremo devolverá los autos al tribunal à quo, para que sobre el fondo de la cuestion determine en última instancia lo que estime justo por siete ministros que no hayan intervenido en los anteriores fallos.

19. Cuando se declare haber lugar al recurso por infraccion de las leyes de enjuiciamiento de que trata el art. 4.°, devolverán los autos al tribunal à quo, para que reponiendo el proceso al estado que tenia antes de cometerse la nulidad, lo sustancie y determine con arreglo á las leyes por ministros diferentes de los que tomaron parte en los fallos anteriores.

20. Si la declaracion de nulidad recayere sobre autos seguidos en el tribunal de guerra y marina, ó en audiencias que no constaren del número necesario de ministros hábiles, se remitirán por el tribunal supremo para los efectos espresados en los dos artículos precedentes á la audiencia mas inmediata.

21. Contra el fallo del tribunal á quo ó del inmediato en procesos devueltos ó remitidos por consecuencia de la declaracion de nulidad, no habrá lugar á recurso alguno, salvo el de responsabilidad contra los ministros que lo dictaren. Aunque estos incurrieren en ella, su determinacion será siempre firme, y tendrá fuerza de cosa juzgada entre los litigantes.

22. Siempre que se declare no haber lugar al recurso, se condenará al recurrente en las costas y en la pérdida de la suma depositada ó que se obligó á responder. Esta cantidad se repartirá entre la parte contraria y el fondo de penas de justicia.

23. En la Gaceta del gobierno se publicarán los fallos del tribunal supremo relativos à los recursos de nulidad (1), y los que dictaren los su

(1) Real órden de 27 de mayo de 1845. Que todos los fallos dictados por el supremo tribunal en los recursos de nulidad, y en los de segunda suplicacion é injusticia notoria, que todavia procedan con arreglo á las leyes, se publiquen precisamente en la parte oficial de la Gaceta de Madrid.>>

periores á quienes se devolviere el conocimiento cribano que omitiere esta formalidad, ó no la de los autos anulados.

24. En los pleitos sobre negocios mercantiles continuará observándose, mientras no se mande otra cosa, lo dispuesto en el Código de comercio acerca de los recursos de injusticia notoria. Tendreislo entendido, y dispondreis lo necesario para su cumplimiento. - Está rubricado de la real mano. En palacio à 4 de noviembre de 1838.A. D. Domingo Ruiz de la Vega. »

"Con el fin de evitar el retardo que sufren las causas criminales por consecuencia de los segundos emplazamientos, y el número de ministros que exige el reglamento provisional de justicia para la vista de los procesos que se siguen por delitos de pena corporal, usando de la autorizacion concedida por las cortes á mi gobierno, vengo en ordenar lo siguiente:

Articulo único. Por ahora y mientras no se publique la instruccion provisional de enjuiciamiento, en lugar de la regla 14 del art. 51, y de los artículos 72, 75 y 76 del reglamento provisional para la administracion de justicia contenido en el real decreto de 26 de setiembre de 1835, se observarán las disposiciones siguientes:

hiciere constar en la diligencia de notificacion de la definitiva, incurrirá en la multa de 200 hasta 500 reales de vellon. El mismo escribano escribirá apud actu el nombramiento de defensor ó defensores en su caso, y firmará el reo esta diligencia que equivaldrá por poder en forma.

2. Que sustituye al art. 72.

En las demas causas criminales que vengan en apelacion de juzgado inferior, ó en consulta de sentencia definitiva pronunciada por él sobre delito de pena corporal, la audiencia para determinar en vista ó revista, oirá al fiscal en su caso y tambien à las demas partes ó sus defensores, si se presentaren ó hubieren sido nombrados apud acta, concediéndoles un término que no pase de nueve dias á cada uno, con las circunstancias que añade la regla 5.a del art. 51.

Si pasado el término del emplazamiento hecho por el juzgado inferior no hubiesen comparecido las partes, se les nombrará de oficio defensor y procurador, con quien se entenderán las actuaciones relativas à la no compareciente hasta que recaiga ejecutoria en el proceso.

Disposicion 3. y siguientes, que sustituyen á

1. Que sustituye á la regla décima cuarta del los articulos 75 y 76.

art. 51.

La sentencia definitiva será notificada á estas inmediatamente, y apelen ó no, se remitirán desde luego los autos originales á la audiencia del territorio con prévia citacion y emplazamiento de las mismas, siempre que la causa fuere sobre delito, á que por la ley esté señalada pena corporal. Si la causa fuere sobre delito liviano á que por la ley no se imponga pena de esta clase, solo se remitirán á la audiencia con igual formalidad, cuando alguna de las partes interponga apelacion dentro de los dos dias siguientes al de la notificacion de la sentencia, la cual causará su ejecutoria, y será llevada desde luego á debido efecto por el juez, si no se apelare en dicho término.

Sera obligacion del escribano que notifique la sentencia definitiva al reo advertirle, que si en el término del emplazamiento no eligiere procurador y abogado que le defiendan en el tribunal superior, le serán nombrados por este de oficio, y con el procurador se entenderán los traslados y actuaciones relativas al mismo reo hasta que recaiga en el proceso sentencia ejecutoria. El es

3.a En las audiencias de la Península é islas adyacentes serán necesarios cinco ministros, para ver y fallar en vista ó revista las causas, en que el juez de primera instancia haya impuesto ó pedido el fiscal de S. M. la pena de muerte, estra ñamiento del reino ó presidio, reclusion y servicio de hospitales, ó confinamiento fuera de la Península por mas de ocho años.

Si por no hallarse en ninguno de estos casos hubiese empezado á verse alguna causa con menor número, y opinare cualquiera de los ministros que corresponde imponer aquellas penas, y no resultase providencia de otra menor, se tendrá por no vista, y se volverá á ver por el número de ministros espresado.

4. Igual número de cinco ministros será necesario, para determinar las causas de que habla el art. 73 del propio reglamento. Para todas las demas bastarán tres jueces. En la revista de que tratan las dos disposiciones anteriores, será uno de los cinco ministros el mas antiguo de los que asistieron á la vista.

5 Para hacer sentencia en las causas de que tratan las dos disposiciones anteriores,

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